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- 220. El Comité ya examinó el presente caso en sus reuniones de mayo de 1965 y noviembre de 1965, ocasiones en que sometió los informes provisionales que figuran en los párrafos 278 a 304 de su 83.er informe y en los párrafos 492 a 503 de su 85.° informe, que fueron aprobados por el Consejo de Administración en sus 162.a y 163.a reuniones, respectivamente (mayo y noviembre de 1965).
- 221. En los informes mencionados, el Comité sometió sus conclusiones definitivas acerca de algunos de los alegatos presentados por los querellantes, y el único aspecto del caso que continúa pendiente de examen es el que se refiere al procesamiento de dirigentes sindicales. El presente informe trata, pues, exclusivamente de este último punto.
- 222. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 223. Un resumen de los alegatos de la C.G.T sobre el procesamiento de dirigentes sindicales figura en los párrafos 290 y 291 del 83.er informe del Comité. En lo esencial, se alegaba que a iniciativa del Poder Ejecutivo se había iniciado querella criminal contra dicha organización, pidiéndose la pena de prisión para todos sus dirigentes y la clausura de las sedes respectivas, a causa de haber aprobado la C.G.T un « Plan de lucha » que perseguía objetivos sociales, económicos y políticos. En vista de que los reclamos de la organización no eran atendidos, la misma decidió iniciar la ocupación de los establecimientos con el propósito de acentuar tales reclamos. Como consecuencia, los presidentes y secretarios generales de más de 300 organizaciones habrían sido acusados de delitos contra la seguridad del Estado y de instigación al delito. Se habría dispuesto la prisión preventiva de 119 dirigentes sindicales.
- 224. En su respuesta de 30 de noviembre de 1964, el Gobierno señaló (véase el párrafo 292 del 83.er informe) que con motivo de la ejecución del llamado Plan de lucha se habían cometido delitos previstos en el Código Penal, como los de usurpación de la propiedad y privación ilegítima de la libertad de funcionarios de las empresas afectadas. Según el Gobierno, los actos en cuestión no eran resultado de conflictos laborales con las empresas, sino que respondían a un planteamiento de tipo político. Manifestaba el Gobierno que no se había detenido a ninguno de los dirigentes sindicales a quienes se seguía proceso judicial.
- 225. En el párrafo 293 de su 83.er informe recordó el Comité que ha aplicado siempre el principio según el cual los alegatos relativos al derecho de huelga caen dentro de su competencia, aunque sólo en la medida en que afectan al ejercicio de los derechos sindicales, y señaló que normalmente se reconoce el derecho de huelga a los trabajadores y a sus organizaciones como medio legítimo de defensa de sus intereses profesionales. Sin embargo, se refirió también el Comité al principio que ha aplicado en el pasado, según el cual las restricciones impuestas a las huelgas políticas o huelgas destinadas a constreñir al Gobierno o a la comunidad al reconocimiento de ciertas medidas no son violatorias de los derechos sindicales.
- 226. Consideró el Comité que en este caso la huelga tenía por objeto hacer presión sobre el Gobierno para obligarle a adoptar medidas en el campo económico, social y político, y que por otra parte, el movimiento se vió acompañado por la ocupación de cierto número de empresas, prohibiéndose en determinados casos el libre movimiento de los altos funcionarios de dichas empresas. El Comité concluyó que, en tales circunstancias, el procesamiento de los sindicalistas implicados no bastaba para alegar en el presente caso una violación de los derechos sindicales. Sin embargo, en vista de que los querellantes también habían informado que los dirigentes de más de 300 organizaciones se hallaban procesados por razones de seguridad del Estado y que los diferentes casos se hallaban sometidos a la justicia, el Comité solicitó del Gobierno que se sirviera informar sobre la naturaleza exacta de los delitos por los que estaban procesados dichos dirigentes sindicales y que lo mantuviese informado de toda novedad que se produjese en esta materia.
- 227. Al examinar nuevamente el caso en su reunión de noviembre de 1965, el Comité observó que el Gobierno, al referirse a este aspecto del caso en su comunicación de 27 de agosto de 1965, declaraba solamente que se habían solicitado las informaciones pertinentes a las autoridades judiciales. En consecuencia, el Comité decidió reiterar la solicitud mencionada y aplazar el examen de este aspecto del caso hasta tanto se recibieran las informaciones complementarias solicitadas del Gobierno.
- 228. Por comunicación de fecha 14 de marzo de 1966, la Misión Permanente de la República Argentina en Ginebra transmite la respuesta del Gobierno a la solicitud de informaciones complementarias. En primer término, comunica el Gobierno ciertos datos acerca del enjuiciamiento de los 119 dirigentes procesados con motivo de la adopción del Plan de lucha, medida con respecto a la cual el Comité ya expresó su opinión en el 83.er informe (véase el párrafo 226 anterior). Las informaciones enviadas ahora por el Gobierno incluyen los nombres de los dirigentes en cuestión y aclaran que los mismos fueron procesados por instigación al delito, infracción prevista en el artículo 209 del Código Penal, en su carácter de responsables de las medidas de fuerza adoptadas en la reunión de la C.G.T efectuada los días 15 y 16 de enero de 1964. Manifiesta también el Gobierno que, habiendo el juez ordenado la prisión preventiva de los encausados en diciembre de 1964, todos ellos recobraron luego su libertad sin perjuicio de la prosecución de la causa.
- 229. Por otra parte, informa el Gobierno acerca del enjuiciamiento de otros tres sindicalistas. El Sr. Felipe Ernesto Ludueña, secretario gremial del Movimiento Revolucionario Peronista, quien había ocupado cargos en la filial de Santa Cruz del Sindicato de Construcciones Navales y Petroleras, fué procesado en marzo de 1965 por infracción del artículo 212 del Código Penal, que castiga diversos actos de tipo terrorista, siendo sobreseída provisionalmente la causa en abril de 1965. El Sr. Carlos Kristoff, prosecretario del Sindicato de Plomeros, Cloaquistas, Hidráulicos y Anexos, fué procesado en septiembre de 1965 por atentado contra la libertad de trabajo y lesiones, pero fué puesto posteriormente en libertad sin perjuicio de la prosecución de la causa. El Sr. Raúl Alberto García, vocal de la Comisión Directiva de la Federación de Obreros y Empleados Telefónicos de la República Argentina, fué procesado el 1.° de diciembre de 1965 por intimación pública, pero recobró su libertad, dictándose el sobreseimiento definitivo el 23 del mismo mes y año.
- 230. Por último, manifiesta el Gobierno que no existe actualmente en el país ningún detenido por causas políticas o gremiales y que todos los procedimientos policiales o judiciales mencionados fueron iniciados a causa de delitos contra el orden público o delitos de derecho común.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 231. Parecería, en base a las informaciones enviadas por el Gobierno, que los 119 dirigentes sindicales procesados a causa de la adopción del Plan de lucha lo fueron solamente por el delito previsto en el artículo 209 del Código Penal, es decir, la instigación al delito, y no por delitos contra la seguridad del Estado, como se alegaba igualmente en la queja. El Comité toma nota de que estas personas, cuya prisión preventiva se dispuso en el curso del proceso, se hallan ahora en libertad, sin perjuicio de la prosecución de la causa.
- 232. En cuanto a los tres sindicalistas mencionados en el párrafo 229 anterior, que fueron procesados en forma individual, observa el Comité que, aunque todos han recobrado su libertad, dos de ellos, los Sres. Ludueña y Kristoff, siguen, al parecer, sujetos a la jurisdicción criminal por los delitos que les han sido imputados. No resulta claro si estos delitos guardan relación con los hechos imputados a los 119 sindicalistas mencionados anteriormente, y, por consiguiente, el Comité agradecería al Gobierno que se sirva informarle acerca de la naturaleza exacta de los hechos por los cuales han sido procesados los Sres. Ludueña y Kristoff y mantenerle informado de toda novedad que se produzca en la situación legal de estos sindicalistas.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 233. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que, al mismo tiempo de tomar nota de la declaración formulada por el Gobierno en su comunicación de 14 de marzo de 1966, según la cual no existen actualmente en el país detenidos por motivos políticos o sindicales, y de la cual se desprende que los dirigentes sindicales procesados con motivo de la adopción del Plan de lucha de la C.G.T fueron procesados exclusivamente por instigación al delito, ruegue al Gobierno que tenga a bien continuar manteniéndole informado de cualquier novedad que se produzca con respecto al proceso de dichos dirigentes, y tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité someterá nuevo informe una vez recibidas las informaciones complementarias solicitadas del Gobierno en el párrafo 232.