ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Interim Report - Report No 95, 1967

Case No 454 (Honduras) - Complaint date: 20-SEP-65 - Closed

Display in: English - French

  1. 205. El Comité examinó este caso en su reunión de mayo de 1966, y sometió al Consejo de Administración, respecto al mismo, un informe provisional que figura en los párrafos 176 a 208 del 92.° informe del Comité.
  2. 206. En el párrafo 208 del informe mencionado, el Comité, antes de proseguir el examen del caso, recomendó al Consejo de Administración que solicitase determinadas informaciones complementarias del Gobierno. Aprobada dicha recomendación por el Consejo, la solicitud de informaciones complementarias fué transmitida al Gobierno, el cual envió su respuesta mediante comunicación de 14 de noviembre de 1966.
  3. 207. Honduras ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos relativos a la huelga del Sindicato de la Fábrica Textiles Río Lindo

A. Alegatos relativos a la huelga del Sindicato de la Fábrica Textiles Río Lindo
  1. 208. En lo esencial, los querellantes protestaban en esta parte de sus alegatos contra el hecho de haber sido declarada ilegal una huelga efectuada por el Sindicato de la Fábrica Textiles Río Lindo, en mayo de 1965, luego de haberse agotado, según los querellantes, los trámites previos y obligatorios de arreglo directo y conciliación. Dichos trámites habrían durado más de dos años.
  2. 209. De las informaciones suministradas por el Gobierno se desprendía, entre otras cosas, que el procedimiento de conciliación no había podido efectuarse por no existir una junta de conciliación integrada según las reglas del artículo 663 del Código de Trabajo. En efecto, la Corte Suprema había hecho lugar al recurso de amparo presentado por el patrono contra la decisión del Ministerio, de nombrar una junta ad hoc con representantes de la empresa y el Sindicato, en tanto que el artículo 663 exige que los miembros de la junta sean designados por convenciones de los empleadores y los trabajadores de la rama industrial o profesional de que se trate. En vista de que, al cabo de pláticas conciliatorias promovidas luego por el Ministerio, no había podido llegarse a un acuerdo respecto a la firma y depósito de un convenio colectivo, el Sindicato declaró la huelga, que fué declarada ilegal por resolución del Poder Ejecutivo. Uno de los argumentos invocados en esa resolución se refería a que antes de declararse la huelga no se había cumplido en legal forma el procedimiento de conciliación previsto en el Código de Trabajo.
  3. 210. Finalmente, el Gobierno informaba de que para evitar la repetición de situaciones semejantes se había sometido al Congreso un proyecto de reforma de los artículos 650 y 651 del Código de Trabajo, proyecto que había sido aprobado por decreto núm. 62, de 31 de octubre de 1965.
  4. 211. En los párrafos 184 a 186 de su 92.° informe, el Comité recordó, entre otros principios que ha sustentado al examinar los casos anteriores, que los alegatos relativos al derecho de huelga son de su competencia, en la medida en que afecten al ejercicio de los derechos sindicales; que normalmente se reconoce el derecho de huelga a los trabajadores y a sus organizaciones como medio legítimo de defensa de sus intereses profesionales; que al ejercer los trabajadores y sus organizaciones el derecho de huelga deben tener debidamente en cuenta las restricciones temporales que pesen sobre el mismo, como, por ejemplo, el cese de las huelgas durante el procedimiento de conciliación y de arbitraje en que las partes puedan participar en cualquier momento; que, sin embargo, cuando pesen restricciones de esta naturaleza sobre el ejercicio del derecho de huelga, el consiguiente procedimiento de conciliación y arbitraje debe ser adecuado, imparcial y rápido, etc.
  5. 212. Habiendo observado el Comité que la huelga es ilegal en Honduras cuando no se han cumplido previamente los procedimientos de arreglo directo, mediación, conciliación y arbitraje en forma legal, pero que en el caso a que se refiere la queja no parecería haber existido una junta de conciliación y arbitraje competente para entender en el caso, recomendó al Consejo de Administración, en el párrafo 208, a), ii), de su 92.° informe, que señalara al. Gobierno « la importancia que ha atribuido siempre a que, cuando se impongan restricciones temporales a la huelga, como, por ejemplo, el cese de las huelgas durante el procedimiento de conciliación y arbitraje, dicho procedimiento debe ser adecuado, imparcial y rápido » y que solicitase del mismo que tuviera a bien enviar el texto de la reforma de los artículos 650 y 651 del Código de Trabajo.
  6. 213. En su respuesta, de 14 de noviembre de 1966, el Gobierno manifiesta compartir el criterio del Comité de Libertad Sindical respecto a las condiciones que debe reunir el procedimiento de conciliación y comunica el texto del decreto de 31 de octubre de 1965, por el cual se modificaron los artículos 650 y 651 del Código de Trabajo. De los considerandos de dicho decreto se desprende que por motivos de orden económico no habían podido organizarse hasta entonces las juntas de conciliación y arbitraje.
  7. 214. Respecto al nuevo texto del artículo 650 transcrito por el Gobierno, la enmienda sólo parece haber agregado al texto antiguo una segunda frase en que se enumeran las personas que no podrán representar a las partes en las juntas de conciliación y arbitraje (los directores de las empresas interesadas, el presidente o el secretario general del sindicato, etc.). El nuevo texto del artículo 651 dispone que cuando el asunto afecte sólo a alguna de las ramas de la industria o grupos de trabajos diversos, la junta de conciliación y arbitraje se integrará y funcionará cada vez que sea necesario con los representantes respectivos de los trabajadores y los patronos y un representante del Gobierno, sin sujetarse a lo dispuesto en los artículos 649 y 653 del Código.
  8. 215. Los artículos 649 y 653 citados en el nuevo texto del artículo 651, y cuyo cumplimiento en adelante queda dispensado por lo que se refiere a la conciliación y arbitraje de los diferendos que afecten a una sola rama industrial o profesional, disponen acerca del número y sede de las juntas permanentes y sobre la publicación por el Ministerio, una vez por año, de una lista de las ramas que deberán estar representadas en dichas juntas. Por consiguiente, advierte el Comité que la enmienda legislativa no se refiere al artículo 663, disposición esta última que impidió designar una junta ad hoc en el caso examinado por el Comité. En segundo lugar, la reforma no parece referirse al procedimiento aplicable en caso de conflictos que afecten a varias ramas industriales o profesionales a la vez.
  9. 216. En todo caso, el Gobierno no ha informado si existen ahora las juntas de conciliación y arbitraje a que se refiere la ley.
  10. 217. Habida cuenta del principio ya señalado a la atención del Gobierno, que se menciona más arriba, en el párrafo 212, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno que, a fin de completar la información disponible acerca de este aspecto del caso, tenga a bien precisar qué medidas se han adoptado o se piensa adoptar en la práctica para establecer las juntas de conciliación y arbitraje cuya intervención exige la ley antes de que pueda declararse una huelga legal.
    • Alegatos relativos a una huelga declarada por la Federación Central de Sindicatos de Trabajadores Libres de Honduras (FECESITLIH)
  11. 218. Se expresaba en la queja que una huelga general de las organizaciones obreras, especialmente de las afiliadas a la Federación Central de Sindicatos de Trabajadores Libres de Honduras, efectuada en julio de 1965, había sido disuelta al cabo de 14 horas por piquetes armados del Gobierno. Se alegaba también que luego se habían destruido casi totalmente varios sindicatos, en particular el de trabajadores del Concejo del Distrito Central, miembros del cual habrían sido despedidos, incluso varios miembros de la junta directiva. Instituciones como el Servicio Autónomo de Acueductos y Alcantarillados Públicos, la Empresa Nacional de Energía Eléctrica y el Patronato Nacional de la Infancia habrían despedido también a sindicalistas, inclusive a dirigentes de las organizaciones sindicales respectivas. Lo mismo habría hecho la empresa privada. Agregaban los querellantes que nada había hecho el Gobierno para remediar esos graves atropellos.
  12. 219. En su respuesta, manifestaba el Gobierno que la huelga general de solidaridad efectuada por la FECESITLIH en la ciudad capital era ilegal conforme al Código de Trabajo, y que la misma había sido disuelta por grupos civiles, quienes desplazaron de las puertas de los centros de trabajo a los obreros que custodiaban las entradas. Con motivo de los disturbios motivados por la huelga, el Gobierno había decretado el estado de sitio, siendo detenidos los Sres. Julio César Villalta Matamoros, Carlos Alberto Reyes Pineda y otras personas, a quienes se imputaban delitos contra la seguridad del Estado. Iniciado el proceso judicial, se habla puesto a dichas personas en libertad bajo fianza.
  13. 220. Si bien el Gobierno no precisaba las disposiciones del Código de Trabajo en virtud de las cuales debía considerarse ilegal la huelga declarada por la FECESITLIH, observó el Comité que, según el artículo 537 de dicho Código, las federaciones y confederaciones no tienen el derecho de declarar la huelga. A este respecto, el Comité recomendó al Consejo de Administración, en el párrafo 208, b), de su 92.° informe, que señalara a la atención del Gobierno la importancia que concede a la opinión que había expresado la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la O.I.T al examinar la aplicación por Honduras del Convenio núm. 87. Según la Comisión, dicha norma del artículo 537 no es compatible con el artículo 6 del Convenio, el cual, en cuanto al funcionamiento de las federaciones y confederaciones, se remite al artículo 3, el cual, a su vez, dispone que las organizaciones sindicales tienen el derecho « de organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción » y que las autoridades públicas deben abstenerse « de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal ».
  14. 221. En el mismo informe, el Comité recomendó también al Consejo de Administración que solicitara del Gobierno las informaciones siguientes: si se había iniciado un procedimiento judicial para esclarecer lo relativo a la disolución de los piquetes de huelga; en caso de ser sindicalistas las personas que, según el Gobierno, habían sido detenidas y enjuiciadas, cuáles fueron los motivos concretos en que se fundaron dichas medidas, sirviéndose enviar el texto de las sentencias que a su respecto se hubieren dictado y las observaciones del Gobierno acerca de los alegatos sobre la destrucción de varios sindicatos.
  15. 222. En su respuesta de 14 de noviembre de 1966, manifiesta el Gobierno, en lo esencial, que los actos cometidos por individuos o grupos de particulares con el objeto de disolver los piquetes de huelga son de la competencia de los tribunales de la jurisdicción penal, a los que pueden recurrir los trabajadores que hubiesen sido perjudicados. Agrega que el Ministerio de Trabajo no es competente para intervenir en cuestiones de la índole mencionada. En cambio, el proceso incoado a los Sres. Villalta Matamoros y Reyes Pineda por presuntos delitos contra la seguridad del Estado sigue su curso y los dos sindicalistas mencionados continúan en libertad bajo fianza. Según el Gobierno, las demás personas enjuiciadas no son sindicalistas. El Gobierno transmite copia de un informe del presidente de la Corte Suprema de Justicia en que se expresa que los procesos en cuestión se hallan en la etapa del sumario, en que las actuaciones son secretas. En opinión del presidente de la Corte Suprema, ni el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), contienen disposición alguna que obligue al Gobierno a comunicar la información solicitada con respecto al juicio. No obstante, prosigue, se pueden dar plenas seguridades al Comité de Libertad Sindical de que « de manera alguna se ha atentado contra la libertad sindical, el derecho de sindicación o de negociación colectiva », sino que en estricta aplicación de las leyes se ha incoado proceso a los interesados.
  16. 223. Respecto a los alegatos según los cuales se habrían destruido varios sindicatos, el Gobierno niega veracidad a dichos alegatos y envía una serie de testimonios expedidos por las autoridades encargadas del registro de organizaciones sindicales. De esos testimonios se desprende que en los libros respectivos figuran asientos de inscripción, en diversas fechas del año 1966, de las juntas directivas de todas las organizaciones mencionadas por los querellantes (sindicato de trabajadores del Patronato Nacional de la Infancia, sindicato de trabajadores del Concejo del Distrito Central, sindicato de trabajadores de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica y sindicato nacional de trabajadores del SANAA).
  17. 224. En diversos casos anteriores l, el Comité ha subrayado la importancia que atribuye al principio de que los piquetes de huelga que actúen de conformidad con la ley no deben ser objeto de interferencia por parte de las autoridades públicas. En el presente caso, si bien surge de las informaciones suministradas por los querellantes y por el Gobierno que se produjeron incidentes con motivo de la instalación de piquetes por los huelguistas, los querellantes afirman, sin entrar en mayores detalles, que dichos piquetes de huelga fueron disueltos por « grupos armados del Gobierno ». Este último niega toda responsabilidad en los incidentes. Por consiguiente, habida cuenta de que los querellantes no han suministrado datos precisos que permitan examinar el fundamento de los alegatos en cuestión, el Comité estima que carecería de objeto proseguir el examen de los mismos.
  18. 225. En cambio, respecto a la detención y enjuiciamiento de dos sindicalistas, punto al cual no se han referido los querellantes, sino que surge de las informaciones suministradas por el Gobierno, advierte el Comité que dichos sindicalistas fueron acusados de delitos contra la seguridad del Estado, que se habrían cometido durante los disturbios ocurridos con motivo de la huelga. A este respecto, el Gobierno no ha suministrado datos concretos que permitan al Comité concluir con pleno conocimiento de causa que las medidas tomadas contra dichas personas hayan carecido de relación con sus actividades propiamente sindicales. Fué por esta misma razón que el Comité, en su reunión de mayo de 1966, recomendó al Consejo de Administración que solicitase del Gobierno informaciones acerca de los motivos exactos de esas medidas y que le pidiera, asimismo, el texto de las sentencias que se hubieren dictado. El texto solicitado se refería, pues, al resultado del juicio y no a los autos interlocutorios. A este respecto, el Comité considera adecuado señalar, como en muchos casos anteriores, que cuando debe examinar asuntos que son objeto de actuaciones judiciales en un país, generalmente sigue la práctica de solicitar del Gobierno interesado la remisión de los textos de los fallos pronunciados y de sus considerandos, por estimar que dichas sentencias pueden proporcionarle elementos útiles para el examen de las cuestiones que le han sido sometidas.
  19. 226. El Comité toma nota de las seguridades dadas por el presidente de la Corte Suprema de Justicia de Honduras en el sentido de que no se ha violado la libertad sindical, pero considera que las informaciones complementarias solicitadas anteriormente del Gobierno respecto a este punto en particular resultan necesarias para completar los elementos de juicio de que dispone.
  20. 227. Respecto de los alegatos sobre la « destrucción » de varios sindicatos y el despido de dirigentes y miembros de los mismos, el Comité advierte que fueron formulados por los querellantes en términos generales, sin suministrar mayores detalles, y que el Gobierno, además de impugnar la veracidad de dichos alegatos, suministra informaciones según las cuales las juntas directivas de los sindicatos en cuestión habían cumplido normalmente la formalidad de la inscripción en el registro correspondiente, en fechas posteriores a la presentación de la queja, lo cual parecería indicar que esos sindicatos han seguido funcionando. Por consiguiente, en vista de que los querellantes no han suministrado elementos de juicio suficientes en apoyo de estos alegatos en particular, el Comité estima que carecería de objeto proseguir su examen.
  21. 228. En estas circunstancias y por los motivos expresados en los párrafos 225 y 226 anteriores, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite una vez más del Gobierno que tenga a bien suministrar a la brevedad posible informaciones complementarias acerca de los hechos concretos que dieron lugar al enjuiciamiento de los sindicalistas Sres. Julio César Villalta Matamoros y Carlos Alberto Reyes Pineda, por presuntos delitos contra la seguridad del Estado, sirviéndose informarle además, oportunamente, sobre los resultados del proceso seguido a ambos y enviar el texto de la sentencia, con sus considerandos.
    • Alegatos relativos a la anulación de las resoluciones de un congreso sindical
  22. 229. Alegaban los querellantes que el Gobierno había declarado nulas todas las actuaciones de una asamblea general de la FECESITLIH, celebrada en mayo de 1965, a consecuencia de lo cual la Federación había quedado sin dirigentes.
  23. 230. De las observaciones detalladas que envió el Gobierno se desprendía que la asamblea general ordinaria de la Federación querellante había elegido a un Comité ejecutivo encabezado por el Sr. Carlos H. Reyes, pero que, habiendo presentado protesta dos trabajadores y habiéndose comprobado que en la asamblea habían tomado parte y votado los representantes de dos asociaciones civiles, a las cuales se había denegado anteriormente la inscripción como organizaciones sindicales por no estar sus miembros comprendidos en las disposiciones del Código de Trabajo, se dictó resolución anulando la elección del Comité ejecutivo y demás autoridades de la Federación, denegando la inscripción solicitada y ordenando la convocación de una nueva asamblea.
  24. 231. Según las observaciones del Gobierno, del 15 al 17 de octubre de 1965 se había reunido un congreso extraordinario de la FECESITLIH para proceder a una nueva elección. Como resultado de las deliberaciones, dos listas distintas solicitaron de la Dirección General del Trabajo su inscripción en el carácter de junta directiva de la Federación. Contra ambas se presentaron oposiciones ante la Dirección General del Trabajo. La disputa se resolvió en favor de la lista presidida por el Sr. Eulalio López Amaya, la cual había quedado « sujeta a los trámites de la inscripción ».
  25. 232. Al examinar estos elementos de juicio en su reunión de mayo de 1966, el Comité señaló que el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), establece en su artículo 3 que las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de elegir libremente sus representantes, de organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción, debiendo las autoridades públicas abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal, principio que se aplica a las federaciones y confederaciones, en virtud del artículo 6 del Convenio.
  26. 233. También recordó el Comité que en un caso anterior relativo a Honduras, en que se habían planteado alegatos relativos a la suspensión de la inscripción de la junta directiva electa por un sindicato, el Comité había observado que en virtud de las medidas de carácter administrativo adoptadas por la Dirección General del Trabajo, dicho sindicato se vió privado durante cierto tiempo de un gobierno y de los representantes de la organización, en vista de lo cual el Comité se había remitido a su opinión expresada en otras ocasiones, según la cual la separación de un cargo sindical por una autoridad administrativa era un procedimiento que podía dar lugar a abusos o a infracciones del derecho de las organizaciones sindicales a elegir a sus representantes con plena libertad y a organizar su propia administración y actividades. En vista de que la suspensión de los resultados de un acto eleccionario podía tener efectos similares a la suspensión de la organización misma, el Comité se había remitido también en el caso en cuestión a otro principio que había sustentado en casos precedentes, según el cual, cuando las medidas de suspensión eran adoptadas por las autoridades administrativas se corría el peligro de que pareciesen arbitrarias incluso si eran provisionales y temporales y aun cuando fueran seguidas de una acción judicial.
  27. 234. El Comité había expresado, además, que los principios establecidos en el artículo 3 del Convenio núm. 87 no impedían el control de los actos internos de un sindicato si los mismos violaran disposiciones legales o estatutarias, pero que era de suma importancia que a fin de garantizar un procedimiento imparcial y objetivo dicho control fuera ejercido por la autoridad judicial respectiva. En el presente caso, en vista de que conforme a las informaciones disponibles por el Comité no se había procedido todavía a la inscripción de la junta directiva de la Federación querellante, el Comité recomendó al Consejo de Administración, en el párrafo 208, c), de su 92.° informe, que señalara nuevamente a la atención del Gobierno este último principio y solicitara del mismo el envío, a la brevedad posible, de informaciones acerca del estado en que se encuentra el procedimiento de inscripción de la junta directiva de la FECESITLIH, incluyendo el texto de cualesquiera resoluciones que se hubieren dictado al respecto.
  28. 235. En su respuesta de 14 de noviembre de 1966, manifiesta el Gobierno que la junta directiva encabezada por el Sr. Eulalio López Amaya fué inscrita el 24 de enero de 1966. El Gobierno envía el texto de la resolución ministerial por la que se ordenó dicha inscripción. Agrega que la Federación de que se trata celebró más tarde nuevas elecciones, como resultado de las cuales fué electa una nueva junta directiva, que a su turno fué inscrita en fecha 13 de junio de 1966, según atestación que adjunta a su respuesta.
  29. 236. Habida cuenta de las informaciones complementarias enviadas por el Gobierno, de las cuales se desprende que desde el 24 de enero de 1966 la Federación Central de Trabajadores Libres de Honduras ha vuelto a contar con autoridades inscritas en legal forma, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere ulterior examen.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 237. Respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) por lo que se refiere a los alegatos relativos a la anulación de las resoluciones de un congreso sindical, que, habida cuenta de las informaciones complementarias enviadas por el Gobierno, que se mencionan en el párrafo 236 anterior, decida que este aspecto del caso no requiere ulterior examen;
    • b) por lo que se refiere a los alegatos sobre la huelga del Sindicato de la Fábrica Textiles Río Lindo, que solicite del Gobierno que tenga a bien precisar qué medidas se han adoptado o se piensa adoptar en la práctica para establecer las juntas de conciliación y arbitraje, cuya intervención exige la ley antes de que pueda declararse una huelga legal;
    • c) por lo que se refiere a los alegatos sobre una huelga declarada por la Federación Central de Sindicatos de Trabajadores Libres de Honduras, que, por los mismos motivos expresados en los párrafos 225 y 226 anteriores, solicite una vez más del Gobierno que tenga a bien suministrar, a la brevedad posible, informaciones complementarias acerca de los hechos concretos que dieron lugar al enjuiciamiento de los sindicalistas Sres. Julio César Villalta Matamoros y Carlos Alberto Reyes Pineda por delitos contra la seguridad del Estado, sirviéndose informarle, oportunamente, de los resultados del proceso seguido a ambos y enviar el texto de la sentencia, con sus considerandos;
    • d) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité someterá un nuevo informe una vez recibidas las informaciones complementarias solicitadas del Gobierno en los apartados b) y c) de este párrafo.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer