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- 148. La queja de la Unión del Trabajo de Marruecos (UTM) fue presentada por telegrama de 12 de agosto de 1968 enviado directamente a la OIT. El texto fue transmitido al Gobierno, que sometió sus observaciones al respecto en comunicación de fecha 3 de mayo de 1969.
- 149. Marruecos no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 150. Los querellantes afirman que la Dirección de la Oficina Jerifiana de Fosfatos suprimió el tiempo libre de los delegados sindicales y que esta medida es de orden antisindical. Añaden que el sindicato de trabajadores de los fosfatos afiliado a la UTM declaró una huelga para protestar contra dicha medida y que, para romper la huelga, las autoridades cometieron actos de intimidación tales como la ocupación de los locales del sindicato y el arresto de trabajadores.
- 151. En sus observaciones, el Gobierno declara que, al suprimir la licencia de que gozaban los delegados sindicales, la Dirección de la Oficina Jerifiana de Fosfatos trataba de cumplir lo dispuesto por el dahír de 24 de diciembre de 1960, que estableció el estatuto del personal de empresas mineras e instituyó, entre otras cosas, un sistema de representantes electos del personal.
- 152. Para cumplir debidamente estas disposiciones, sigue diciendo el Gobierno, la Dirección juzgó que no podían ya mantenerse en vigor ciertas medidas relativas a los delegados sindicales, puesto que éstos habían dejado de ser los únicos representantes del personal y que, además, la ley había precisado las relaciones que debían existir entre el empleador y los delegados electos.
- 153. El Gobierno hace notar, por último, que el sistema de conceder tiempo libre a los delegados se había adoptado por razones de orden práctico que después de dictado el susodicho dahír ya no se justificaban.
- 154. De las explicaciones dadas por el Gobierno se infiere, al parecer, que la decisión de suprimir el tiempo libre de los delegados sindicales se basa en el hecho de que, al entrar en vigencia el dahír de 24 de diciembre de 1960, quedó instituido el sistema de representantes electos del personal y desaparecieron las razones prácticas que habían motivado originalmente la concesión del tiempo libre.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 155. El Comité observa, sin embargo, que en el caso de que se trata se habían concedido a los delegados sindicales de la empresa ciertas facilidades para ejercer sus funciones. A su juicio, esas facilidades constituyen un complemento importante para el ejercicio de los derechos sindicales, de modo que una reducción substancial de tales facilidades podría entorpecer dicho ejercicio, y el Comité recomienda al Consejo de Administración que señale a la atención del Gobierno este aspecto de la cuestión.
- 156. El Comité ha observado asimismo que los querellantes alegan que hubo medidas de detención y ocupación de locales sindicales con el propósito de romper una huelga, sin que el Gobierno haya aludido a esas afirmaciones en su respuesta, y recomienda al Consejo de Administración que ruegue al Gobierno se sirva presentar sus observaciones acerca de ese aspecto preciso del caso y que, mientras tanto, aplace el examen del asunto.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 157. En esas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que señale a la atención del Gobierno las observaciones que constan en el párrafo 155 anterior;
- b) que ruegue al Gobierno se sirva presentar sus observaciones sobre los alegatos relativos a las detenciones y a la ocupación de locales sindicales;
- c) que tome nota del presente informe provisional, quedando entendido que el Comité presentará un nuevo informe cuando tenga en su poder las informaciones mencionadas en el apartado que precede.