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Interim Report - Report No 116, 1970

Case No 540 (Spain) - Complaint date: 31-OCT-67 - Closed

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  1. 194. El Comité ha considerado útil y conveniente examinar conjuntamente estos dos casos relativos a España, cuyo examen había aplazado en sus reuniones de mayo y noviembre de 1969. En la primera de dichas ocasiones, el Comité expresó que aplazaba el examen de los mismos por considerar que le sería útil a ese fin tomar conocimiento del informe final del Grupo de estudio que había sido designado por el Consejo de Administración para examinar la situación laboral y sindical en España. El informe definitivo del Grupo de estudio, con fecha 31 de julio de 1969, fue sometido a consideración del Consejo de Administración en su 177.a reunión (noviembre de 1969).
  2. 195. En lo referente al caso núm. 520, el Comité había examinado ya, en su reunión de febrero de 1968, una de las cuestiones suscitadas en los alegatos, a saber, el alegato relativo a la expulsión del territorio español de un representante de una organización sindical internacional. Las conclusiones a que llegó el Comité sobre el particular figuran en los párrafos 228 a 249 de su 103.er informe, que fue aprobado por el Consejo de Administración en su 171.a reunión (febrero-marzo de 1968).
  3. 196. Quedan pendientes de examen otros alegatos diversos que forman parte del caso núm. 520, y los presentados en el caso núm. 540. Tales alegatos figuran en diversas comunicaciones enviadas por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) (con fechas 24 de abril, 5 y 29 de mayo, 15 de junio, 31 de octubre y 27 de noviembre de 1967, 12 y 24 de diciembre de 1968 y 11 de abril de 1969), y por la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) (con fechas 9, 16 y 31 de mayo, 6 de junio, 23 de octubre y 7 de noviembre de 1967 y 12, 26 y 27 de agosto de 1968).
  4. 197. El Gobierno envió sus observaciones con respecto a diversos aspectos de las cuestiones pendientes, mediante sus comunicaciones de 29 de mayo, 20 de septiembre y 9 de diciembre de 1968 y 14 de noviembre de 1969.
  5. 198. En el siguiente análisis de los alegatos y las observaciones del Gobierno, el Comité tendrá en cuenta lo expresado en el informe del Grupo de estudio con respecto a los puntos pertinentes.
  6. 199. España no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

Alegatos relativos a la condena del Sr. Evaristo Martínez por propaganda ilegal y asociación ilícita

Alegatos relativos a la condena del Sr. Evaristo Martínez por propaganda ilegal y asociación ilícita
  1. 200. En su comunicación de 29 de mayo de 1967, la CIOSL suministró información bastante detallada sobre el caso del Sr. Evaristo Martínez, minero pensionado, quien habría sido detenido en septiembre de 1966 en Cenera (Oviedo), cuando pegaba octavillas de la Unión General de Trabajadores (UGT) en las que se recomendaba a los trabajadores la abstención en las elecciones sindicales. Según los querellantes, en enero de 1967 el Tribunal de Orden Público lo condenó a un año de prisión y 10.000 pesetas de multa por propaganda ilegal, y a cuatro meses de arresto por asociación ilícita. En los fundamentos de la sentencia se expresaba - según la queja - que el Sr. Martínez estaba afiliado a la UGT, organización declarada fuera de la ley, a la cual el Tribunal habría atribuido el carácter de partido político y fines de subversión violenta. Según la queja, el Tribunal declaró probados los delitos de propaganda ilegal (artículo 251, párrafos 1.° y 4.° del Código Penal) y de asociación ilícita (artículos 172, párrafo 3.°, y 174, párrafos 3.° y 4.°, del mismo Código).
  2. 201. El Gobierno, en sus observaciones transmitidas por comunicación de 30 de mayo de 1968, manifestó que el interesado ya había sido puesto en libertad.
  3. 202. El Comité observa que el Grupo de estudio indica en su informe (párrafo 765), con referencia a las disposiciones del Código Penal relativas a la propaganda ilegal, que en muchas ocasiones, inclusive en procesos recientes, los hechos que han dado lugar a la aplicación de tales disposiciones han consistido en la posesión o distribución de ejemplares de manifiestos u octavillas lanzados por diversos movimientos de trabajadores que son ilícitos conforme a la legislación española, en los cuales dichas agrupaciones hacían llamamientos a huelgas o manifestaciones, o formulaban reivindicaciones laborales, no exentas en algunos casos de alusiones a la situación económica o política. Manifiesta también el Grupo de estudio (párrafo 767), que se le ha señalado, en relación con la propaganda de tipo sindical, que las disposiciones legales vigentes eran a veces aplicadas de manera muy estricta. A este respecto, el informe se refiere al caso de un candidato a las elecciones convocadas por la Organización Sindical en 1966, que fue detenido y procesado por haber confeccionado y mandar imprimir y repartir hojas que contenían su programa, sin cumplir con la ley de prensa e imprenta (que dispone, entre otras cosas, el depósito de todo impreso en una dependencia oficial, antes de su distribución).
  4. 203. En lo que respecta al caso del Sr. Evaristo Martínez, examinado por el Comité, los querellantes han manifestado que el motivo de la condena fue - en lo que atañe a la « propaganda ilegal » - el hecho de haber pegado el Sr. Martínez octavillas de la UGT invitando a los trabajadores a abstenerse de participar en unas elecciones sindicales, y el Gobierno ha informado, varios meses más tarde, de que el interesado ya se encontraba en libertad.
  5. Alegatos relativos al enjuiciamiento de ocho miembros de la Unión Sindical Obrera por asociación ilícita
  6. 204. Alegaba la CIOSL que en diciembre de 1966 centenares de trabajadores fueron detenidos en toda España a raíz de una serie de conflictos y huelgas a escala nacional. Añadía que oficialmente se había anunciado la detención de 58 trabajadores, entre los cuales habrían figurado enlaces sindicales y jurados de empresa designados en elecciones sindicales. Según los querellantes, estos representantes elegidos por los trabajadores « formaban parte de la organización sindical oficial en su nivel más bajo y en gran parte eran militantes de las organizaciones sindicales y agrupaciones obreras creadas por los trabajadores mismos ante la ineficacia de la organización sindical oficial ». La CIOSL alegaba que el Sr. Eugenio Royo Errazquin y otros siete trabajadores nombrados en la queja fueron detenidos y que el 3 de enero de 1967 el Tribunal de Orden Público decidió procesarlos. En el auto del juez se habría expresado que los acusados « son miembros de la organización clandestina denominada Unión Sindical Obrera... que según sus estatutos se declara una organización sindical libre y soberana ». Según los querellantes, el juez al decidir su procesamiento consideró que este hecho constituye el delito de asociación ilícita previsto en los artículos 172, párrafo 3.°, y 175, párrafo 4.° del Código Penal. Los acusados habrían sido puestos en libertad provisional bajo fianza de 5.000 pesetas.
  7. 205. En la respuesta del Gobierno se expresa que las personas nombradas por los querellantes fueron puestas en libertad como consecuencia de dicho proceso.
  8. 206. En su informe (párrafos 739 a 762), el Grupo de estudio describe los movimientos de trabajadores existentes en España al margen de la Organización Sindical, que en mayor o menor grado revisten carácter sindical, pero gire son ilegales conforme a la legislación española. Después de referirse a las disposiciones del Código Penal sobre las asociaciones ilícitas y a su aplicación frecuente a los miembros de tales movimientos, el informe señala (párrafo 762) que la conclusión generalmente aceptada es que, cualquiera que sea la tendencia de un movimiento sindical que se organice o pretenda organizarse al margen de la Organización Sindical, sus miembros están sujetos a las penas de prisión y otras accesorias previstas en el Código Penal. Cabría señalar - añade el Grupo de estudio - que, aunque las sentencias penales se fundan a veces en la omisión de requisitos de forma, parecería que los movimientos de que se trata no podrían formarse al amparo de la legislación general vigente en materia de asociaciones y habida cuenta, por otra parte, de la legislación sindical en vigor.
  9. Alegatos relativos a la detención y el confinamiento en 1967 de trabajadores de Asturias por reunión ilegal y asociación ilícita
  10. 207. En el párrafo 5 de su comunicación de 29 de mayo de 1967, la CIOSL se refirió a la incoación de un proceso ante el Tribunal de Orden Público contra varias personas, y a diversas medidas de detención y confinamiento de trabajadores. Manifestaba la CIOSL que diez personas habían sido procesadas por reunión ilegal (artículo 166, párrafo 1.°, y artículo 167 del Código Penal) por haber organizado una reunión de 1 500 mineros pensionados, cerca de Mieres (Oviedo). Los pensionados habían nombrado una comisión y presentado ciertas reivindicaciones a las autoridades. La reunión de que se trata fue convocada - según los querellantes - para dar cuenta de las gestiones realizadas por la comisión. En mayo de 1967, el fiscal pidió penas de cuatro meses a cuatro años de cárcel para los procesados Aurelio González López y otros nueve trabajadores nombrados en la queja.
  11. 208. La CIOSL alegaba en el párrafo 6 de la misma comunicación que entre diciembre de 1966 y febrero de 1967, según informaciones de la prensa española, 38 sindicalistas habían sido detenidos. Después de una huelga en el Pozo Llamas, en Asturias, el Sr. Manuel Alvarez Arín y otros siete mineros nombrados en la queja habrían sido detenidos y después confinados en el sur de España. Los querellantes afirmaban que el Sr. Angel Rojas Serrano y otros doce trabajadores, cuyos nombres suministraban, fueron detenidos en Barcelona acusados de asociación ilegal, y también los Sres. Angel García, en Bilbao, y Roberto Muñoz Jabonero, en Guadalajara, « y muchos otros en Sevilla, en Madrid y en la provincia de Guipúzcoa ».
  12. 209. En su comunicación de 30 de mayo de 1968, el Gobierno informó de que todos los nombrados en los párrafos 5 y 6 de la queja mencionada habían sido puestos en libertad.
  13. 210. El Comité observa que en su informe el Grupo de estudio se refiere a la cuestión relativa a las reuniones y manifestaciones en España (párrafos 400 a 403 y 768 a 770) e indica que el derecho de reunión pacífica se halla reglamentado por la ley de 15 de junio de 1880, que continúa en vigor. Este derecho puede ejercitarse por todos a condición, cuando se trata de una reunión política, de notificar previamente a la autoridad. Se entiende por reunión pública la que se celebra con más de veinte personas, en edificio distinto del domicilio de quienes la convoquen. Las reuniones públicas, procesiones cívicas, séquitos y cortejos de igual índole necesitan, para celebrarse en las calles, plazas o cualquier otro lugar de tránsito, el permiso previo de la autoridad. La autoridad mandará suspender o disolver en el acto toda reunión pública que se celebre fuera de las condiciones señaladas, las que traten de objetos no consignados en el aviso o se verifiquen en sitio diverso del designado, las que embaracen el tránsito público y las prohibidas por el Código Penal. Este dispone, en su artículo 166, que no se consideran como reuniones o manifestaciones pacíficas aquellas a que concurriere un número considerable de personas con armas, las que se celebren con infracción de las disposiciones generales de policía o para cometer algún delito, o en el curso de las cuales se infringieren las disposiciones del Código Penal relativas a la seguridad interior del Estado, inclusive las que versan sobre asociación ilícita y la propaganda ilegal. El Grupo de estudio cita algunos casos de aplicación de estas normas penales, con motivo de manifestaciones y reuniones de tipo sindical que fueron consideradas como ilegales.
  14. Alegatos relativos a medidas tomadas en 1967 en Vizcaya en virtud del estado de excepción
  15. 211. En sus quejas de 9 y 16 de mayo de 1967, la CISC se refería a la suspensión de ciertas garantías en Vizcaya y las medidas de detención y confinamiento que habrían adoptado las autoridades.
  16. 212. Alegaba la CIOSL en su comunicación de 29 de mayo de 1967 que los trabajadores de Vizcaya, «respondiendo al llamamiento de sus organizaciones sindicales libres, calificadas de ilegales por el Gobierno y la legislación », efectuaron paros de solidaridad con los trabajadores de la empresa Laminación de Bandas, que estaban en huelga desde noviembre de 1966. Según los querellantes, las manifestaciones pacíficas fueron brutalmente reprimidas por la policía y muchos trabajadores fueron detenidos y torturados. En abril de 1967, un grupo de sacerdotes de Bilbao dirigió un manifiesto a las autoridades religiosas y civiles, en parte del cual denunciaban la persecución, detenciones, torturas y multas arbitrarias de que estarían siendo víctimas los líderes obreros. Añade la CIOSL que los días 13, 14 y 15 de abril de 1967 se efectuaron paros de una hora en los principales establecimientos industriales de Vizcaya. El 21 de abril, el Gobierno decidió suspender en esta región, por tres meses, las garantías de la libertad de residencia, inviolabilidad del domicilio y protección contra la detención arbitraria. Habrían sido detenidos unos 300 trabajadores, « en su mayoría pertenecientes a la organización sindical libre Unión General de Trabajadores y también a la Unión Sindical Obrera y a Solidaridad de Trabajadores Vascos ». Se expresaba en la queja que muchos de los detenidos desempeñaban cargos electivos en la organización sindical legalmente reconocida. La CIOSL alegaba que el Sr. Ramón Rubial fue desterrado a Cáceres y que otras quince personas, cuyos nombres suministra, fueron desterradas a distintos lugares de España. En esta queja figuraban también los nombres de numerosos trabajadores que estarían detenidos en la prisión Larrinaga, de Bilbao. En las comunicaciones de la CISC (ahora CMT) de 31 de mayo y 6 de junio de 1967 figuraba también una nómina de las personas detenidas o deportadas.
  17. 213. En su respuesta, el Gobierno señala que la suspensión de las garantías constitucionales en una provincia o región es una prerrogativa de los gobiernos establecida en casi todos los ordenamientos constitucionales y puede ser ejercitada en los casos previstos por la ley. El decreto de 21 de abril de 1967 - dice el Gobierno - fue motivado por la necesidad de defender el orden público y no puede ser considerado como una medida tomada exclusivamente contra los trabajadores ni motivada por razones de tipo sindical. El estado de excepción fue levantado antes de los tres meses previstos. Como consecuencia, todos los citados como confinados pudieron reintegrarse a sus hogares, y fueron puestos en libertad quienes, según se alegaba, estaban detenidos en la prisión Larrinaga de Bilbao.
  18. 214. El Comité observa que el Grupo de estudio se refiere en su informe (párrafos 1144 y 1145) al estado de excepción proclamado en España en enero de 1969 y que tuvo una duración de dos meses. Habiendo visitado a España durante este período, el Grupo señala que se le manifestó que una proclamación de estado de excepción no ha constituido un episodio muy excepcional en períodos anteriores de la historia de España y por tanto revestía menos importancia de la que pudiera haber tenido a los ojos de la opinión mundial. El Grupo de estudio toma nota de esta manifestación, sin comentarla, pero indica que de haber continuado el estado de excepción hubiera tenido inevitablemente una influencia profunda en las perspectivas de la evolución pacífica de la situación laboral y sindical en España. El Grupo de estudio también manifiesta que a su juicio el desarrollo de una situación laboral y sindical en condiciones estables y satisfactorias no puede realizarse sino en una situación normal de legalidad que asegure el pleno ejercicio de los derechos y garantías.
  19. Alegatos sobre medidas tomadas en relación con las manifestaciones del 1.° de mayo de 1967
  20. 215. En su queja de 9 de mayo de 1967, completada por una carta de fecha 16 del mismo mes, la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos (ahora Confederación Mundial del Trabajo) formuló alegatos relativos a la intervención de las autoridades a fin de impedir o disolver manifestaciones de trabajadores el 1.° de mayo de 1967 en varias ciudades españolas. Luego de la suspensión de ciertas garantías en Vizcaya en el mes de abril, el gobernador civil habría declarado que aplicaría esta medida con rigor. La Alianza Sindical de Euzkadi (que agrupa a Solidaridad de Trabajadores Vascos, a la Unión General de Trabajadores y a la Confederación Nacional del Trabajo) dirigió un llamamiento a los trabajadores para manifestarse en un punto determinado de Bilbao el 1.° de mayo. Entre el 22 de abril y el 1.° de mayo se habrían efectuado numerosas detenciones. Desde el 26 de abril se habría difundido por radio la declaración por la que el gobernador civil advertía que la manifestación estaba terminantemente prohibida, era ilegal y sería disuelta por la fuerza pública por todos los medios.
  21. 216. Según la queja, las autoridades hicieron en Bilbao un verdadero despliegue de fuerzas para impedir la manifestación de los trabajadores. También en San Sebastián se habría amenazado con duros castigos a los que pretendieran manifestarse. Al mediodía del 1.° de mayo, cuando grupos de trabajadores intentaron converger hacia el lugar de la manifestación en esta última ciudad, las fuerzas del orden dieron las primeras cargas contra los trabajadores; los manifestantes respondieron a pedradas. Los incidentes habrían continuado hasta la noche en diversos lugares de la ciudad, practicándose numerosas detenciones.
  22. 217. Otras manifestaciones habrían sido disueltas por la fuerza en Eibar, Vitoria, Pamplona, Villafranca de Oria y Barcelona. En esta última ciudad habrían sido detenidas catorce personas y puestas a disposición de la justicia militar.
  23. 218. La CIOSL, por su parte, alegó que la represión de las manifestaciones por la policía había causado heridos, particularmente en San Sebastián y en Valencia, y suministró los nombres de numerosas personas que habrían sido detenidas en Sabadell, Torre Baro y Madrid (en esta última ciudad, los Sres. Luis Royo, Juan Bautista Goicoechea, Manuel Traba, Víctor Martínez Conde, Julián Ariza y Marcelino Camacho). En Pamplona fue detenido, entre otros, Francisco Vitas, presidente de la sección social del Sindicato Provincial de Industrias Químicas, vicepresidente del Consejo Provincial de Trabajadores y vocal del Consejo Nacional de Trabajadores. La CIOSL suministró también los nombres de trece miembros de las « comisiones obreras » que habrían sido detenidos en Zarauz en el curso de una reunión, los nombres de doce personas que habrían sido detenidas en Asturias acusadas de pertenecer a la Unión General de Trabajadores (quienes habrían sido multadas y se encontrarían en la cárcel de Oviedo), y los nombres de dos personas, los Sres. Basilio Rodríguez y Avelino Ceballos, quienes habrían sido detenidos bajo acusación de distribuir propaganda de la UGT.
  24. 219. El Gobierno, con referencia a « los incidentes producidos por intento de reuniones y manifestaciones públicas », hizo notar que el derecho de reunión y manifestación pública está regulado en España por la ley de 15 de junio de 1880, dictada para aplicar el artículo 13 de la entonces vigente Constitución de 1876. El artículo 16 del Fuero de los Españoles (que es el texto constitucional vigente en la actualidad) regula los derechos citados, siguiendo la ley antedicha.
  25. 220. Conforme al artículo 3 de la citada ley - prosigue el Gobierno -, las reuniones públicas, procesiones cívicas, séquitos y cortejos de igual índole necesitan, para celebrarse en las calles, plazas o paseos, el permiso previo y por escrito de las autoridades a que se refiere el artículo 1 de la ley. Al no haberse obtenido por quienes pretendieron manifestarse en diversas poblaciones el permiso de las autoridades, éstas procedieron en la forma que dispone el artículo 5 de la misma ley, que dice:
  26. La autoridad mandará suspender o disolver en el acto:
  27. 1.°) Toda reunión pública que se celebre fuera de las condiciones de esta ley. 2.°) Todas aquellas que, habiéndose convocado con arreglo a ella, traten de objetos no consignados en el aviso, o se verifiquen en sitio diverso del designado. 3.°) Las que en cualquier forma embaracen el tránsito público. 4.°) Las definidas y enumeradas en el artículo 189 del Código Penal. 5.°) Aquellas en que se cometa o se trate de cometer cualquiera de los delitos especificados en el título III, libro 11 del mismo Código.
  28. ............................................................................................................
  29. 221. En cuanto a la forma de disolver las manifestaciones - dice el Gobierno -, puede asegurarse que las fuerzas de seguridad españolas no usan de medios que se consideran normales en otros países (perros, gases, líquidos, etc.) y sólo en casos rarísimos pueden hacer uso de las armas, como lo demuestra el escasísimo o nulo número de lesionados que suelen producirse en la represión de manifestaciones o revueltas públicas. Las autoridades obraron conforme a lo que autoriza una ley con casi noventa años de vigencia. El hecho de que las manifestaciones fueran iniciadas por obreros y el 1.° de mayo no supone ningún trato discriminatorio ni tiene relación alguna con derechos sindicales, pues el mismo sistema se ha seguido en cualquier fecha y frente a cualquier clase de ciudadanos. Por otra parte, el Gobierno señaló expresamente que todos los citados en la queja de la CIOSL habían sido puestos en libertad.
  30. 222. Con respecto a este último punto, el Comité observa que dos de las personas mencionadas más arriba en el párrafo 218, es decir, los Sres. Julián Ariza y Marcelino Camacho, fueron entrevistados por el Grupo de estudio en la cárcel de Carabanchel (Madrid), durante su visita a España en marzo de 1969 (véase párrafo 59 del informe del Grupo de estudio). En lo que concierne al primero de éstos, figura como procesado en relación con otro alegato examinado más adelante (véase en particular el párrafo 230).
  31. 223. El Comité observa que el Grupo de estudio también se refiere a las manifestaciones del 1.° de mayo de 1967, señalando en su informe (párrafo 770) que recogió diversas informaciones sobre el procesamiento, conforme a disposiciones del Código Penal, de personas que habrían participado en las mismas en la provincia de Guipúzcoa.
  32. 224. En cuanto a la disolución de estas manifestaciones, el Comité observa que el Gobierno justifica la intervención de la policía indicando que los que pretendieron manifestarse no habían obtenido el permiso previo y por escrito requerido por la ley de 1880 que contiene las normas aplicables a las reuniones públicas. Ni las quejas ni las informaciones suministradas por el Gobierno permiten deducir, por un lado, que dicho permiso hubiese sido solicitado por los organizadores de las manifestaciones, ni, por otro, que de haberse presentado tales solicitudes las autoridades hubieran accedido a las mismas. Parecería improbable, sin embargo, que la manifestación convocada en Bilbao por la Alianza Sindical de Euzkadi, acerca de la cual se han suministrado al Comité datos más precisos, pudiese haberse realizado al amparo de la legislación en materia de reuniones, dado el carácter de dicha Alianza Sindical, que es una organización no reconocida legalmente. Desde el punto de vista de la libertad sindical, la cuestión de principio planteada en estos alegatos excede del marco del derecho de efectuar reuniones sindicales, pues se relaciona, además, con la cuestión de la ilegalidad de las organizaciones de trabajadores constituidas al margen de la Organización Sindical Oficial.
  33. Alegatos relativos a la detención de numerosos trabajadores en distintas partes de España en octubre de 1967 por actos de protesta
  34. 225. Manifestaba la CIOSL en un telegrama de 31 de octubre de 1967 que a partir del día 15 de ese mismo mes las autoridades españolas habían procedido a « detenciones totalmente arbitrarias de centenares de trabajadores » en Sevilla, Madrid, Cataluña y Asturias, destinadas a reprimir preventivamente la acción sindical organizada por las « comisiones obreras » y otras organizaciones sindicales ajenas a los sindicatos oficiales para protestar contra la represión, el alza de precios, el salario mínimo insuficiente y pedir la restauración de los derechos sindicales fundamentales, inclusive el derecho de organizar sindicatos libres y el derecho de huelga. Además, continuamente los trabajadores serían condenados por el Tribunal de Orden Público a severas penas de prisión por actividades sindicales calificadas como asociación ilícita y propaganda ilegal por la legislación.
  35. 226. En su comunicación de 27 de noviembre de 1967, la CIOSL suministró las informaciones que se resumen a continuación. Cuando en septiembre de 1967 el Consejo de Ministros aumentó de 84 a 96 pesetas el salario mínimo, tal medida provocó un descontento y malestar general entre los trabajadores por la insuficiencia del aumento. Basándose en los cálculos efectuados por un grupo de empleadores, según los cuales el salario debía ser de 225 pesetas para cubrir las necesidades mínimas de un trabajador casado con dos hijos, las organizaciones sindicales clandestinas reclamaron un salario mínimo de 250 pesetas y las secciones sociales, el Consejo Nacional de Trabajadores y los consejos provinciales de trabajadores, de la Organización Sindical, reclamaron por su parte un aumento sustancial. En declaraciones públicas, los dirigentes del sindicato oficial mencionaban la suma mínima de 125 pesetas por día. El aumento decretado por el Gobierno fue criticado en resoluciones de varios consejos provinciales de trabajadores. Paralelamente, las organizaciones sindicales libres reclamaban medidas efectivas contra el número creciente de despidos, cierre de fábricas, aumento de los precios y protestaban contra la destitución «en los últimos meses» de más de 500 dirigentes sindicales nombrados en las elecciones para cargos en la Organización Sindical.
  36. 227. A primeros de octubre - proseguía la CIOSL -, diversas organizaciones sindicales libres clandestinas anunciaron una serie de acciones de paro, asambleas en las fábricas y boicot a los transportes para manifestar su protesta. Estas protestas pacíficas tuvieron lugar en la semana del 20 al 27 de octubre. A partir del día 15, en las diferentes regiones las autoridades procedieron a una serie de detenciones que se prolongaron después del 27 de octubre. Según estimaciones coincidentes de la prensa internacional y según noticias de la misma prensa española, unas 1 500 personas habrían sido detenidas en este período. Muchas de ellas estaban aguardando de ser juzgadas por el Tribunal de Orden Público, siendo imposible dar una relación completa de los detenidos y la proporción de los sometidos a proceso.
  37. 228. A título de ejemplo, la CIOSL suministró los nombres de Antonio Briones y de otras quince personas detenidas en Madrid; Antonio Martí Benasanch y otras nueve personas, en Mataró; Luis María Igartúa Domínguez y otras once personas, en Vitoria; David Morín Salgado y otras dieciséis personas, en Bilbao. Además, sin suministrar nombres, menciona el caso de « veintiséis personas detenidas en Tarrasa », algunas de las cuales habrían de ser procesadas por la jurisdicción militar; de « cuatro personas en Sevilla»; de «una docena de trabajadores en Asturias, entre ellos tres acusados de propaganda ilegal y asociación ilícita por su pertenencia a la Unión General de Trabajadores ».
  38. 229. Con respecto a estos alegatos, el Gobierno suministró las observaciones siguientes: han sido puestos en libertad los Sres. Antonio Briones, Manuel Traba, Luis Royo, Antonio Milar, Antonio Gallifa (quienes en la queja figuraban como detenidos en Madrid); José Riera Porta, Antonio Martí Benasanch, José Luis López Bulla (detenidos en Mataró según los querellantes); Luis María Igartúa Domínguez, Joaquín Ramos Valerio, Miguel Castillo López, Pablo Alda Fernández, José Ignacio Urtarán, Julio Arbosa Salazar, Luis Martínez Mendiluce (detenidos en Vitoria según los querellantes); José María Cayuso Bermejo, Víctor Suso Uribarri, Juan Antonio Zamora, Alberto Barcala, Emilio Méndez Ortiz, Félix Rojo de Celis, Teodoro Martín Muro y Dagoberto Sima] Barrero (detenidos en Bilbao según los querellantes).
  39. 230. Por otra parte, el Gobierno informó de que habían sido procesados los Sres. Nicolás Sartorius y Julián Ariza (quienes figuraban en la lista de los detenidos de Madrid suministrada por los querellantes) y David Morín Salgado (Bilbao). No indica el Gobierno cuáles son los delitos de que fueron acusadas estas personas ni cuál ha sido el resultado de los procesos.
  40. 231. En cuanto al resto de los nombrados, el Gobierno expresó que carecía de datos sobre ellos, ya que los que se daban en la relación enviada no eran suficientes para su identificación. Cabe la probabilidad, expresó el Gobierno, de que los nombres contengan errores de transcripción.
  41. Alegatos sobre la condena de varios trabajadores por propaganda ilegal, asociación ilícita y reunión ilegal
  42. 232. Manifestaba la CIOSL que el Tribunal de Orden Público casi a diario condena a trabajadores por sus actividades sindicales. En Rentería (provincia de Guipúzcoa) habrían sido detenidos en enero de 1967 y condenados en noviembre, por propaganda ilegal, José María Arana Mendinueta (a seis meses de arresto), así como otras diez personas nombradas en la queja (una a 5 000 pesetas de multa y las demás a penas de arresto de tres meses, seis meses, o un año y tres meses). Habrían sido condenados los siguientes trabajadores de Eibar: José Luis López de la Calle a dos años de prisión y 20 000 pesetas de multa por propaganda ilegal, y cuatro meses por asociación ilícita; Sabino Baztarrica Aréizaga, Manuel Calvo Gutiérrez, Juan Franco Bermejo y Claudio Plaza Morales a penas de cuatro a seis meses por asociación ilícita; Julio Eyara Balmaseda a ocho años y seis meses por asociación ilícita y propaganda ilegal, y Napoleón Olasola Tabares a catorce años y 20 000 pesetas, también por asociación ilícita y propaganda ilegal.
  43. 233. Los trabajadores asturianos juzgados el 11 de noviembre de 1967 y acusados de concentración ante la Casa Sindical de Mieres (provincia de Oviedo) el 28 de junio de 1967, todos condenados a tres o seis meses de arresto por reunión no pacífica son, según la CIOSL, Manuel Fernández, Constantino Alonso, José Celestino González, Manuel Garcia, Manuel Alvarez, José Pérez, José Antonio González, Higinio González y Luis Bernaldo de Quirós.
  44. 234. Enrique Alonso Iglesias habría sido condenado el 24 de octubre de 1967 a seis meses de prisión y multa de 10 000 pesetas por haber distribuido propaganda de la Unión General de Trabajadores en Algeciras llamando a los trabajadores a manifestarse el 1.° de mayo de 1967.
  45. 235. En sus observaciones transmitidas con fecha 30 de mayo de 1968, el Gobierno manifiesta que los datos expresados por los querellantes son correctos. Agrega que las personas condenadas por los tribunales competentes lo han sido por motivos que no pueden ser calificados de sindicales, ya que las resoluciones judiciales los encuadran dentro de tipificaciones concretas y distintas establecidas en el Código Penal.
  46. 236. Por consiguiente, el Gobierno parece confirmar que todas las personas mencionadas en los alegatos de que se trata han sido condenadas por el Tribunal de Orden Público, el cual parecería haber aplicado efectivamente a las personas nombradas en la queja las penas alegadas.
  47. 237. El Gobierno niega que exista cualquier relación entre estas condenas y las actividades sindicales. Los querellantes, por su parte, afirman de un modo general que el motivo de la aplicación en estos casos de las disposiciones penales sobre la asociación ilícita, la propaganda ilegal o la reunión no pacífica ha sido el ejercicio de actividades sindicales; más concretamente, por lo que se refiere a los nueve trabajadores asturianos condenados el 11 de noviembre de 1967, explican que los hechos incriminados consistieron en una reunión ante un local sindical, y, en relación con la condena de un trabajador el 24 de octubre de 1967, que el motivo fue la distribución de propaganda de una organización de trabajadores en que se invitaba a una manifestación de trabajadores el 1 ° de mayo.
  48. Alegatos relativos al procesamiento de once sindicalistas vascos
  49. 238. En una comunicación de fecha 23 de octubre de 1967, la CISC (ahora CMT) manifestaba que se había cometido un nuevo atentado contra la libertad sindical por parte de las autoridades. El 14 de octubre - decía - se ha visto en Madrid la causa contra once sindicalistas vascos de inspiración cristiana: para José María Lasagabaster el fiscal pedía cinco años de cárcel y 50 000 pesetas de multa; para Antonio Garmendia y Segundo Iturralde cuatro años de cárcel y 30 000 pesetas de multa, para José Ormaechea tres años de cárcel y multa de 20 000 pesetas; para Francisco Iceta, Manuel Ormaechea y Manuel Lamariano dos años de cárcel y 15 000 pesetas de multa; para Saturnino Olariaga, Sabino Jáuregui y Eusebio Arriolabengoa un año de cárcel y multa de 10 000 pesetas; para José Muñoz tres años de cárcel. Mediante otra comunicación de 7 de noviembre de 1967, la CISC (CMT) puntualizó que, dictadas las sentencias, los Sres. Muñoz, Lamariano y Arriolabengoa habían sido absueltos, pero que el Sr. Lasagabaster había resultado condenado a cuatro años y dos meses de prisión y 30 000 pesetas de multa; los Sres. Garmendia e Iturralde a dos años de prisión y multa de 20 000 pesetas; el Sr. José María Ormaechea a un año de prisión y multa de 15 000 pesetas, y los Sres. Iceta, Manuel Ormaechea, Olariaga y Jáuregui a seis meses de prisión y 10 000 pesetas de multa.
  50. 239. A estos alegatos respondió el Gobierno que, de las personas nombradas por la CISC, sólo continuaban en prisión los Sres. Lasagabaster, Garmendia, Iturralde y José María Ormaechea. Añadió que los motivos aducidos por el Tribunal para estas condenas tienen carácter puramente político y no se refieren a asuntos sindicales. Se ha demostrado - añadía el Gobierno - que los interesados habían introducido y distribuido en España propaganda clandestina contra el referéndum nacional efectuado para aprobar o rechazar la ley orgánica del Estado, que es el principal texto constitucional español. Los encausados, según el Gobierno, también habían llevado a cabo « actividades subversivas de carácter separatista, en su condición de miembros o simpatizantes del partido nacionalista vasco, que es un partido ilegal y que no tiene, de ninguna manera, un carácter específicamente obrero ».
  51. 240. El Comité observa que los querellantes han precisado el carácter de sindicalistas de las once personas nombradas en sus alegatos, pero no los motivos por los cuales pudiera considerarse que su procesamiento guardaba relación con las actividades sindicales. El Gobierno, por su parte, refiriéndose a quienes resultaron condenados en el proceso, suministra informaciones bastante precisas sobre los hechos en que se fundó la condena, hechos que, a juzgar por tales informaciones, exceden claramente del marco normal de las actividades sindicales.
  52. Alegatos relativos a la detención de los miembros de un « Comité de fábrica » por asociación ilícita
  53. 241. Mediante un telegrama de 9 de agosto de 1968, confirmado por carta de fecha 12 del mismo mes, la CISC (ahora CMT) alegó que habían sido detenidos 15 trabajadores de la Factoría Naval de Sestao, hecho que se habría producido el 22 de julio de 1968. El motivo de la detención habría sido la celebración de reuniones, consideradas ilegales, de los trabajadores, quienes habrían constituido un « Comité de fábrica ».
  54. 242. El Gobierno ha enviado sus observaciones sobre el particular por una comunicación de fecha 9 de diciembre de 1968, en la cual manifiesta que el 27 de julio de 1968 el Tribunal de Orden Público inició el sumario núm. 569. El 9 de agosto fue decretado el procesamiento de las siguientes personas: Dionisio Allende Alcedo, Luis Obregón Adrián, Prudencio Pastor Castaños, Eduardo López Albizu, Julián Arribas Herrero, Antonio Velazco Arenaza, Constantino Andrés Martínez, Adolfo Sáenz, Marcelino Campos Blanco, José María Lizarraga Fernández, Justiniano Barando Oteo, Jesús Echevarría Arenzana, Jaime San Sebastián López, Ignacio Goyoaga Sierra y Nicolás Redondo Urbieta. El delito imputado es el de asociación ilícita. Todos los procesados se encontraban en libertad provisional y el sumario se hallaba en tramitación.
  55. 243. El Comité observa que el Grupo de estudio se refiere a los « comités de fábrica » en su informe (párrafos 744 y 747). A este respecto, el Grupo de estudio manifiesta que la Unión General de Trabajadores (UGT) ha promovido la Constitución de estos comités, formados mediante un sistema de elección directa por los trabajadores de la unidad respectiva, y que en determinados momentos y en ciertos casos parecen haber llegado a tratar con la dirección de la empresa. La Solidaridad de Trabajadores Vascos (STV) también promueve la creación de comités de empresa o fábrica, al margen de la Organización Sindical.
  56. Alegatos relativos al decreto-ley sobre bandidaje y terrorismo
  57. 244. Mediante una comunicación de 26 de agosto de 1968, la CISC (CMT) presentó alegatos referentes a una disposición gubernativa por la que se ponen nuevamente en vigor ciertas normas sobre el enjuiciamiento de delitos de bandidaje y terrorismo, así como a las noticias que habría recibido la organización querellante, según las cuales cierto número de ciudadanos habrían sido deportados de Guipúzcoa a Córdoba y a Cádiz. Mediante otra carta, de 27 de agosto de 1968, suministró « una primera lista de 78 ciudadanos que el 17 de agosto de 1968 se hallaban presos en la cárcel de San Sebastián », indicando los lugares a que habrían sido deportados más tarde algunos de ellos. Estas y otras detenciones habrían sido motivadas por la muerte de un comisario de policía, pero la CISC alega que « la policía o las órdenes que recibe la policía, son totalmente arbitrarias », pues entre los detenidos figurarían personas de entera honradez.
  58. 245. Las observaciones del Gobierno sobre este aspecto de la cuestión figuran en su comunicación de fecha 20 de septiembre de 1968. A juicio del Gobierno, la organización querellante plantea en sus comunicaciones de 26 y 27 de agosto de 1968 dos cuestiones completamente nuevas que no pueden ser, de ninguna manera, consideradas como incluidas dentro de la competencia del Comité de Libertad Sindical. En la primera de ellas, dice el Gobierno, se hace un comentario sobre los posibles efectos que la aplicación del decreto-ley sobre bandidaje y terrorismo puede tener sobre los trabajadores españoles, sin denunciar ningún caso concreto en que estas eventuales consecuencias se hayan producido. Manifiesta el Gobierno la esperanza de que el Comité de Libertad Sindical comprenda que « el Gobierno español no está dispuesto a discutir en torno a reclamaciones basadas en hipótesis y que sólo reflejan opiniones de la CISC sobre legislación decretada por nuestro Gobierno en uso de sus facultades constitucionales ».
  59. 246. Con respecto a los alegatos contenidos en la queja de 27 de agosto de 1967, el Gobierno manifiesta que « el asunto se refiere a detenciones que han tenido lugar en Guipúzcoa con motivo de las actividades de la ETA, que es una organización terrorista separatista de carácter completamente político ». Tal como demuestra la lista de detenidos que se remite - añade el Gobierno - « éstos no son obreros en su mayoría y es fácil deducir que el motivo de su detención no tiene nada que ver con asuntos laborales ». « La CISC puede tener la opinión que quiera sobre los asuntos políticos españoles - prosigue -; pero nuestro Gobierno considera que no está de ninguna manera obligado a dar explicaciones a dicha organización sindical sobre asuntos que escapan por completo a su competencia y que se refieren a delitos que entran de lleno en el derecho penal común. »
  60. 247. Habida cuenta de la respuesta del Gobierno a los alegatos relativos al decreto-ley sobre rebelión militar, bandidaje y terrorismo y a las medidas de detención y deportación en Guipúzcoa en agosto de 1968, cabe señalar, con respecto al decreto-ley en cuestión, que en un caso anterior relativo a España, el Comité examinó ciertos alegatos que le habían sido presentados sobre algunas disposiciones concretas del mismo (sobre rebelión militar), que podían tener relación con determinados aspectos de la libertad sindical. En aquella ocasión, habida cuenta de los alegatos y de las observaciones del Gobierno, el Comité abordó la cuestión, en particular en sus informes 56.° y 60.° El Comité recuerda que el Gobierno había informado que el decreto mencionado « no sería aplicable a las huelgas de pura reivindicación profesional en las que no existiera elemento alguno de rebelión ». En el presente caso, el breve alegato de los querellantes no ha sido apoyado por informaciones más concretas que justifiquen un nuevo examen de la medida legislativa en cuestión desde el punto de vista del ejercicio de los derechos sindicales. En cuanto a la alegada arbitrariedad de la policía, las informaciones suministradas al Comité en este caso, concebidas en términos generales, parecen plantear cuestiones referentes a los derechos humanos, pero tampoco han sido apoyadas por otras informaciones más concretas sobre la relación entre tales medidas y los derechos sindicales.
  61. 248. El Comité observa que el Grupo de estudio se refiere en su informe (párrafos 771 a 775) al decreto de 21 de septiembre de 1960, cuyo artículo 2.° - que había sido derogado en 1963 pero puesto nuevamente en vigor en 1968 - considera delitos de rebelión militar determinados actos entre los cuales figuran la difusión de noticias falsas o tendenciosas con el fin de causar trastornos de orden público, la participación en reuniones o manifestaciones con el mismo fin, los plantes, huelgas, sabotajes y demás actos análogos cuando presenten un fin político o causen graves trastornos al orden público. El Grupo de estudio señala que según las informaciones recogidas tales disposiciones no se han aplicado por motivos relacionados con asuntos laborales o sindicales, salvo en un caso concerniente a un conflicto colectivo.
  62. Alegatos relativos a la detención de varios miembros de la UGT en 1968 y 1969
  63. 249. Mediante un telegrama de 12 de diciembre de 1968 y una carta del 24 del mismo mes, la CIOSL comunicó que los Sres. Ramón Rubia], Eduardo López Albizu, José Agustín Serrano, Salustiano Sola, Augustin Alday, Aurelio Revilla, Pablo Chueca, Luis Tellaeche, Eusebio Virto, Enrique Alonso Iglesias, José Luis Echave Asensio y Pablo Iglesias habían sido detenidos en Bilbao. La CIOSL manifestaba su protesta ante las « continuas medidas antisindicales ».
  64. 250. En su comunicación de 11 de abril de 1969, la CIOSL indicó que durante el estado de excepción centenares de sindicalistas habían sido detenidos, siendo aprovechadas las circunstancias por las autoridades para incoar procesos a sindicalistas « por el hecho de pertenecer a organizaciones libres y democráticas y de formar parte de comités de empresa elegidos por los trabajadores al margen del sindicalismo oficial para la defensa de sus intereses ». Como ejemplo, la CIOSL adjuntó la fotocopia de un auto judicial de fecha 17 de febrero de 1969 (sumario de urgencia 148/69), por el que se disponía la prisión provisional de los siguientes miembros de la Unión General de Trabajadores (UGT) « integrada en la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres »: Santiago Tapia, Juan José Berrocal, Adolfo Jiménez, José Luis Echave Asensio, Eduardo López Albizu, Gregorio Illoro, Nicolás Martínez, Arturo Agüero, Ignacio Muñoz. A juzgar por dicho documento, se les acusaba de asociación ilícita (artículos 172, 173 y 174 del Código Penal), por su pertenencia a la UGT, y, con respecto a cuatro de ellos, su pertenencia también a las « Juventudes Socialistas ».
  65. 251. En su comunicación de 14 de noviembre de 1969, el Gobierno manifiesta que las personas nombradas por los querellantes como detenidas en Bilbao en diciembre de 1968 lo habían sido por estar « implicadas en actividades contrarias al orden público ».
  66. El Gobierno señala que el Tribunal de Orden Público había dispuesto su libertad provisional, pero indica que el Sr. Eduardo López Albizu fue procesado por una segunda causa, ingresando en prisión el 17 de febrero de 1969, acusado de asociación ilícita.
  67. 252. De estos elementos puede deducirse que el Sr. Rubial y otros sindicalistas detenidos en Bilbao en diciembre de 1968 recuperaron su libertad al parecer mientras continuaba el proceso, pero, a juzgar por las informaciones suministradas por los querellantes y por el Gobierno, que dos de esas personas, los Sres. José Luis Echave Asensio y Eduardo López Albizu y otros miembros de la UGT fueron objeto de una medida de prisión provisional en febrero de 1969.
  68. Alegatos relativos al despido de sindicalistas detenidos
  69. 253. En su comunicación de 11 de abril de 1969, la CIOSL expresó que « muchas empresas en connivencia con las autoridades están efectuando despidos de sindicalistas democráticos por su falta de comparecencia a sus puestos de trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la ley del contrato de trabajo, faltas de asistencia debidas a su detención Y procesamiento por delitos previstos en la ley de orden público vigente ». La CIOSL suministra la fotocopia de una comunicación que, según afirma, fue enviada al Sr. José Luis Echave Asensio, quien se hallaba procesado, y en la que el Banco Central (sucursal de Bilbao) le notificó su despido. Afirma también la CIOSL que la dirección de una empresa determinada de Madrid, « después de haber procurado la detención de cuatro trabajadores, Juan Rodríguez Matobella, Antonio Ariza Sobrino y otros dos llamados Echaniz y Lomichar, envió una comunicación a dichos trabajadores conminándolos a presentarse en sus puestos de trabajo en el plazo de 48 horas, bajo pena de despido ». La CIOSL indica que el Sr. Rodríguez Matobella consiguió su libertad dentro de este plazo y se presentó a la empresa, no obstante lo cual fue despedido.
  70. 254. El Gobierno no ha enviado aún sus observaciones relativas a los alegatos mencionados en el párrafo precedente.
  71. 255. El Comité observa que el Grupo de estudio se refiere en su informe (párrafo 181) a la cuestión del despido por falta de asistencia al trabajo debida a la detención del trabajador. Indica el informe que en tales casos se aplica la sanción prevista general mente en los reglamentos de régimen interior de las empresas para los casos de ausencias que excedan de los tres días. Conforme a una jurisprudencia reiterada, el despido es procedente inclusive si el trabajador recobra la libertad sin que se le instruya un proceso por falta de cargos. Varias personas entrevistadas por el Grupo de estudio expresaron sus críticas al respecto, señalando que si no se hubiera probado la existencia de motivos válidos para la detención de una persona, no se concebía que la misma pudiera ser despedida con causa justificada. Indicaron también que, en su opinión, este procedimiento es utilizado a veces para separar de la empresa a trabajadores a los que el empleador quiere despedir arbitrariamente. El informe cita también un fallo dictado aparentemente en julio de 1969, que se aparta de la jurisprudencia citada, declarando improcedente el despido dictado contra un enlace sindical que habría sido detenido y luego puesto en libertad sin haber sido sometido a procesamiento. Se declara en el fallo que sería gravísima injusticia hacer responsable al trabajador de una situación que él no provocó con actos voluntarios.

Consideraciones generales del Comité

Consideraciones generales del Comité
  1. 256. El Comité comprueba, a la luz de los alegatos y de las respuestas del Gobierno, que las cuestiones de principio relativas a la libertad sindical suscitadas en las diversas quejas ya han sido materia de examen en otros casos anteriores concernientes a España, en los cuales el Comité tuvo la ocasión de expresar su opinión con respecto a las mismas, a la luz de los principios que ha aplicado de modo constante en relación con casos análogos.
  2. 257. El Comité comprueba, asimismo, que el Grupo de estudio ha examinado, de un modo general y en una perspectiva más amplia, el mismo tipo de problemas, y que ha consignado en su informe las observaciones hechas con respecto a esos problemas.
  3. 258. De todas las informaciones que ha tenido presente el Comité resulta que existe cierto elemento común en lo que concierne a los diferentes problemas planteados, es decir, el hecho de que determinadas actividades de los trabajadores, de naturaleza sindical, son consideradas como delitos conforme a la legislación española. Las figuras delictivas que más pueden invocarse a este respecto son las de asociación ilícita, propaganda ilegal y reunión ilegal.
  4. 259. El Comité no puede dejar de expresar su preocupación sobre esta situación. Observa el Comité que el Grupo de estudio indica en su informe (párrafo 1151) lo siguiente:
  5. El Grupo de estudio no formula comentarios sobre ninguno de los casos en que algunas o muchas personas hubiesen sido declaradas, por un tribunal independiente e imparcial, culpables de delitos que, sin lugar a dudas, pertenezcan al fuero criminal conforme a los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas, o de participar en movimientos separatistas dirigidos contra la unidad política o la integridad territorial del Estado español; pero el hecho de que exista pena de prisión por lo que en otros países sería considerado como legítimas actividades sindicales, a causa de que tales actividades son consideradas actualmente como ilegales conforme a la legislación española, plantea cuestiones de naturaleza enteramente diferente. Se trata de cuestiones que han revestido importancia tan profunda en la historia del movimiento sindical de muchos países, que muchas de las personas con quienes el Grupo mantuvo entrevistas privadas durante su visita a España y todos los sectores del movimiento sindical internacional las consideran como fundamentales para el desarrollo de un movimiento sindical genuinamente representativo.
  6. ........................................................................................................................
  7. 260. El Comité recuerda que en su reunión de mayo de 1967 consideró, después de analizar la invitación hecha por el Gobierno español de designar un Grupo de estudio, que un examen efectuado por tal Grupo de la situación laboral y sindical en España podría constituir una contribución útil para la realización en ese país de los objetivos de la OIT. El Comité desea reafirmar aquel voto y abriga la esperanza de que esta meta se alcance en forma efectiva y a corto plazo.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 261. En estas circunstancias, con respecto a estos casos en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
  2. 1) que tome nota de que las cuestiones de principio relativas a la libertad sindical suscitadas en las quejas ya han sido examinadas en otros casos anteriores relativos a España, en los cuales, a recomendación del Comité, el Consejo de Administración señaló a la atención del Gobierno la importancia de ciertos principios con cuya aplicación están relacionados los alegatos presentados en esta ocasión;
  3. 2) que, en particular, señale nuevamente a la atención del Gobierno:
    • a) que cualquier medida tomada contra los trabajadores por tratar de constituir o reconstituir organizaciones profesionales al margen de la « Organización Sindical » es incompatible con el principio según el cual los trabajadores deben tener el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes;
    • b) que la celebración de reuniones y manifestaciones con fines sindicales constituye un aspecto esencial de los derechos sindicales, y que las autoridades públicas deberían abstenerse de toda intervención que pueda limitar este derecho o entorpecer su ejercicio legal;
    • c) que el ejercicio pleno de los derechos sindicales requiere la existencia de una corriente libre de informaciones, opiniones e ideas y que, con este fin, tanto los trabajadores y empleadores como sus organizaciones deberían disfrutar de libertad de opinión y de expresión en sus reuniones, publicaciones y otras actividades sindicales;
    • d) que las medidas de confinamiento que pueden dictar las autoridades durante la vigencia de un estado de excepción crean posibilidades de abuso, especialmente en lo que se refiere a las actividades sindicales, por lo que deberían ir acompañadas de garantías judiciales adecuadas, aplicadas dentro de un período razonable;
  4. 3) en lo que concierne a los distintos alegatos específicos:
    • a) que tome nota de que, según se desprende de las informaciones analizadas, la mayor parte de los detenidos y enjuiciados por asociación ilícita, propaganda ilegal y reunión ilegal que se mencionan en los párrafos 200, 204, 207, 208, 217, 218, 228 y 229, y los detenidos confinados en virtud del estado de excepción de 1967 a que se refiere el párrafo 212, parecen haber recuperado su libertad;
    • b) que tome nota de que, según estas mismas informaciones, los sindicalistas Marcelino Camacho, mencionado en el párrafo 222, Nicolás Sartorius, Julián Ariza y David Morín Salgado, mencionados en el párrafo 230, y otros sindicalistas mencionados en los párrafos 242, 249 y 250, se hallaban procesados o detenidos, y que solicite del Gobierno tenga a bien comunicar la naturaleza exacta de los hechos en que se basan las acusaciones formuladas contra los mismos, el resultado de los procesos incoados y la situación actual de estas personas ante la ley;
    • c) que solicite del Gobierno tenga a bien enviar sus observaciones con respecto a los alegatos relativos al despido de sindicalistas detenidos, que se analizan en el párrafo 253;
    • d) que decida, por los motivos expresados, respectivamente, en los párrafos 240 y 247, que los alegatos relativos al procesamiento de once sindicalistas vascos y al decreto-ley sobre bandidaje y terrorismo no requieren un examen más detenido;
  5. 4) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité someterá un nuevo informe una vez recibidas las informaciones solicitadas del Gobierno en el apartado 3, incisas b) y c).
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