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Interim Report - Report No 101, 1968

Case No 519 (Greece) - Complaint date: 28-APR-67 - Closed

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  1. 472. El Comité ya examinó el presente caso en su 46.a reunión, celebrada en Ginebra en el mes de mayo de 1967. En dicha ocasión presentó un informe provisional, que fué aprobado por el Consejo de Administración en su 169.a reunión (junio de 1967).
  2. 473. Después de señalar que Grecia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Comité procedió a analizar los alegatos formulados, así como las observaciones del Gobierno a su respecto.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 474. Habiendo notado que las observaciones del Gobierno sólo se referían a la queja de la Federación Sindical Mundial, el Comité estimó que no sería pertinente formular recomendaciones definitivas al Consejo de Administración antes de haber tenido conocimiento de los comentarios del Gobierno sobre los alegatos formulados por las otras dos organizaciones querellantes, a saber, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres y la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos (C.I.S.C.).
  2. 475. No obstante, el Comité observó que los elementos de juicio de que disponía, y en particular, las declaraciones oficiales de las autoridades helénicas publicadas en la prensa griega que analizó en su informe, habían dado cuenta de sucesos y medidas que coincidían, en parte, con lo indicado por los tres querellantes en sus respectivas comunicaciones.
  3. 476. Dada la naturaleza de los alegatos formulados y las declaraciones oficiales de las autoridades, el Comité, teniendo en cuenta que Grecia ha ratificado los dos Convenios internacionales del trabajo mencionados en el párrafo 473 anterior y que, por consiguiente, se ha comprometido a cumplir las obligaciones que para el país se derivan de estas ratificaciones, estimó, sin formular en aquel momento ninguna conclusión sobre los alegatos específicos que le habían sido sometidos y a los que el Gobierno no había respondido todavía, que debía recordar, sin demora, la importancia que el Consejo de Administración ha atribuído siempre a ciertos principios fundamentales que parecen encontrarse en tela de juicio en el presente caso. En su informe se enumeran estos principios.
  4. 477. Por consiguiente, el Comité recomendó al Consejo de Administración que subrayara la importancia que revisten los principios mencionados y rogara al Gobierno se sirviese presentar en el más breve plazo posible sus observaciones con respecto a los alegatos formulados por la C.I.O.S.L y la C.I.S.C.
  5. 478. Las conclusiones del Comité, que fueron adoptadas por el Consejo de Administración, se pusieron en conocimiento del Gobierno por telegrama de fecha 2 de junio de 1967, de conformidad con la decisión del Consejo de Administración, y por carta de fecha 5 de junio de 1967; el Gobierno respondió primeramente mediante dos comunicaciones de fechas 3 y 7 de junio de 1967, y después envió una comunicación, de fecha 31 de octubre de 1967, en la que respondió a algunos alegatos contenidos en las comunicaciones de la F.S.M, de 8 de junio de 1967, y de la C.I.O.S.L, de 13 de junio de 1967.
  6. 479. Es conveniente recapitular en esta ocasión los alegatos que habían sido formulados y las observaciones presentadas por el Gobierno.
  7. 480. Los querellantes alegaban que la instauración en Grecia del Gobierno militar a consecuencia de los sucesos del 21 de abril de 1967 se había traducido en muy graves violaciones de las libertades democráticas y de los derechos sindicales. Habiendo sido suspendidas las garantías constitucionales, se habría desencadenado una feroz represión dirigida, en particular, contra los trabajadores y sus organizaciones. Según los querellantes, la suspensión de las garantías constitucionales habría tenido por consecuencia « liquidar las libertades civiles » y conferir « a los militares el poder más absoluto a los efectos de: encarcelar sin mandamiento motivado de la autoridad judicial; prolongar por tiempo indefinido el período de detención preventiva de los presos; substraer a los detenidos de la competencia de su juez natural y, por consiguiente, de su jurisdicción legal; someter a los ciudadanos civiles a la jurisdicción militar; violar la correspondencia personal; allanar el domicilio individual y el de las organizaciones sociales ». Los querellantes hacían constar, en particular, que la suspensión de los artículos 11 y 12 de la Constitución representaba un grave perjuicio para las libertades sindicales « habida cuenta de que dichas medidas implican la liquidación del derecho de asociación » y « autorizan el allanamiento de los locales sindicales ». Los querellantes alegaban asimismo que el Gobierno militar había decretado que la formación de toda asociación con fines sindicales quedaba absolutamente prohibida y que la huelga era ilegal. En último término, los querellantes hacían constar el hecho de haber sido declaradas ilegales muchas organizaciones sindicales y de haberse procedido al arresto de muchos dirigentes sindicales.
  8. 481. En su comunicación de 8 de junio de 1967, la F.S.M confirma la disolución de muchas organizaciones sindicales y precisa, en esta oportunidad, cuáles son las organizaciones afectadas. También señala la deportación de miles de dirigentes y militantes sindicales, y cita el caso particular de Dimitri Stratis, presidente del Movimiento Sindical Democrático.
  9. 482. En su comunicación de fecha 13 de junio de 1967 la C.I.O.S.L también se refiere a la disolución de muchas organizaciones sindicales. Alega, además, que en diversos casos las autoridades públicas habrían forzado a dirigentes sindicales a renunciar a sus actividades; por consiguiente, declara la C.I.O.S.L, la composición de los órganos de dirección de los sindicatos en cuestión se halla modificada por la presión de las autoridades públicas; a título de ejemplo, la C.I.O.S.L menciona el caso de la Srta. T. Papadopoulos, secretaria general del Sindicato Panhelénico de Operadores de Teléfonos, y el del primer vicepresidente y otros dos miembros del Comité Ejecutivo del Sindicato, quienes, bajo la amenaza de la policía de seguridad, habrían tenido que renunciar a sus funciones y a todas sus actividades sindicales; los demás miembros de la Comisión Administrativa del Sindicato también habrían tenido que poner fin a sus actividades sindicales; la presidenta, Srta. E. Katsouridou, habría sido detenida en Atenas por la policía de seguridad.
  10. 483. « En cuanto a los sindicatos griegos que no han sido disueltos - declara la C.I.O.S.L. - o cuya administración ha sido modificada a consecuencia del golpe de Estado militar, es cierto que el secretario general de la Confederación General del Trabajo de Grecia y otros dirigentes de dicha organización se han sometido, mediante un mensaje en el que se aporta el apoyo de su organización, al nuevo régimen. Sin embargo, es evidente que, como ese mensaje fué dirigido al Rey el día mismo del golpe de Estado, esos dirigentes no han sido autorizados democráticamente por los órganos ejecutivos de sus organizaciones para obrar en esa forma. Por lo mismo, debe considerarse ese proceder como un acto de personas que no pueden obligar a sus organizaciones. En términos generales, es claro que mientras ciertos sindicatos siguen formalmente existiendo, existen sólo en calidad de instrumentos del régimen y no como auténticos sindicatos. »
  11. 484. En opinión de la C.I.O.S.L, aunque formalmente existen aún ciertas organizaciones sindicales, éstas no pueden - conforme al decreto núm. 280, de 21 de abril de 1967, sobre el estado de sitio, que las coloca bajo control militar - convocar asambleas generales de sus miembros sin previa autorización del mando militar local; por esta razón, afirman los querellantes, los poderes de algunas organizaciones que no han sido disueltas se hallan enormemente restringidos.
  12. 485. « En cuanto al derecho de huelga - declara la C.I.O.S.L. -, es verdad que el Primer Ministro ha informado por carta al Secretario General de la G.S.E.E que la suspensión del artículo 11 de la Constitución no significa la prohibición del derecho de huelga; es, sin embargo, evidente que por el hecho del estado de excepción ese derecho queda sometido totalmente al arbitrio de las autoridades públicas y puede ser suprimido cuando a éstas les plazca. Además, puede darse por cierto que, por el hecho de la sumisión de ciertos responsables de la G.S.E.E al nuevo régimen, el derecho de huelga no existe en realidad. »
  13. 486. En sus observaciones de fecha 18 de mayo de 1967, que se referían a los alegatos de la F.S.M. - y que, según la comunicación del Gobierno de 3 de junio de 1967, también son válidas para los alegatos de la C.I.O.S.L y la C.I.S.C. -, y en su comunicación de 31 de octubre de 1967, en respuesta a ciertas informaciones complementarias suministradas por los querellantes en apoyo de sus alegatos, el Gobierno señalaba, en primer término, que los slogans revolucionarios, el envilecimiento de las instituciones y el mantenimiento sistemático de disensiones habían creado un clima propicio al advenimiento - quizá definitivo - del comunismo en Grecia, con el corolario de la desaparición de toda libertad y la abolición de las instituciones democráticas. El Gobierno declaraba a continuación que, en estas condiciones, « lo que ocurrió el 21 de abril de 1967 no ha sido una revolución del ejército ni tampoco un movimiento para imponer la dictadura, sino que ha sido en efecto el levantamiento de todos los verdaderos helenos, de todos aquellos que desean ver a su patria fuerte y libre, de los que creen en la religión y en la familia y de los que desean poder pensar, actuar y trabajar en libertad y no como esclavos de la dictadura comunista ». El Gobierno considera que la revolución del 21 de abril de 1967 fué una necesidad nacional para neutralizar el peligro que amenazaba al país e indica que ha requerido ciertas medidas severas, como la suspensión de artículos de la Constitución referentes a los derechos individuales y sindicales. No obstante, añade el Gobierno, dicha suspensión es transitoria, y asegura que restablecerá rápidamente el orden constitucional. Un proyecto de Constitución será cometido al Gobierno en diciembre de 1967 con vistas a la elaboración de una Constitución en un período de seis meses y a un referéndum dentro de los dos o tres meses siguientes. El Gobierno afirma que el sindicalismo es completamente libre en la medida en que se trate de un verdadero sindicalismo, apto para proteger los derechos de los trabajadores, y no de un sindicalismo al servicio de los partidos políticos. El Gobierno admite que algunos delitos han sido sometidos al conocimiento de los tribunales militares, pero que se trata de delitos que « menoscaban las bases del país y tienden al derrocamiento del régimen democrático libre ». Añade que todo país libre amenazado en la misma forma habría actuado de manera semejante y precisa que las medidas adoptadas no han causado ni causarán perjuicio a ningún griego que obedezca las leyes.
  14. 487. Declara asimismo el Gobierno que a nadie se ha detenido por delitos políticos o actividades sindicales; que se habría detenido a unas 6.500 personas, algunas de las cuales habrían sido puestas en libertad luego de un examen especial, permaneciendo detenidas actualmente 2.100, por ser «comunistas peligrosos » que habrían desplegado actividades previstas en las disposiciones del derecho penal común. Según las primeras comunicaciones del Gobierno, estas personas debían ser juzgadas conforme a la legislación en vigor, que otorga las garantías de un procedimiento imparcial.
  15. 488. En la más reciente de sus comunicaciones el Gobierno declara que está dispuesto a poner en libertad a las personas actualmente detenidas, a condición de que formulen una declaración mediante la cual se comprometan a no « dedicarse a actos contrarios a las leyes y al Gobierno ». Refiriéndose a determinadas personas nombradas en las quejas, declara el Gobierno que el Sr. D. Stratis y la Srta. Papadopoulos fueron puestos en libertad hace varios meses y que la Srta. Katsouridou, « quien desplegó una actividad comunista considerable », está todavía detenida por no haber aceptado formular una declaración de no « dedicarse a actos contrarios a las leyes ».
  16. 489. Por lo que se refiere al funcionamiento de las organizaciones sindicales, el Gobierno afirma que no existe intervención alguna de las autoridades en la elaboración de los estatutos y reglamentos de los sindicatos, que los trabajadores eligen libremente a sus representantes, que los sindicatos formulan libremente su programa de acción y que se reconoce la sindicación de los trabajadores en todos sus aspectos. El Gobierno afirma que las autoridades no entorpecen las reuniones sindicales que tengan por objeto la protección de los intereses profesionales. Señala el Gobierno que el bando núm. 26, de 1.° de septiembre de 1967, del jefe del Estado Mayor General, cuyo texto comunica, y que autoriza las reuniones de los consejos de administración y las asambleas generales de las personas jurídicas de toda especie, permite el libre funcionamiento de las organizaciones sindicales a condición de que se respeten las leyes nacionales. Se permitirían plenamente las reuniones en locales privados o en domicilios y las reuniones en sitios públicos estarían permitidas con autorización de la policía, según se disponía en la Constitución de 1952. A este respecto comunica el Gobierno el texto de una circular de fecha 13 de septiembre de 1967, del Sr. Makris, secretario general de la G.S.E.E, a las administraciones de los centros obreros y federaciones que dependen de la misma, en que se indica que a consecuencia del bando antes mencionado se ha vuelto a la situación anterior y que las organizaciones pueden reunirse sin otra formalidad, por lo que se refiere a las asambleas generales, que una notificación escrita a la policía en que consten ciertos datos precisos, efectuada tres días antes de la reunión. En la circular, la G.S.E.E insiste en que ella ha dado seguridades de que las organizaciones sindicales, al llevar a cabo sus actividades, darán prueba de su lealtad, y pide a sus secciones que cuiden de que tal sea efectivamente el caso.
  17. 490. Además, declara el Gobierno que la G.S.E.E y las organizaciones que la componen no han sido abolidas y que, al contrario, continúan actuando y representando - conforme a sus estatutos y a la legislación en vigor - los intereses profesionales de los trabajadores del país.
  18. 491. Por lo que se refiere al derecho de sindicación, el Gobierno declara que fué suspendido, puesto que varias asociaciones habían estado dominadas por los comunistas, quienes las dirigían, no en beneficio de sus miembros, sino con propósitos políticos. Después de la disolución de estas organizaciones el derecho de sindicación seguiría siendo absoluto. Añade el Gobierno que no se ha abolido el derecho de huelga y que los trabajadores « pueden ejercerlo a fin de reivindicar sus derechos legítimos, conforme a las disposiciones existentes ».
  19. 492. Cierto número de alegatos formulados por los querellantes no han sido refutados por el Gobierno y se hallan, por el contrario, confirmados por la respuesta del Gobierno o por las declaraciones oficiales de las autoridades helénicas publicadas en la prensa griega y analizadas en los párrafos 13 a 16 del 97.° informe del Comité.
  20. 493. De tal modo, se confirma que unos 150 centros obreros u organizaciones sindicales de grados primero y segundo fueron disueltos por una decisión del Estado Mayor General de fecha 4 de mayo de 1967 y que se retuvieron los archivos y se embargaron los bienes y fondos de estas organizaciones. También se confirma que la comunicación y la publicación de informaciones por cualquier medio o por vía de la prensa, la radio o la televisión quedan prohibidas si no han sido previamente sometidas a censura.
  21. 494. Por lo tanto, el Comité considera que debe recomendar al Consejo de Administración que llame expresamente la atención del Gobierno sobre la importancia que atribuye al principio de que los sindicatos no están sujetos a disolución o suspensión por vía administrativa, principio consagrado en el artículo 4 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ratificado por Grecia; al principio de que los bienes sindicales deben ser objeto de una protección adecuada, y al principio de que la libertad de expresión, especialmente por medio de la prensa, constituye un aspecto esencial de la libertad sindical. Además, el Comité considera que debe recomendar al Consejo de Administración que llame la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre las conclusiones precedentes.
  22. 495. En lo que respecta a otros aspectos del asunto, existe una evidente contradicción entre las declaraciones del Gobierno, contenidas en sus comunicaciones de fechas 3 y 7 de junio y 31 de octubre de 1967, y las declaraciones oficiales de las autoridades helénicas analizadas en los párrafos 13 a 16 del 97.° informe del Comité.
  23. 496. Mientras en sus comunicaciones de 7 de junio y 31 de octubre de 1967 el Gobierno afirma que « nadie ha sido detenido por delitos políticos o actividades sindicales », que las personas arrestadas preventivamente son puestas en libertad después de un « examen especial », que sólo se ha retenido a las personas que han ejercido actividades comunistas que caen bajo las disposiciones del derecho penal común y que se juzgará a dichas personas según la legislación en vigor, « que asegura garantías de procedimiento imparcial », o serán puestas en libertad si firman una declaración de lealtad, el real decreto núm. 280, de 21 de abril de 1967, que restablece la vigencia de la ley de 1912 sobre el estado de sitio, tiene, según un comunicado oficial publicado en la prensa griega, las consecuencias siguientes: la detención y la prisión de toda persona están autorizadas sin formalidad alguna, es decir, sin mandato de detención de la autoridad competente y sin que sea necesario que el interesado haya sido sorprendido en flagrante delito; queda prohibida la puesta en libertad bajo fianza, siempre que se trate de delitos políticos, y la detención por tales motivos no está sometida a limitación alguna en el tiempo; toda persona, cualquiera que sea su condición, puede ser sometida a tribunales de excepción (consejos de guerra) o a comités judiciales extraordinarios; los crímenes, los delitos políticos y los delitos de prensa, afecten o no a la vida privada de los interesados, así como los hechos punibles que normalmente sean de la competencia de los tribunales de segunda instancia, serán juzgados sin distinción alguna por tribunales de excepción (consejos de guerra); toda persona que cometa un acto punible, aun cuando no ponga en peligro la seguridad de las fuerzas armadas del país, quedará sometida a la competencia de los tribunales de excepción (consejos de guerra).
  24. 497. Mientras el Gobierno afirma la existencia de la libertad sindical en Grecia y precisa, en su comunicación de 7 de junio de 1967, que las autoridades no intervienen de ninguna manera en la elaboración de los estatutos y reglamentos de los sindicatos ni en la elección de sus representantes por parte de los trabajadores y, en su comunicación de 31 de octubre de 1967, que el derecho de asociarse sigue siendo absoluto, el real decreto núm. 280 mencionado en el párrafo precedente tiene como consecuencia, según un comunicado oficial, la prohibición de « la creación de cualesquiera corporaciones con fines sindicales ».
  25. 498. Mientras en su comunicación de 7 de junio de 1967 el Gobierno afirma que las autoridades no estorban las reuniones de los sindicatos destinadas a la protección de los intereses profesionales y el bando núm. 26, de 1.° de septiembre de 1967, del jefe del Estado Mayor General, parece autorizar la reunión de los comités directivos y de las asambleas generales de las organizaciones sindicales que siguen existiendo, el real decreto núm. 280 tuvo como consecuencia la prohibición de « toda asamblea o reunión en locales o en lugares públicos » y, según un comunicado publicado por el Estado Mayor General el 25 de abril de 1967, parecían estar prohibidas « las reuniones en lugares públicos de más de cinco personas, así como las reuniones en locales privados, con excepción de las salas de espectáculos ».
  26. 499. Mientras el Gobierno afirma en su comunicación de 3 de junio de 1967 que « no ha sido abolido el derecho de huelga de los trabajadores ni el de lockout de los empleadores, y que pueden ejercerlos a fin de reivindicar sus legítimos derechos, según las disposiciones existentes », el real decreto núm. 280 tiene la consecuencia de prohibir la huelga « de manera absoluta ».
  27. 500. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que ruegue al Gobierno se sirva indicar si las disposiciones mencionadas en los párrafos 496 a 499 que preceden siguen estando en vigor o no y se sirva exponer claramente las reglas que, legalmente y en la práctica, rigen el procedimiento seguido ante los tribunales militares, el derecho de los trabajadores a crear las organizaciones que estimen convenientes y el derecho de huelga.
  28. 501. En su comunicación de fecha 31 de octubre de 1967 el Gobierno ha contestado a algunos de los alegatos de la F.S.M y de la C.I.O.S.L, de fechas 8 y 13 de junio de 1967, en particular en lo referente a la puesta en libertad de dos personas nombradas en la queja. Sin embargo, se desprende de lo expresado por el Gobierno que una tercera persona permanece detenida hasta que se avenga a firmar una declaración de lealtad, situación ésta en que se encontrarían también otros muchos detenidos. Al respecto, el Comité considera necesario que se señale a la atención del Gobierno la importancia que ha de atribuirse al principio según el cual, cuando se detiene a sindicalistas por motivos que el Gobierno declara ser ajenos a sus actividades sindicales, dichos sindicalistas, como toda otra persona, deberían ser juzgados lo antes posible por una autoridad judicial imparcial e independiente y con arreglo a un procedimiento que ofrezca todas las garantías de un proceso judicial regular.
  29. 502. Por otra parte, advierte el Comité que el Gobierno no ha enviado observaciones precisas sobre varios otros alegatos, a saber, los alegatos analizados en los párrafos 481 a 485 anteriores - salvo en lo relativo a los casos particulares del Sr. Stratis, de la Srta. Papadopoulos y de la Srta. Katsouridou -, que se refieren, principalmente, al hecho de que las autoridades habrían obligado a dirigentes sindicales a renunciar a sus actividades y al hecho de que los sindicatos existentes no serían otra cosa que instrumentos del régimen.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 503. En cuanto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que llame expresamente la atención del Gobierno sobre la importancia que ha de atribuirse al principio de la independencia del movimiento sindical, y, en particular:
    • i) al principio de que los sindicatos no están sujetos a disolución o suspensión por vía administrativa, consagrado en el artículo 4 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ratificado por Grecia;
    • ii) al principio de que los bienes sindicales deben ser objeto de protección adecuada;
    • iii) al principio de que la libertad de expresión, especialmente por vía de la prensa, constituye un aspecto esencial de la libertad sindical;
    • b) que señale a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones las conclusiones precedentes;
    • c) que ruegue al Gobierno tenga a bien indicar si las disposiciones contenidas en el real decreto núm. 280, de 21 de abril de 1967, siguen estando en vigor o no y se sirva exponer claramente las reglas que, legalmente y en la práctica, rigen el procedimiento seguido ante los tribunales militares, el derecho de los trabajadores a crear las organizaciones que estimen convenientes y el derecho de huelga;
    • d) que señale a la atención del Gobierno la importancia que ha de atribuirse al principio según el cual, cuando se detiene a sindicalistas por motivos que el Gobierno declara ser ajenos a sus actividades sindicales, dichos sindicalistas, como toda otra persona, deberían ser juzgados lo antes posible por una autoridad judicial imparcial e independiente y con arreglo a un procedimiento que ofrezca todas las garantías de un proceso judicial regular;
    • e) que ruegue al Gobierno tenga a bien presentar urgentemente sus observaciones con respecto a los alegatos mencionados en el párrafo 502 anterior, a los cuales se refieren los párrafos 481 a 485;
    • f) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité presentará un nuevo informe una vez recibidas las informaciones complementarias que se detallan en los apartados c) y e) de este párrafo.
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