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- 266. El presente caso ha sido examinado ya por el Comité en su reunión del 20 de mayo de 1960 (25.a reunión), en la cual sometió al Consejo de Administración un informe provisional que figura en los párrafos 138 a 153 de su 47.° informe; este último informe fué aprobado por el Consejo de Administración en su 145.a reunión (27-28 de mayo de 1960).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 267. La queja de la Federación Panhelénica de Electricidad y de las Empresas de Utilidad Pública comprendía dos series de alegatos: la primera se refería a la detención y deportación del Sr. Nicolas Charaghionis, ex secretario general de la organización querellante; la segunda, con alegatos especiales, se refería a la situación general del sindicalismo en Grecia.
- 268. Con relación a esta segunda serie de alegatos, el Comité, después de conocer la queja y la respuesta del Gobierno, consideró que los querellantes no habían aportado la prueba de que existiera nexo entre lo que denunciaban y el libre ejercicio de los derechos sindicales; en consecuencia, recomendó al Consejo de Administración decidir que este aspecto del caso no requería de su parte un examen más a fondo.
- 269. Habiendo sido comunicadas las conclusiones del Comité, una vez aprobadas por el Consejo de Administración, al Gobierno y a la organización querellante, ésta suministró en carta de 5 de agosto de 1960 informaciones complementarias sobre el punto en cuestión.
- 270. El Comité nunca ha procedido en el pasado a la revisión de un caso (o del aspecto de un caso) a menos que le fueran aportados elementos nuevos. En el presente caso, la comunicación de los querellantes de 5 de agosto de 1960, aunque da ciertas explicaciones complementarias, no contiene nada que pudiera justificar un nuevo examen por parte del Comité. El Gobierno, por su parte, al serle transmitidas estas informaciones complementarias para eventuales observaciones, respondió, en carta de 23 de septiembre de 1960, que no tenía nada que agregar a lo dicho en comunicaciones anteriores sobre este asunto.
- 271. En estas condiciones, el Comité estima que no hay lugar a cambio alguno en sus conclusiones de mayo de 1960, las cuales fueron adoptadas por el Consejo de Administración.
- 272. En lo relativo a los demás alegatos de la queja sobre la detención y deportación del Sr. Nicolas Charaghionis, ex secretario general de la Federación Panhelénica de Electricidad y de las Empresas de Utilidad Pública, el Comité comprobó que a la afirmación de los querellantes de que las medidas tomadas contra el señor Charaghionis se debían a las actividades sindicales desarrolladas por éste, el Gobierno arguyó que aquéllas tenían carácter netamente político y habían sido tomadas en razón de ciertas actividades del interesado totalmente ajenas a sus funciones sindicales.
- 273. El Comité recordó entonces la opinión que había expresado en varios casos anteriores según la cual ciertas medidas, aun teniendo naturaleza política y no estando dirigidas a restringir los derechos sindicales como tales, pueden, sin embargo, afectar al ejercicio de tales derechos; y recordó además que, si en ciertos casos había determinado que las alegaciones relativas a las medidas tomadas sobre los militantes sindicalistas no merecían examen más detenido, había sido tan sólo después de haber conocido las observaciones del Gobierno que indicaban en forma precisa y detallada que estas medidas no estaban motivadas por actividades de orden sindical, sino más bien por actos extraños al ámbito sindical que eran de naturaleza política o contrarios al orden público. Y habiendo observado el Comité que el Gobierno se abstenía de precisar en forma alguna las actividades que motivaron las medidas tomadas contra el interesado, estimó que, para poder formarse una opinión con conocimiento de causa, le sería necesario obtener informaciones más detalladas del Gobierno en cuanto a las razones precisas que motivaron las medidas incriminadas, como especialmente en cuanto a las actividades específicas reprochadas al interesado, por lo cual hizo en este sentido una recomendación al Consejo de Administración.
- 274. Por otra parte, después de haber recordado la importancia que ha atribuído siempre al principio según el cual toda persona detenida debería ser juzgada prontamente por una autoridad judicial imparcial e independiente, especialmente tratándose de sindicalistas, el Comité estimó que le sería conveniente obtener del Gobierno informaciones complementarias sobre el procedimiento seguido para la adopción de las medidas de que fué objeto el interesado, así como sobre las garantías de que estaba rodeado este procedimiento, y en este sentido hizo una recomendación al Consejo de Administración.
- 275. Las recomendaciones del Comité, una vez aprobadas por el Consejo de Administración, fueron transmitidas al Gobierno por carta de 1.° de junio de 1960. El Gobierno hizo llegar su respuesta en comunicación de 22 de julio de 1960.
- 276. En esta respuesta, después de haber expresado la opinión de que la calidad de sindicalista no podría eximir a quien la posee de la obligación de conformarse a las leyes del país, afirma el Gobierno otra vez que el Sr. Charaghionis fué detenido y deportado no en razón de sus actividades sindicales, sino como consecuencia de actuaciones ilegales sin relación con el sindicalismo. Sin embargo, se abstiene de definir en qué consistieron estas « actuaciones ilegales ».
- 277. En estas condiciones, en virtud del principio sentado en el párrafo 273 supra, el Comité recomienda al Consejo de Administración que insista ante el Gobierno griego a fin de que se sirva suministrar las informaciones complementarias precisas ya pedidas, a saber, informaciones detalladas en cuanto a las razones concretas que motivaron las medidas incriminadas, y en particular, en cuanto a las actividades que se reprochan al interesado.
- 278. Respondiendo a la solicitud de informaciones complementarias a que se refiere el párrafo 274 supra, el Gobierno indica que existe en Grecia, paralelamente a la acción penal, otro sistema de acciones judiciales que permiten la deportación de toda persona que se sospecha ha realizado actos tendientes a prestar ayuda a los delincuentes, de las personas declaradas en contumacia, de los contrabandistas y de las personas que hayan realizado actos contrarios al orden público, a la tranquilidad o seguridad del país. La deportación es, pues, una pena especial que se aplica en virtud de un procedimiento especial. Es impuesta por las comisiones especiales de seguridad pública que funcionan en cada departamento y que están compuestas por el prefecto, el presidente y el procurador del tribunal de primera instancia, teniendo por relator al jefe de la gendarmería o al director de policía en las grandes ciudades. La ley ha establecido en cada tribunal de apelación comisiones de seguridad pública de segunda instancia compuestas por el prefecto, el presidente y el procurador del tribunal de apelación, ante las cuales los interesados pueden recurrir dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión de la comisión de primera instancia. En estos procesos, los interesados pueden nombrar abogados. El procurador desempeña un papel primordial, pues recoge el material de investigación necesario.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 279. Recordó el Comité haber tenido que conocer ya de casos en que se debatía el procedimiento de las comisiones de seguridad pública. Estimó entonces que, en la medida en que tales comisiones fueron establecidas para fines exclusivamente políticos, no le competía pronunciarse ni sobre su establecimiento ni sobre el procedimiento seguido ante ellas, según el cual ciertas personas pueden ser deportadas por haber realizado actos contrarios a la tranquilidad o al orden público o a la seguridad del Estado. Sin dejar de reconocer que tal procedimiento pudo haber sido motivado por la situación de crisis atravesada por Grecia en la época de la guerra civil - situación que ha debido tener en cuenta en varias ocasiones frente a los alegatos de que ha conocido -, el Comité, sin embargo, ha fijado su atención sobre el interés que habría en rodear este procedimiento de todas las garantías necesarias para asegurar que no pueda ser utilizado con miras a atentar al libre ejercicio de los derechos sindicales, y sobre la importancia que atribuye al hecho de que los sindicatos puedan proseguir libremente su acción de defensa de los intereses profesionales.
- 280. El Comité decidió en este punto mantener la misma posición y recomendar al Consejo de Administración que la reafirme.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 281. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) en lo relativo a la detención y deportación del Sr. Charaghionis, insistir ante el Gobierno griego para que éste se sirva suministrar las informaciones complementarias que ya se le habían pedido, a saber, datos pormenorizados en cuanto a las razones precisas que motivaron las medidas incriminadas, y en particular, en cuanto a las actividades que se reprochan al interesado;
- b) en lo tocante al procedimiento aplicado en la detención y deportación del señor Charaghionis, llamar la atención del Gobierno griego sobre el interés que habría en rodear este procedimiento de todas las garantías necesarias para asegurar que no pueda ser utilizado con miras a atentar al libre ejercicio de los derechos sindicales, y sobre la importancia que atribuye al hecho de que los sindicalistas puedan proseguir libremente su acción de defensa de los intereses profesionales;
- c) tomar nota del presente informe provisional, quedando entendido que el Comité presentará uno nuevo una vez se encuentre en posesión de las informaciones complementarias solicitadas al Gobierno en el apartado a) supra.