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Interim Report - Report No 69, 1963

Case No 309 (Greece) - Complaint date: 02-SEP-62 - Closed

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  1. 110. Por comunicación de fecha 2 de septiembre de 1962 dirigida a la O.I.T, las Asociaciones de Conductores y de Cobradores de Autobús del Pireo formularon acusaciones según las cuales se ha violado el ejercicio de los derechos sindicales en Grecia. Por comunicación de fecha 19 de octubre de 1962, los querellantes facilitaron información complementaria en apoyo de su queja. La Federación Sindical Mundial, a su vez, presentó, mediante comunicación de fecha 24 de octubre de 1962, una queja relativa a los mismos hechos. Transmitidas al Gobierno de Grecia las tres comunicaciones mencionadas, dicho Gobierno presentó sus observaciones al respecto en carta de fecha 12 de noviembre de 1962.
  2. 111. Grecia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 112. Los alegatos formulados por los querellantes pueden resumirse como sigue: Con arreglo al artículo 17 del decreto legislativo núm. 3990 de 1959, la contratación y el despido de los conductores y cobradores de autobús compete a unas comisiones cuyas decisiones son inapelables. La contratación de estas categorías de trabajadores y su confirmación en el ejercicio de sus funciones están subordinadas a la posesión de un « certificado de convicciones sociales » otorgado en virtud de la firma por los interesados de una declaración de lealtad, establecida en virtud del artículo 4, párrafo 3, de la ley obligatoria núm. 516 de 1948.
  2. 113. Los querellantes alegan que las disposiciones y el procedimiento arriba mencionados se utilizan por los empleadores y por el Gobierno para una acción concertada con objeto de decapitar los sindicatos de conductores y cobradores de autobús. En apoyo de su tesis, los querellantes aducen el hecho de que, el 1.° de septiembre de 1962, la administración de la K.T.E.L. (Caja Común de los Ingresos de Autobuses) - organismo de derecho público que agrupa dentro del ramo de los transportes urbanos a los empleadores y al personal de los autobuses - ha conseguido el despido por la comisión de contratación, so pretexto de « actividades antinacionales » y en aplicación de la ley obligatoria núm. 516 de 1948, de 47 cobradores (los nombres de 28 de los cuales se citan en la queja), en su mayoría dirigentes o responsables de la Asociación de Cobradores de Autobús del Pireo.
  3. 114. Los querellantes precisan que estos despidos sobrevinieron a raíz de cuatro paros de dos horas cada uno, llevados a cabo, bajo la dirección de la Asociación de Cobradores de Autobús del Pireo, el 17 y 27 de agosto de 1962 para protestar contra la reducción de las prestaciones familiares y los retrasos ocurridos en el pago de los salarios del personal por parte de la administración de la K.T.E.L.
  4. 115. En conclusión, los querellantes exigen la reintegración inmediata de los cobradores de autobús del Pireo, víctimas de los despidos, la revocación de la « antidemocrática » ley obligatoria núm. 516 de 1948, la abolición de la declaración de lealtad, instituida en aplicación de esta ley, y, por último, la supresión de las comisiones de contratación para el personal de los autobuses.
  5. 116. En su respuesta de fecha 12 de noviembre de 1962, el Gobierno recuerda que en ocasión de otro caso que le fuera sometido al Comité, tuvo la oportunidad de facilitar todas las explicaciones necesarias acerca de los motivos que determinaron la adopción de las disposiciones del decreto núm. 3990 de 1959, así como el procedimiento, función y composición de las comisiones de contratación. El Gobierno, por consiguiente, se remite a dichas explicaciones, estimando que no tiene nada que agregar al respecto.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 117. El Comité, en efecto, ya hubo de conocer de una queja presentada por las mismas organizaciones sindicales griegas y que (excepción hecha de las personas despedidas que son nuevas) se fundó en hechos análogos, invocando los mismos principios.
  2. 118. En el caso anterior, el Comité, después de examinar los alegatos de los querellantes y las observaciones formuladas al respecto por el Gobierno, estimó que del texto del decreto legislativo núm. 3990 de 1959 y dulas declaraciones facilitadas por el Gobierno parecía desprenderse que el sistema de contratación del personal de los transportes urbanos actualmente en vigor ofrecía garantías de que dicha contratación se efectuaba en condiciones satisfactorias. El Comité observó, en particular, que los criterios en que se basan las comisiones de contratación al tomar sus decisiones no parecen prestarse a crítica, y por lo que atañe a la composición de estas comisiones, que empleadores y trabajadores son tratados en pie de igualdad perfecta y que sus representantes son designados por las autoridades.
  3. 119. Con respecto a este último punto, no obstante, el Comité estimó útil llamar la atención del Gobierno sobre la importancia que atribuye al hecho de que las autoridades, cuando designan a los representantes de los empleadores y de los trabajadores, respectiva mente, en las comisiones de contratación del K.T.E.L, elijan personas efectivamente representativas de su grupo y aceptadas como tales por los empleadores y por los trabajadores, y que, por consiguiente, estas personas sean nombradas previa consulta con los empleadores o trabajadores interesados o con sus organizaciones.
  4. 120. En el caso presente, estimando que no ha surgido ningún nuevo elemento de apreciación a este respecto, el Comité recomienda al Consejo de Administración que recuerde al Gobierno la importancia que conviene atribuir a aquel punto.
  5. 121. Con referencia a las 47 personas despedidas, según alegato de los querellantes, el Comité hace notar que cuando menos 19 de los 28 trabajadores citados por sus nombres son dirigentes sindicales cuyos títulos y funciones se indican en la queja.
  6. 122. En varios casos anteriores, el Comité ha señalado que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical exige que los trabajadores deben disfrutar de protección adecuada contra todo acto de discriminación que tienda a menoscabar la libertad sindical en materia de empleo (despido, traslado y demás actos perjudiciales) y que esta protección es especialmente importante en el caso de los delegados sindicales, puesto que para poder desempeñar sus funciones sindicales con total independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato sindical que se les ha encomendado. El Comité precisó asimismo que una de las formas de asegurar esta protección es disponer que dichos delegados no podrán ser despedidos mientras estén en el ejercicio de sus funciones ni durante un período determinado a partir del momento en que cesen en ellas, salvo en caso de falta grave. El Comité estimó además que la garantía de esta protección, tratándose de dirigentes sindicales, era también necesaria para asegurar el respeto del principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores tienen derecho a elegir libremente a sus representantes.
  7. 123. En vista de la importancia que debe atribuirse a los principios anteriormente citados, el Comité, al advertir que el Gobierno se abstiene en su respuesta de presentar observación alguna con respecto a los casos precisos de despido mencionados por los querellantes, recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno tenga a bien comunicarle si las personas citadas en la queja han sido despedidas y, en caso afirmativo, precisar los motivos exactos de la medida que contra ellas se haya adoptado.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 124. Por lo que se refiere al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que señale una vez más a la atención del Gobierno que es importante que cuando las autoridades designan a los representantes, tanto de los empleadores como de los trabajadores, en las comisiones de contratación de la K.T.E.L elijan personas representativas de los empleadores y de los trabajadores, respectivamente, que sean aceptadas como tales por unos y otros, y que, por consiguiente, se las nombre previa consulta con los empleadores o los trabajadores interesados o con sus organizaciones;
    • b) que solicite del Gobierno tenga a bien comunicarle si las personas citadas por sus nombres en la queja, varias de las cuales serían dirigentes sindicales, efectivamente habían sido despedidas y, en caso afirmativo, precisar los motivos exactos de la medida que contra ellas se haya adoptado;
    • c) que tome nota del presente informe provisional, en la inteligencia de que el Comité informará nuevamente en cuanto se encuentre en posesión de la información complementaria que solicita en el apartado b).
      • Ginebra, 25 de febrero de 1963. (Firmado) Roberto AGO, Presidente.
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