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- 474. El presente caso fué examinado por el Comité por primera vez en su 39.a reunión, celebrada en febrero de 1965, cuando sometió al Consejo de Administración un informe provisional que figura en los párrafos 133 a 152 de su 81.er informe. El Comité examinó la cuestión por segunda vez en su 40.a reunión, celebrada en mayo de 1965; en esta ocasión también presentó un informe provisional que figura en los párrafos 271 a 277 de su 83.e informe. Los informes 81.° y 83.° del Comité han sido aprobados por el Consejo de Administración, respectivamente, en sus reuniones 161.a (marzo de 1965) y 162.a (mayo-junio de 1965).
- 475. El caso comprendía dos series de alegatos: los que se refieren a la intervención de las organizaciones sindicales y los que conciernen a las medidas que se habrían tomado contra ciertos dirigentes sindicales.
A. Alegatos relativos a la intervención de organizaciones sindicales
A. Alegatos relativos a la intervención de organizaciones sindicales
- 476. Respecto a la primera serie de alegatos, el Comité, en su reunión de mayo de 1965, tomó nota de las declaraciones del Gobierno, según las cuales la intervención de las organizaciones sindicales sólo había afectado a un 10 por ciento de ellas, habiéndose adoptado las medidas pertinentes únicamente por motivos de orden público; las intervenciones habían cesado en 398 organizaciones y, durante el mes de junio, el control cesaría en las restantes, que afectan a menos de 100 organizaciones. El Comité, por consiguiente, recomendó al Consejo de Administración que solicitara del Gobierno tuviera a bien informarle sobre toda evolución que se produjera en la materia.
- 477. A este respecto, el Gobierno ha enviado la información siguiente en dos comunicaciones de fechas 4 de agosto y 5 de noviembre de 1965, respectivamente. La intervención en que se encontraban 600 de las 4.000 organizaciones sindicales brasileñas cesó totalmente el 25 de junio de 1965; a las organizaciones en cuestión se les concedieron 90 días para que celebraran elecciones; en el 50 por ciento de ellas ya se han celebrado elecciones; en lo que respecta a las otras, se están llevando a cabo y se han tomado todas las medidas, según declara el Gobierno, para acelerar su celebración. Finalmente, el Gobierno indica que, en lo que concierne a las siete confederaciones de trabajadores, únicamente la de la gente de mar no ha celebrado elecciones todavía, pero se están llevando a cabo los preparativos y las mismas se celebrarán próximamente.
- 478. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración, al mismo tiempo que insiste una vez más en la importancia que debe atribuirse al hecho de que la intervención en las organizaciones sindicales entraña el peligro de limitar el derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente a sus representantes y a organizar su administración y sus actividades, que tome nota de las declaraciones del Gobierno, según las cuales, por una parte, ha cesado la intervención en las organizaciones sindicales en el Brasil, y por otra, se están celebrando elecciones, y que le ruegue tenga a bien continuar manteniendo al corriente al Consejo de Administración sobre la evolución de la situación en la materia.
- Alegatos relativos a las medidas tomadas contra dirigentes sindicales
- 479. En lo que respecta a los alegatos relativos a las medidas tomadas contra dirigentes sindicales, el Comité, en su reunión de mayo de 1965, al igual que ya lo había hecho en su reunión de febrero del mismo año, recomendó al Consejo de Administración que rogase al Gobierno tuviera a bien enviarle sus informaciones sobre el procedimiento seguido en el caso de los dirigentes sindicales detenidos, así como el texto de las sentencias que se hubieran dictado y el de sus considerandos.
- 480. Refiriéndose al caso particular del Sr. Clodsmith Riani, el Gobierno, en una comunicación de fecha 27 de mayo de 1965, declara que: « Los procesos seguidos contra el Sr. Riani, en la justicia militar y en la justicia ordinaria, continúan su curso normal. Sin embargo, la falta de una sentencia se debe a los numerosos incidentes planteados por los abogados del acusado en relación con la presentación de pruebas y la convocación de nuevos testigos. »
- 481. En una comunicación de fecha 6 de noviembre de 1965, el Gobierno declaraba que el Sr. Riani había sido liberado el 29 de septiembre de 1965, por vía del hábeas corpus. El Gobierno declaraba, además, que la persona en cuestión había sido de nuevo detenida « acusada de otro delito ». Finalmente, el Gobierno declara que se ha solicitado un nuevo hábeas corpus al Tribunal Militar Superior, el cual había fijado el 10 de noviembre de 1965 como fecha para el examen de esta solicitud.
- 482. En una comunicación de fecha 11 de noviembre de 1965, el Gobierno manifiesta ahora que el Tribunal Militar Superior denegó, el 10 de noviembre de 1965, el recurso de hábeas corpus que le había sido sometido en favor del Sr. Riani. El Gobierno expresa además que en favor del Sr. Riani se ha interpuesto un tercer recurso de hábeas corpus y que mantendrá informado al Consejo de Administración de las resultas de las nuevas actuaciones que se encuentran pendientes.
- 483. El Comité observa que el Tribunal Militar Superior, tal como ha sido reestructurado por el Acta Institucional núm. 2 de 27 de octubre de 1965, estará constituido por 15 jueces vitalicios que se denominarán ministros y serán nombrados por el Presidente de la República, cuatro de los cuales serán elegidos entre los oficiales generales efectivos del Ejército, tres entre los oficiales generales efectivos de la Armada, tres entre los oficiales generales efectivos de la Aeronáutica, debiendo ser civiles los otros cinco.
- 484. Al mismo tiempo que toma nota de que se ha solicitado un tercer hábeas corpus, el Comité considera necesario señalar especialmente a la atención del Consejo de Administración la naturaleza excepcionalmente grave de las circunstancias del caso. El Sr. Riani, que en el momento de su primera detención era presidente de la Confederación Nacional de Trabajadores de la Industria del Brasil, también era, y todavía es, miembro adjunto del Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo. El Sr. Riani fué detenido por primera vez el 6 de abril de 1964. Habiendo sido liberado por vía del hábeas corpus el 29 de septiembre de 1965, ha sido detenido de nuevo por otra acusación. Un segundo procedimiento de hábeas corpus fué rechazado y un tercero se encuentra pendiente. Sin expresar ninguna opinión en cuanto al fondo de las acusaciones formuladas contra el Sr. Riani, el Comité debe llamar la atención sobre su establecida jurisprudencia, de acuerdo con la cual siempre ha subrayado que, cuando se detenía a sindicalistas por delitos políticos o delitos comunes, las personas en cuestión deberían ser objeto de un juicio equitativo y lo antes posible por autoridades judiciales imparciales e independientes. Este principio representa la aplicación a las cuestiones sometidas al Comité de lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, artículos que dicen así:
- 9. Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.
- 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
- 11. 1) Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
- 2) Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional e internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.
- Este principio que el Comité ha aplicado en todas las quejas de esta naturaleza que le han sido sometidas de acuerdo con el procedimiento establecido por mutuo acuerdo entre las Naciones Unidas y la Organización Internacional del Trabajo, reviste una importancia muy especial cuando la persona interesada es miembro o miembro adjunto del Consejo de Administración de la O.I.T. El artículo 40 de la Constitución de la O.I.T establece que los miembros del Consejo de Administración gozarán « de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para ejercer con toda independencia las funciones relacionadas con la Organización ». El Consejo de Administración debe necesariamente considerar con gran preocupación un caso en el que una persona a la que se aplican estas disposiciones continúa detenida, sin haber sido juzgada por una autoridad judicial imparcial e independiente durante un período de 19 meses y, sobre todo, después de haber sido liberada por vía del hábeas corpus.
- 485. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que señale a la atención del Gobierno del Brasil la importancia de las consideraciones formuladas en el párrafo 484;
- b) que solicite del Gobierno del Brasil que tome las medidas necesarias para garantizar que el caso sea tratado en cuanto al fondo dentro de un período muy breve;
- c) que solicite del Gobierno que envíe al Consejo de Administración el texto de las decisiones relativas al hábeas corpus que se hayan dictado o que se dicten y el de las sentencias que se dicten sobre el fondo del caso;
- d) que solicite del Gobierno que envíe al Consejo de Administración, no más tarde del 1.° de febrero de 1966, información sobre la posición en la que se encuentre el proceso y sobre la situación del Sr. Riani en ese momento.
- 486. Respecto a los casos de los otros dirigentes sindicales, aparte del Sr. Riani, el Gobierno, en una comunicación de fecha 22 de junio de 1965, ofrece las siguientes informaciones en lo que respecta a 42 de los 47 dirigentes sindicales mencionados por la F.S.M.: 11 se encuentran en libertad sin acusación alguna; 15 se encuentran en libertad, llevándose a cabo actualmente una investigación sobre los mismos; 9 se encuentran en el extranjero, 4 han huido y 3 se encuentran actualmente detenidos y sometidos a un proceso ».
- 487. El Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno y le ruegue que tenga a bien mantenerle al corriente de la evolución de la situación en lo que concierne a los interesados.
- 488. Por una comunicación de fecha 4 de octubre de 1965, la Confederación Latinoamericana de Sindicalistas Cristianos ha formulado nuevos alegatos, según los cuales el Tribunal Militar de Belo Horizonte habría dictado recientemente las siguientes condenas: 18 años de cárcel al Sr. Antonio Faria López, ex presidente del Sindicato de Empleados de Banca de esta ciudad; 15 años de cárcel al Sr. Fausto Drumond, ex presidente del I.A.P.B de Minas Gerais; 15 años de cárcel al Sr. José Boggione, ex secretario del Sindicato de Empleados de Banca de Belo Horizonte; 10 años de cárcel al Sr. Alberto José dos Santos, ex secretario de la misma organización. Según los querellantes, los interesados, condenados por subversión, lo habrían sido en realidad debido a su actividad sindical. Alegan también que, en virtud del decreto núm. 40, los candidatos a las elecciones sindicales deben presentar un certificado de ideología, un certificado de buena conducta y un certificado que pruebe que el interesado disfruta de sus derechos políticos.
- 489. El texto de esta comunicación fué transmitido al Gobierno por carta de fecha 21 de octubre de 1965, para que éste formulase sus observaciones; todavía no se ha recibido una respuesta.
- 490. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que ruegue al Gobierno que tenga a bien presentar sus observaciones sobre la comunicación de 4 de octubre de 1965 de la Confederación Latinoamericana de Sindicalistas Cristianos.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 491. En lo que respecta al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que tome nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales, por una parte, ha cesado la intervención en las organizaciones sindicales en el Brasil y, por otra, se están celebrando elecciones, y que le ruegue tenga a bien continuar manteniendo al corriente al Consejo de Administración sobre la evolución de la situación en la materia;
- b) con respecto al caso particular del Sr. Riani:
- i) que señale a la atención del Gobierno del Brasil la importancia de las consideraciones formuladas en el párrafo 484;
- ii) que solicite del Gobierno del Brasil que tome las medidas necesarias para garantizar que el caso sea tratado en cuanto al fondo dentro de un período muy breve;
- iii) que solicite del Gobierno que envíe al Consejo de Administración el texto de las decisiones relativas al hábeas corpus que se hayan dictado o que se dicten y el de las sentencias que se dicten sobre el fondo del caso;
- iv) que solicite del Gobierno que envíe al Consejo de Administración, no más tarde del 1.° de febrero de 1966, información sobre la posición en la que se encuentre el proceso y sobre la situación del Sr. Riani en ese momento;
- c) que solicite del Gobierno que tenga a bien mantenerle al corriente de la evolución de la situación en lo que concierne a las medidas que se han tomado contra dirigentes sindicales diferentes del Sr. Riani y que le envíe el texto de cualquier sentencia que se haya dictado, así como sus considerandos;
- d) que ruegue al Gobierno que tenga a bien presentar sus observaciones sobre los alegatos formulados por la Confederación Latinoamericana de Sindicalistas Cristianos en su comunicación de 4 de octubre de 1965;
- e) que tome nota del presente informe provisional, quedando entendido que el Comité presentará un nuevo informe al Consejo de Administración cuando haya recibido la información y observaciones a que se refieren los apartados a), b), c) y d).