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Interim Report - Report No 85, 1966

Case No 442 (Guatemala) - Complaint date: 11-MAY-65 - Closed

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  1. 541. La queja de la Federación Autónoma Sindical de Guatemala (FASGUA) está contenida en una comunicación de fecha 11 de mayo de 1965. Habiendo sido transmitida al Gobierno, éste envió sus observaciones con fecha 16 de junio de 1965. Los querellantes no han hecho uso de su derecho de presentar informaciones complementarias en apoyo de la queja.
  2. 542. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 543. En la queja se alega que el Gobierno, si bien autorizó con 48 horas de anticipación la celebración del Primero de Mayo en la capital, la prohibió en el resto del país. Dicen los querellantes que el permiso dado a la FASGUA para celebrar una manifestación y un mitin en la capital, de hecho fué invalidado, puesto que la policía controló el desfile y, pretextando que elementos opositores al Gobierno pero extraños a las organizaciones obreras habían repartido escritos en que se saludaba a los trabajadores en su día, intervino en dicho desfile apresando a los principales dirigentes sindicales. Habrían sido detenidos en esa ocasión, y seguirían encarcelados, los miembros del Comité Ejecutivo de la FASGUA, Sres. Miguel Valdez Girón, Gilberto Barillas y Francisco de Jesús Mayén; los ex dirigentes de la misma organización y activistas sindicales Sres. Antonio Ovando Sánchez, Marco Aurelio García Benavente, Arturo Hernández, Elfego H. García, Alberto Bautista, Juan Lemus, y otros. La detención de los Sres. Miguel Valdez Girón, Francisco de Jesús Mayén y Antonio Ovando Sánchez se habría efectuado apenas unos días después de haber sido liberados estos tres sindicalistas del encarcelamiento en que habían permanecido anteriormente, como « medida de seguridad », en aplicación de las leyes de que se serviría el Gobierno para detener a las personas hasta seis meses sin juicio ante los tribunales.
  2. 544. En sus observaciones de fecha 16 de junio de 1965, el Gobierno señala que desde el inicio de su mandato se fijó y ha seguido estrictamente la norma de garantizar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos legales, sin más límites, aun en momentos de amenaza a las instituciones democráticas, que el resguardo de la tranquilidad y el bienestar públicos. Añade el Gobierno que ha tenido que enfrentar situaciones difíciles, como los atentados en que han perdido la vida varios de sus funcionarios, entre ellos el ex Viceministro de la Defensa Nacional, sin que por eso hubiese recurrido al uso de procedimientos represivos.
  3. 545. Afirma el Gobierno que la queja carece de veracidad; que el desfile del 1.° de mayo de 1965 se llevó a cabo sin obstáculos, y que no se dictó ni se ha emitido ninguna medida restrictiva de tal celebración. Con respecto a las detenciones de dirigentes sindicales, el Gobierno manifiesta de manera general que en la Constitución de Guatemala se establece la autonomía del Poder Judicial, de las autoridades que lo integran y del sistema procesal y que en el país no se detiene a persona alguna que no hubiese intervenido en una actividad delictuosa. Señala, además, que en el país la calidad de dirigente sindical no exime a nadie de cumplir las leyes ni de responder ante los tribunales competentes por los actos penados por la ley, y que si bien el Gobierno presta su apoyo al sindicalismo, se ve en la imposibilidad de dar un orden legal privilegiado para dirigentes sindicales que, olvidando su misión, cometen actos delictivos. Por otra parte, expresa el Gobierno que requerirá de las autoridades competentes la información necesaria para poner en claro los extremos mencionados en la queja y que, si la O.I.T lo desea, comunicará a ésta los cargos formulados contra tales personas.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 546. En diversos casos anteriores, el Comité ha señalado que el derecho de organizar reuniones públicas, en especial el 1.° de mayo, constituye un aspecto importante de los derechos sindicales.
  2. 547. El Comité observa que ante el alegato de los querellantes según el cual el Gobierno autorizó la celebración en la capital, pero la prohibió en el interior del país, el Gobierno replica que no se dictó medida alguna restrictiva de la misma. Los querellantes, por su parte, no han sometido elementos de prueba ni han hecho uso de su derecho de presentar informaciones complementarias en apoyo de la queja. En presencia de esta situación, el Comité estima que carecería de utilidad proseguir el examen de este alegato.
  3. 548. En estas circunstancias, y por los motivos expresados en el párrafo precedente, el Comité recomienda al Consejo de Administración que, al tiempo de tomar nota de lo manifestado por el Gobierno en el sentido de que no se ha dictado medida alguna restrictiva de la celebración del Primero de Mayo de 1965, decida que carece de utilidad proseguir el examen de este aspecto del caso.
  4. 549. En lo relativo al alegato de los querellantes según el cual a raíz de la manifestación del 1.° de mayo se había detenido a sindicalistas, nueve de los cuales son nombrados en la queja, y al alegato según el cual regirían en Guatemala disposiciones legales que, a título de medidas de seguridad, permiten detener a las personas hasta seis meses sin someterlas a juicio, medidas que se habrían aplicado a tres sindicalistas (véase el párrafo 543 del presente informe), el Comité observa que la respuesta del Gobierno sólo parece referirse a estos alegatos de manera indirecta.
  5. 550. Uno de los principios establecidos en el procedimiento para examinar los alegatos relativos a la violación de los derechos sindicales es el de que, cuando se someten alegatos precisos, el Comité no puede considerar satisfactoria la respuesta de los gobiernos que se limita a comentarios de carácter general. En este caso, el Comité se complace en tomar nota de lo manifestado por el Gobierno en el sentido de que requerirá de las autoridades competentes la información necesaria para establecer los extremos mencionados en la queja.
  6. 551. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que, al tiempo de tomar nota de que el Gobierno requerirá de las autoridades competentes la información necesaria para esclarecer los puntos mencionados en la queja, ruegue al Gobierno tenga a bien comunicar, lo antes posible, sus observaciones específicas acerca de los alegatos a que se refiere el párrafo precedente de este documento, incluyendo en particular informaciones precisas acerca de la situación ante la justicia de los sindicalistas Sres. Miguel Valdez Girón, Gilberto Barillas, Francisco de Jesús Mayén, Antonio Ovando Sánchez, Marco Aurelio García Benavente, Arturo Hernández, Elfego H. García, Alberto Bautista y Juan Lemus; y que decida aplazar el examen de este aspecto del caso hasta tanto se reciban dichas observaciones e informaciones específicas del Gobierno.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 552. En todas estas circunstancias, y con respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) en lo relativo a la alegada prohibición de reuniones sindicales en celebración del Primero de Mayo de 1965, y al tiempo de tomar nota de lo manifestado por el Gobierno en el sentido de que no se ha dictado medida alguna restrictiva de dicha celebración, que decida que carece de utilidad proseguir el examen de este aspecto del caso;
    • b) en lo que se refiere al alegato de los querellantes según el cual a raíz de la manifestación del 1.° de mayo de 1965 se había detenido a sindicalistas y al alegato según el cual regirían en Guatemala y se habrían aplicado a tres sindicalistas disposiciones legales que permiten detener a las personas hasta seis meses sin someterlas a juicio, y al tiempo de tomar nota de que el Gobierno requerirá a las autoridades competentes la información necesaria para esclarecer estos puntos de la queja, que ruegue al Gobierno tenga a bien comunicar, lo antes posible, sus observaciones específicas sobre estos alegatos, sirviéndose precisar, en particular, la situación de los sindicalistas cuyos nombres se consignan en el párrafo 551 del presente informe;
    • c) que tome nota del presente informe provisional, quedando entendido que el Comité volverá a presentar un informe acerca de este caso una vez recibidas las observaciones e informaciones solicitadas del Gobierno en el apartado b) de este párrafo.
      • Ginebra, 11 de noviembre de 1965. (Firmado) Roberto AGO, Presidente.
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