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Definitive Report - Report No 108, 1969

Case No 562 (Dominican Republic) - Complaint date: 03-SEP-68 - Closed

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  1. 75. La queja de la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos figura en un telegrama de fecha 3 de septiembre de 1968 enviado directamente a la O.I.T. Los querellantes, informados de su derecho de presentar informaciones complementarias en apoyo de su queja, no han hecho uso de tal derecho. La queja fue transmitida al Gobierno, que presentó sus observaciones al respecto en comunicación de fecha 2 de octubre de 1968.
  2. 76. La República Dominicana ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 77. Los querellantes alegan que el 1.° de septiembre de 1968 las fuerzas militares y policiales de la República Dominicana impidieron una manifestación organizada por la Confederación Autónoma de Sindicatos Cristianos contra la ley de congelación de salarios. Alegan, además, que varios dirigentes sindicalistas han sido encarcelados, y solicitan la intervención de la O.I.T para su liberación.
  2. 78. En sus observaciones, el Gobierno afirma que ningún dirigente sindical ha sido encarcelado y declara que la manifestación a que se refiere la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos fue efectivamente prohibida por la policía en cumplimiento de una decisión adoptada por la Secretaría de Estado del Interior y Policía, que con arreglo a la ley está facultada para conceder o no permisos para celebrar manifestaciones públicas. El Gobierno indica que, en el caso que menciona la queja, había motivos para creer que la manifestación proyectada degeneraría en desórdenes de consecuencias imprevisibles. Añade que por esta razón la manifestación no fue autorizada.
  3. 79. El Gobierno indica luego que la ley de austeridad, que congela los salarios con objeto de nivelar la balanza de pagos, ha sido modificada recientemente en sentido favorable a los trabajadores, con lo cual se han satisfecho en parte sus aspiraciones. Según dicha modificación, se permite el aumento de salarios en las empresas privadas y estatales que hayan obtenido beneficios durante su ejercicio económico.
  4. 80. En conclusión, el Gobierno declara que ve con simpatía el ejercicio de la libertad sindical y las reivindicaciones de los trabajadores, siempre y cuando estén ajustados a la Constitución y a las leyes nacionales.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 81. Por lo que respecta a la prohibición de la manifestación proyectada, el Comité recuerda haber considerado que las organizaciones sindicales deben observar las normas generales relativas uniformemente a todas las reuniones públicas. En el mismo orden de ideas, el Comité ha opinado que correspondía al Gobierno, como responsable del mantenimiento del orden público y en ejercicio de su poder de policía, apreciar si en determinadas circunstancias especiales una reunión, inclusive de carácter sindical, puede poner en peligro la tranquilidad y seguridad públicas, y tomar las medidas adecuadas para evitarlo.
  2. 82. En este caso particular parece, por una parte, que la manifestación proyectada haya tenido por objeto protestar contra la política económica del Gobierno, puesto que iba en contra de la ley de austeridad por la que se congelan los salarios; por otra parte, y sobre todo, que la razón por la que se prohibió la manifestación haya sido el temor de las autoridades de que se produjese una alteración del orden público.
  3. 83. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que, a la luz de los precedentes citados en el párrafo 81 anterior y por las razones indicadas en el párrafo 82, no corresponde proseguir el examen de este aspecto del caso.
  4. 84. En cuanto al alegato según el cual se ha encarcelado a dirigentes sindicales, hecho que el Gobierno desmiente formalmente, el Comité comprueba que los querellantes, aun cuando se les había ofrecido la posibilidad de hacerlo, no han presentado ningún dato preciso en apoyo del mismo, tal como, por ejemplo, los nombres de las personas encarceladas.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 85. En consecuencia, por estimar que los querellantes no han presentado pruebas suficientes de lo que alegaban, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso, y, por consiguiente, el caso en su conjunto, no requieren un examen más detenido de su parte.
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