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- 197. La queja está contenida en una comunicación del Canadian Labour Congress de fecha 2 de noviembre de 1959, y fué respaldada por la C.I.O.S.L en carta de 23 de diciembre de 1959.
- 198. Cuando el Comité examinó la queja en su reunión de febrero de 1960, tuvo en cuenta ciertas observaciones del Gobierno de Terranova - provincia en la cual se alega que tuvieron lugar los hechos objeto de la queja-, las cuales fueron enviadas por el Gobierno del Canadá. El Comité decidió pedir al Gobierno del Canadá informaciones complementarias sobre ciertos aspectos del caso y, al someter al Consejo de Administración el informe provisional que figura en los párrafos 82 a 116 del 45.° informe (aprobado por el Consejo de Administración el 27 de mayo de 1960 en su 145.a reunión), aplazó el examen del caso hasta recibir dicha información complementaria.
- 199. En su reunión del 20 de mayo de 1960, el Comité reanudó el estudio del caso. Como se indica en el párrafo 6 del 47.° informe, el cual fué aprobado por el Consejo de Administración el 27 de mayo de 1960, el Comité observó que parte de la información pedida había sido enviada por el Gobierno del Canadá en carta de 13 de mayo de 1960, recibida, sin embargo, demasiado tarde para su examen en esa reunión, al paso que quedaba pendiente parte de la información solicitada; por esa razón el Comité difirió el examen del caso hasta la presente reunión.
- 200. En carta de 29 de julio de 1960, el Gobierno del Canadá envió el texto de un nuevo estatuto adoptado en Terranova, la ley de relaciones de trabajo (enmienda) de 5 de julio de 1960.
- 201. El Gobierno del Canadá no ha ratificado el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, ni el Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949.
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- Cuestión relativa a la responsabilidad del Gobierno del Canadá en los asuntos alegados
- 202 Los alegatos se refieren tanto a los hechos como al tenor de la legislación vigente dentro de los límites de la provincia de Terranova. La esencia de estos alegatos se estudia a continuación.
- 203 Cuando el Comité examinó el caso en su reunión de febrero de 1960, observó que el Gobierno del Canadá, en carta de 18 de enero de 1960, enviaba las observaciones preparadas para el caso por el Gobierno de Terranova, pero se abstenía de presentar sus propias observaciones o comentarios. El Comité expresó que, sin dejar de advertir los varios problemas que podrían plantearse, agradecería recibir sobre este asunto los comentarios del Gobierno del Canadá, que es el Miembro interesado de la Organización Internacional del Trabajo.
- 204 El Comité estudió la situación que planteaba el hecho de la no ratificación por el Canadá de los convenios sobre libertad sindical a que se alude en el párrafo 201 supra. El párrafo 101 del 45.° informe del Comité dice:
- 101 Observa el Comité que el querellante sostiene que las iniciativas tomadas por el Primer Ministro de Terranova son contrarias a los principios enunciados en el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948. Este Convenio no ha sido ratificado por Canadá, pero como en el caso núm. 102, relativo a la Unión Sudafricana, el Comité estima oportuno hacer constar que en la Declaración de Filadelfia, cuyos fines y principios debe promover la Organización Internacional del Trabajo en virtud del artículo 1 de su Constitución (modificada en Montreal en 1946) y que ha venido a ser parte integrante de esta última, se reconoce la « solemne obligación de la Organización Internacional del Trabajo de fomentar, entre todas las naciones del mundo, programas que permitan: ... lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, la cooperación de empleadores y de trabajadores para mejorar continuamente la eficiencia en la producción, y la colaboración de trabajadores y de empleadores en la preparación y aplicación de medidas sociales y económicas. En estas circunstancias, el Comité considera, como ya lo hizo en el caso núm. 102, que « para cumplir la responsabilidad que le incumbe de fomentar aquellos principios cuya protección se le ha encomendado [debe] orientarse en su tarea, entre otras cosas, por las disposiciones pertinentes aprobadas por la Conferencia y codificadas en el Convenio (núm. 87) relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, 1948, y en el Convenio (núm. 98) relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, debiéndolas tomar como criterios de comparación al examinar las alegaciones específicas, especialmente en cuanto los Miembros de la Organización tienen la obligación, según el artículo 19, 5), e), de la Constitución, de informar al Director General de la Organización Internacional del Trabajo, a intervalos apropiados, según lo que decida el Consejo de Administración, sobre el estado de su legislación y práctica respecto a los asuntos a que se refiere un convenio no ratificado, precisando en qué medida se ha puesto en ejecución, o se propone poner, cualquiera de las disposiciones del convenio, mediante legislación, acción administrativa, contratos colectivos, o de otro modo, e indicando las dificultades que impiden o retrasan la ratificación de dicho convenio ». Canadá es uno de los gobiernos que han cumplido esta obligación, a instancias del Consejo de Administración, respecto al Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación. Por consiguiente, sin perjuicio de reconocer que las estipulaciones de los convenios no vinculan al Canadá, el Comité estima conveniente examinar los alegatos relativos a estos convenios formulados en el presente caso, a fin de averiguar los hechos y de informar sobre ellos al Consejo de Administración.
- 205 El Gobierno del Canadá presenta en su comunicación de 13 de mayo de 1960 algunas observaciones a propósito de las consideraciones expuestas en los párrafos 202-204 supra.
- 206 En primer lugar, el Gobierno explica que, de acuerdo con la Constitución canadiense, según figura en la ley de Norteamérica Británica, la autoridad legislativa está dividida entre el Parlamento del Canadá y los cuerpos legislativos provinciales, suprema autoridad uno y otros en sus respectivas jurisdicciones legislativas. Salvo en las materias enumeradas en el artículo 91 de dicha ley o en las que no encajan dentro del artículo 92 de la misma, la autoridad legislativa en asuntos laborales, incluyendo la regulación de las relaciones laborales de empleadores y empleados, incumbe a los cuerpos legislativos de las provincias, pues se basa en el artículo 92 de la ley bajo el epígrafe (c Propiedad y derechos civiles ». Por consiguiente, la regulación de las relaciones laborales en la industria forestal de la provincia de Terranova, como en las demás provincias, es de competencia exclusiva de la autoridad legislativa de la provincia, como asunto relacionado con la propiedad y los derechos civiles dentro de la provincia; el gobierno provincial es también responsable del mantenimiento de la paz y el orden y de la aplicación de las normas del Código Penal dentro de la provincia. Agrega el Gobierno que no se ha promovido ante los tribunales acción judicial alguna para impugnar la constitucionalidad de la ley de relaciones de trabajo de Terranova (enmienda) o de la ley de sindicatos (disposiciones de emergencia), estatutos que se relacionan directamente con los alegatos específicos formulados por los querellantes y serán examinados más adelante.
- 207 El Gobierno declara que no era factible para el Gobierno del Canadá aceptar las obligaciones consiguientes a la ratificación del Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y del Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, por encontrarse dividida la jurisdicción legislativa entre el Parlamento del Canadá y los cuerpos legislativos de las provincias respecto de las materias reguladas en tales convenios, si bien es cierto que ha informado a la O.I.T, siempre que se lo ha pedido el Consejo de Administración, sobre el estado de la legislación y la práctica en el Canadá a este respecto.
- 208 Finalmente, el Gobierno del Canadá declara que, al actuar de intermediario entre la O.I.T y el Gobierno de Terranova en relación con la queja e contra el Gobierno de Terranova », no asume ninguna responsabilidad por los actos u omisiones del Gobierno de Terranova de carácter legislativo o ejecutivo respecto de las relaciones laborales en la provincia o del mantenimiento de la ley local y del orden en Terranova. Pero el Canadá, concluye el Gobierno, al cumplir todas sus obligaciones internacionales, no puede asumir las que se derivan de la ratificación de convenios tales como el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, lo cual constituiría una extralimitación, en los campos legislativo y ejecutivo, de la autoridad que corresponde, constitucionalmente, a la exclusiva jurisdicción de las provincias.
- 209 El Comité, sin dejar de tomar nota de las consideraciones presentadas por el Gobierno del Canadá en su carta de 13 de mayo de 1960, considera que dicha carta no contiene nada que le induzca a modificar su conclusión anterior de que el gobierno responsable de proporcionar información en este caso, como Miembro de la Organización Internacional del Trabajo, es el Gobierno del Canadá, ni que impida al Comité examinar las alegaciones presentadas a la luz de los principios generalmente aceptados sobre la libertad sindical, tomando las disposiciones de los mencionados Convenios núms. 87 y 98 como norma de comparación, con objeto de averiguar los hechos e informar sobre los mismos al Consejo de Administración.
- 210 En la misma comunicación, el Gobierno del Canadá trata de la cuestión de la petición del Canadian Labour Congress al Gobernador General en Consejo del Canadá de poner el veto a la ley sobre sindicatos de Terranova (disposiciones de emergencia), 1959, y a la ley sobre relaciones de trabajo de Terranova (enmienda), de 6 de marzo de 1959.
- 211 En su reunión de febrero de 1960, cuando estudió las alegaciones hechas con respecto a estas disposiciones, el Comité no formuló recomendación al Consejo de Administración porque la petición de veto mencionada más arriba estaba pendiente y el Comité prefería esperar el resultado de este procedimiento. El Comité pidió, por lo tanto, al Gobierno del Canadá que tuviese a bien informarle de si tenía alguna declaración que hacer en relación con el recurso de los querellantes para que el Gobierno del Canadá ejerciese su poder de poner el veto a las disposiciones en cuestión.
- 212 En su comunicación de 13 de mayo de 1960, el Gobierno del Canadá declaró que el Gobernador General en Consejo, después de estudiar detenidamente la petición del Canadian Labour Congress, se decidió en contra del ejercicio del poder discrecional de veto (del que el Gobernador General en Consejo está investido por la ley de Norteamérica Británica) para oponerse a la ley sobre sindicatos (disposiciones de emergencia), 1959, y a la ley sobre relaciones de trabajo (enmienda), 1959. El Gobierno declaró que cualquier sugerencia de que el poder de veto haya de usarse para imponer la línea política federal en la legislación provincial, con respecto a una ley que no tiene aplicación o efecto fuera de la esfera provincial, muestra una falta de comprensión de la historia y las tradiciones de la Constitución canadiense, así como de la interpretación elaborada por los tribunales de la ley de Norteamérica Británica de 1867.
- 213 En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que señale que las declaraciones contenidas en la carta del Gobierno del Canadá, de fecha 13 de mayo de 1960, no contienen nada que induzca al Comité a modificar la conclusión manifestada en su 45.° informe de que el gobierno responsable de proporcionar observaciones en este caso, como Miembro de la Organización Internacional del Trabajo, es el Gobierno del Canadá ni que impida al Comité que proceda, por las razones indicadas en el párrafo 101 de su 45.° informe, a examinar las alegaciones hechas a la luz de los principios generalmente aceptados sobre la libertad sindical, tomando las disposiciones del Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y del Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, como norma de comparación con objeto de cerciorarse de los hechos e informar sobre los mismos al Consejo de Administración;
- b) que tome nota de la explicación proporcionada por el Gobierno del Canadá en su carta de 13 de mayo de 1960 sobre las razones por las cuales no consideró apropiado, desde el punto de vista constitucional, tomar en consideración la petición dirigida al Gobernador General en Consejo para que pusiese el veto a la ley sobre sindicatos de Terranova (disposiciones de emergencia), 1959, y a la ley sobre relaciones de trabajo de Terranova (enmienda) de 6 de marzo de 1959.
- Alegatos relativos a la ley sobre relaciones de trabajo (enmienda) de 6 de marzo de 1959
- 214 Los alegatos relativos a disposiciones específicas de esta ley se analizan separadamente a continuación. Sin embargo, deben hacerse en primer lugar una o dos observaciones sobre los aspectos generales de la cuestión.
- 215 En su reunión de febrero de 1960, el Comité hizo un análisis preliminar de los alegatos relativos a distintas disposiciones de la ley en los párrafos 86 a 94 de su 45.° informe. En los párrafos 101 a 109 de este informe, el Comité llamó la atención sobre algunos de los principios generalmente aceptados que se habían de tener presentes al examinar los distintos puntos planteados en los alegatos. Muchos de estos principios están incorporados en los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 8 del Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948. El Comité decidió pedir al Gobierno que presentase observaciones sobre los alegatos presentados detalladamente en la queja y en la petición del Congreso Canadiense del Trabajo y otros documentos que la acompañan, con respecto a los efectos de las disposiciones de la ley sobre relaciones de trabajo (enmienda), 1959, y en especial, de los artículos 6A, 11, 43 y 52A de esta ley. La solicitud del Comité fué transmitida al Gobierno del Canadá por el Director General en carta de 24 de marzo de 1960.
- 216 Aunque no se han recibido observaciones sobre los alegatos concretos presentados con respecto a estas disposiciones, el Gobierno del Canadá ha transmitido el texto de otra disposición de enmienda, la ley de relaciones de trabajo de Terranova (enmienda) de 5 de julio de 1960. Esta disposición ha modificado la situación en algunos aspectos y se ha tenido en cuenta tal modificación en los párrafos siguientes, en los que se consideran los alegatos concretos relativos a diferentes disposiciones de la ley de 1959. Los artículos de la ley a que aluden estos alegatos, en el orden en que pueden ser examinados más convenientemente, son los artículos 52A, 11, 6A y 43A 1), a).
- 217 Se alega que el artículo 52A de la ley sobre relaciones de trabajo (enmienda) de 1959 hace a los sindicatos perseguibles (sin que ellos, a su vez, puedan demandar) no solamente por actos ilegales realizados por el sindicato o en nombre del mismo, sino también por actos ilegales que t se alegare » haber sido cometidos en tal forma.
- 218 Teniendo en cuenta que el artículo 52A ha sido derogado por la ley de relaciones de trabajo (enmienda) de 1960, el Comité estimó que no tendría ninguna utilidad continuar el examen de este aspecto de los alegatos.
- 219 El texto del artículo 11 de la ley sobre relaciones de trabajo, texto enmendado de 1959, es el siguiente:
- 111) Cuando:
- a) a juicio de la Junta:
- i) un mediador acreditado no representa ya a la mayoría de los empleados de la unidad en que fué acreditado;
- ii) un mediador acreditado haya dejado de ser sindicato; o
- iii) el empleador haya dejado de serlo de los empleados en la unidad a que se refiere la certificación;
- b) cualquier dirigente, agente o representante de un mediador acreditado haya sido convicto de infracción del Código Penal en relación con un conflicto laboral y continúe siendo dirigente, agente o representante;
- c) un mediador acreditado o cualquier dirigente, agente o representante del mismo haya sido convicto de actos contrarios a esta ley y siga siendo dirigente, agente o representante;
- d) un empleador haya sido excluido, general o particularmente, de lo dispuesto en el artículo 12 de esta ley;
- e) se haya expedido un interdicto no provisional a un agente mediador acreditado o a cualquier otro dirigente, miembro, agente o representante de aquél en relación con un conflicto laboral; o
- f) se haya dictado sentencia adversa a un agente mediador acreditado o a cualquier dirigente, miembro, agente o representante del mismo por razón de un daño cometido por sí mismo o en nombre del agente mediador en ocasión de un convicto laboral, la Junta, a iniciativa propia o a instancia de tercero, podrá cancelar la certificación expedida en favor del agente mediador acreditado y, consiguientemente, no obstante lo dispuesto en esta ley, el empleador no estará obligado a negociar colectivamente con el agente mediador, aunque sin perjuicio de lo preceptuado en los párrafos 2) y 3), lo dispuesto en el presente no será óbice para que el agente mediador formule la solicitud prevista en el artículo 7.
- 2) No obstante lo dispuesto en esta ley y aunque la Junta, a iniciativa propia o a instancias de terceros, se halle considerando la anulación del certificado, previsto en el párrafo 1), el Gobernador Provincial en Consejo podrá, tras la adecuada encuesta, anular el certificado de un agente mediador acreditado.
- 3) Cuando el Gobernador Provincial en Consejo haya anulado un certificado, en virtud del párrafo 2), la Junta no recibirá, examinará o resolverá sin consentimiento del Gobernador Provincial en Consejo la solicitud prevista en el artículo 7 ni expedirá la certificación igualmente prevista en el artículo 9.
- 4) A los efectos de esta ley, cuando se haya anulado una certificación, con arreglo a los párrafos 1) o 2), el acuerdo celebrado, y vigente en la fecha de la anulación, entre el agente mediador acreditado y el empleador dejará de ser y de considerarse convenio colectivo a partir de la citada fecha.
- 220 Con respecto a las disposiciones del artículo 11 de la ley sobre relaciones de trabajo en su texto enmendado por la ley de 1959, los querellantes señalaron que antes de esta enmienda el certificado de un agente mediador sólo podía revocarse si la Junta de Relaciones de Trabajo estaba segura de que « el agente mediador ya no representaba a la mayoría de los empleados en la unidad en que fué acreditado », teniendo en cuenta, además, que la representatividad era el único criterio para el otorgamiento de certificado. El efecto del nuevo artículo 9.1, alegaban los querellantes, era el de « ampliar drástica e injustificadamente los motivos para invalidar la certificación de los sindicatos »; el nuevo artículo 11, 1), a), iii), permitía la cancelación cuando a juicio de la Junta « el empleador haya dejado de serlo de los empleados en la unidad a que se refiera la certificación ». Esto, en opinión de los querellantes, induciría a los empleadores poco escrupulosos a desconocer sus obligaciones asumidas en contratos colectivos, confiando el trabajo a subcontratistas, vendiendo el negocio o cambiando el nombre del propietario. Los querellantes alegaban, además, que el nuevo artículo 11, 1), e), facultaba a la Junta de Relaciones de Trabajo a cancelar la certificación « cuando se haya expedido un interdicto no provisional a cualquier miembro » de un agente mediador acreditado, independientemente de si éste actuaba o no en nombre del agente mediador y de si respetaba el interdicto o lo violaba, y que el artículo 11, 2), confería al Gobernador Provincial en Consejo poderes para cancelar la certificación sin previo expediente, sin audiencia del interesado, sin necesidad de dar ninguna razón, y a este respecto, reemplazaba a la Junta y anulaba su jurisdicción. El artículo 11, 3), prohíbe a la Junta el otorgamiento de certificado a cualquier sindicato y en cualquier unidad mediadora una vez que el Gobernador Provincial en Consejo haya cancelado el certificado de un sindicato determinado en una unidad de negociación determinada, a menos que lo permita el Gobernador Provincial en Consejo. Sobre este punto, sostenían los querellantes, el Gobernador Provincial en Consejo, en razón de las mayores facultades que se le confieren, ha substituído al tribunal administrativo establecido de conformidad con la ley principal.
- 221 Cuando examinó el caso en su reunión de febrero de 1960, el Comité observó que los alegatos relativos a los párrafos 2) y 3) del artículo 11 requerían ser examinados a la luz del principio generalmente aceptado de que la negativa de certificación o la revocación de la misma nunca deberían depender de la discreción de las autoridades públicas, y en todos los casos deberían estar sujetas a un derecho de recurso ante los tribunales ordinarios.
- 222 En este punto, la ley sobre relaciones de trabajo (enmienda) de 5 de julio de 1960 ha introducido cambios substanciales. Los párrafos 1), a), iii); 1), e), 2) y 3) del artículo 11 han sido derogados.
- 223 El Comité, por lo tanto, consideró que no serviría a ningún propósito útil el proseguir el examen de los alegatos relativos al artículo 11 de la ley sobre relaciones de trabajo (enmienda).
- 224 El artículo 6A, 1), de la ley sobre relaciones de trabajo, texto enmendado, 1959, es el siguiente:
- 6A 1). Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley o en cualquier otro precepto legal, cuando el Gobernador Provincial en Consejo estime que un número importante de dirigentes, agentes o representantes de un sindicato o entidad, grupo u organización sindical ajenos a la provincia han sido convictos de algún delito, como tráfico de drogas, homicidio, extorsión, apropiación indebida o perjurio, y que alguno o todos ellos siguen siendo dirigentes, agentes o representantes del sindicato o de la entidad, grupo u organización sindical, el Gobernador Provincial en Consejo podrá, desde la fecha que considere oportuna, disolver todo sindicato de la provincia que pertenezca, como representación local o como filial, a aquel otro sindicato, entidad, grupo u organización sindical.
- Tal disolución lleva consigo la derogación de cualquier certificación otorgada al sindicato en su calidad de agente mediador (artículo 6A, 3) ), y cualquier acuerdo colectivo al que estuviese adherido perderá la calidad de acuerdo colectivo en el sentido de la ley (artículo 6A, 5)).
- 225 En opinión de los querellantes, como se manifiesta en su petición dirigida al Gobernador General en Consejo para que vete la ley, el nuevo artículo 6A, 1), ponía a todos los sindicatos nacionales o internacionales de la provincia a merced del Gobernador Provincial en Consejo de Terranova. Los querellantes señalaban que no se requería prueba alguna - resultando necesario solamente que se estimase que las personas descritas eran convictas de los delitos especificados; que no se establecía la necesidad de audiencia del interesado; que la interpretación de las palabras « importante » y « superior » se dejaba al arbitrio del Gobernador Provincial en Consejo - Indicaron también que el Canadian Labour Congress, al cual están afiliados todos los sindicatos nacionales e internacionales en Terranova, tenía miles de « agentes » o « representantes », de forma que bastaba con que el Gobernador Provincial en Consejo « estimase » que un número importante de agentes o de representantes de la Canadian Brotherhood of Railway, Transport and General Workers (Hermandad Canadiense de Trabajadores del Transporte y Otros) o de la United Steelworkers of America (Sindicato Americano de Trabajadores del Acero), o del Canadian Labour Congress ajenos a la provincia fuesen convictos de alguno de los delitos determinados, para que toda rama, representación local o filial de cualquiera de estos organismos fuese disuelta en Terranova... La rama, representación local o filial, aun en el caso de que fuese oída (para lo que no existía disposición), e incluso si pudiese proporcionar pruebas (que el Gobernador Provincial en Consejo podía perfectamente desestimar) de que el sindicato u organización matriz ajena a la provincia se había desembarazado de todas, excepto una de las personas consideradas como convictas, no podría librarse de la disolución. Según una de las interpretaciones posibles de las palabras « ajena a la provincia », sostenían los querellantes, un sindicato local de Terranova, no afiliado a ningún organismo de fuera de la provincia, no resultaría afectado en absoluto por el artículo 6A « incluso si todos sus dirigentes superiores, agentes o representantes eran convictos de algún delito ». Por esta razón, concluían los querellantes, el artículo era además discriminatorio en cuanto no se aplicaba en absoluto a los sindicatos locales de Terranova, sino a los sindicatos nacionales e internacionales, a los cuales podía excluir completamente de la provincia.
- 226 En su reunión de febrero de 1960, el Comité no examinó esta parte de los alegatos en detalle, puesto que no disponía de ningún comentario del Gobierno y la petición de derogación de la ley estaba aún pendiente. El Comité, sin embargo, señaló, al pedir al Gobierno del Canadá que proporcionase observaciones sobre estos alegatos, que cuando prosiguiese el examen de fondo, uno de los principios a cuya luz las disposiciones del artículo 6A de la ley había de examinarse era que las organizaciones de trabajadores y de empleadores no debían estar sujetas a suspensión o disolución por la autoridad administrativa. La importancia de este principio ha sido subrayada por el Comité numerosas veces en el pasado.
- 227 El artículo 6A, 1), ha sido además enmendado por la ley sobre relaciones de trabajo (enmienda) de 5 de julio de 1960, de forma que con los nuevos párrafos 6A, 1A) y 1B), añadidos al mismo, su texto es el siguiente:
- 1 No obstante lo ordenado en esta u otra ley o reglamento, siempre que, a petición del Fiscal General de Terranova, la Corte Suprema esté convencida de que un número considerable, a juicio de la misma Corte, de funcionarios superiores, agentes o representantes de un sindicato o grupo u organización de sindicatos, ajenos a la provincia, han sido convictos de delitos, tales como tráfico de estupefacientes, homicidio voluntario, extorsión, desfalco o perjurio, y que todos ellos o alguno continúen como dirigentes, agentes o representantes del sindicato, grupo u organización de sindicatos, la Corte ordenará la disolución, después de tres meses, de todo sindicato de la provincia que sea rama, sección o filial de este sindicato, grupo u organización de sindicatos, a menos que dentro de ese término deje de ser rama, sección o filial de dicho sindicato, grupo u organización de sindicatos.
- 1A. Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1, la Corte puede ordenar que cualquier persona interesada, o si hay un grupo de interesados, uno o más representantes del grupo, sean notificados de la audiencia, con lo cual tendrán derecho a ser oídos.
- 1B. La Corte determinará el procedimiento que debe seguirse, el sistema probatorio y todo lo relativo a la aplicación del párrafo 1
- 228 Observa el Comité que sólo la Corte Suprema puede ahora ordenar la disolución. En consecuencia, el Comité, aunque vuelva a subrayar la importancia que atribuye al principio generalmente aceptado de que las organizaciones de empleadores y de trabajadores no deben estar sujetas a suspensión o disolución por la autoridad administrativa - posibilidad a la que parecen estar expuestas de conformidad con la ley sobre relaciones de trabajo (enmienda) de 1959 -, estima que no es necesario que se prosiga el examen de la materia a la luz de este principio, en vista de la nueva disposición de la ley de 1960 sobre relaciones de trabajo (enmienda) mencionada más arriba. Tampoco, tomando en cuenta las disposiciones del artículo 6A, párrafos 1A y 1B, introducidas por la ley de 1960, parece necesario proseguir el examen de la cuestión planteada por los querellantes de que la disolución puede pronunciarse incluso sin que la organización interesada o sus representantes hayan sido oídos.
- 229 Pero la esencia de las disposiciones criticadas en estos alegatos particulares subsiste aún. De conformidad con el artículo 6A, 1), en su texto actual, si la Corte Suprema está convencida de que « un número considerable » - no definido de otra forma - de « funcionarios superiores, agentes o representantes de un sindicato, grupo u organización de sindicatos ajenos a la provincia », han sido convictos de cualquiera de los delitos enumerados y «todos ellos o alguno » continúan como dirigentes, etc., la Corte ordenará que cualquier sindicato de la provincia que sea una rama, sección o filial de aquel otro sindicato, grupo u organización de sindicatos, sea disuelto. De conformidad con las disposiciones de la ley de 1960, la situación ha cambiado en la medida en que la disolución no tiene lugar sino al cabo de tres meses y en que el sindicato en la provincia puede evitar su disolución si en este período de tiempo deja de ser una rama, sección o filial del otro sindicato, grupo u organización de sindicatos mencionado.
- 230 En numerosos sistemas legales las personas convictas de ciertos delitos penales graves de naturaleza no política, tales como los mencionados en la ley de 1960, quedan imposibilitadas de ser elegidas o de continuar en funciones en el sindicato. En tales casos, el sindicato debe adoptar medidas, dentro de un plazo razonable, para retirar a la persona implicada de sus funciones en el sindicato, so pena de sanciones de carácter vario - multa, retiro de certificado de agente mediador o incluso disolución, con tal que ésta sea ordenada por los tribunales ordinarios, según un procedimiento asistido de todas las garantías que tienen los procesos legales -. Si un sindicato, en tal caso, es disuelto por los tribunales porque en un plazo razonable no ha suspendido a uno de sus funcionarios, consiguientemente a tal convicción, un gobierno puede argüir que ello no constituye necesariamente una infracción del principio de que las organizaciones de trabajadores deben tener el derecho de elegir sus representantes en completa libertad y de que las autoridades públicas deberán abstenerse de cualquier injerencia que pueda restringir este derecho o impedir el ejercicio legal del mismo o del principio de que la ley nacional no deberá ser de tal naturaleza que pueda perjudicar ni ser aplicada de tal forma que pueda perjudicar el derecho de elegir con completa libertad sus representantes. Puede ser defendible el dictar disposiciones legales con objeto de que, en el caso de que una organización matriz sea disuelta por la ley por haber mantenido en funciones a una persona convicta, sus ramas o secciones puedan también ser disueltas, o de que, si la organización matriz disuelta es una federación o unión internacional, sus sindicatos constitutivos o afiliados dejen de pertenecer - como de hecho dejan de pertenecer automáticamente - a la federación o unión internacional disuelta.
- 231 Sin embargo, las disposiciones legales en estudio parecen ir mucho más lejos. Según la legislación federal del Canadá, no existe ninguna disposición que requiera la disolución de una organización nacional, tal como el Canadian Labour Congress, si mantiene en funciones a una persona convicta de uno de los delitos especificados. Parecería anómalo en extremo que un sindicato de Terranova que está afiliado al Canadian Labour Congress o que incluso es una rama o sección del mismo esté sujeto a disolución por razones que no implican ninguna sanción para la organización matriz - a saber, el mantener en funciones a un funcionario convicto cuya convicción, delito o incluso existencia pueden no ser ni siquiera conocidos por el sindicato provincial o por sus miembros -. El campo de aplicación del artículo 6A parece ser lo suficientemente extenso como para poner en entredicho la aplicación de los principios mencionados más arriba en el párrafo 230. El hecho de que el sindicato pueda evitar su disolución si rompe toda vinculación con el sindicato principal, puede mitigar el efecto de las disposiciones legales, pero no parece alterar el que en cualquier caso esto parece ser anómalo y no estar en completa conformidad con estos principios.
- 232 Otra cuestión grave que merece ser considerada es la de la supuesta discriminación antisindical. El Canadian Labour Congress dice que esta disposición legal forma parte de una campaña dirigida contra la organización por el Primer Ministro de Terranova. Declara que estas disposiciones legales van dirigidas contra él por ser, de hecho, la organización a la que todos los sindicatos de Terranova se afilian - punto que no ha sido contradicho -. Afirma el querellante que las disposiciones son también discriminatorias por el uso de las palabras « ajenos a la provincia ». En efecto, según el texto actual del artículo, parecería que solamente la convicción de un funcionario de un sindicato « ajeno a la provincia » está contemplada por la legislación y que un sindicato provincial no afiliado no sufre ninguna sanción, de conformidad con esta ley, cualesquiera que sean los delitos de que se acuse a sus funcionarios. Esto parecería implicar una discriminación en contra de los sindicatos de Terranova que son ramas o filiales de otros sindicatos ajenos a la provincia si se compara con la situación de los sindicatos independientes que operan exclusivamente dentro de la provincia. Parecería que hay otra posibilidad de abuso en razón de que el procedimiento para la disolución de un sindicato sólo puede iniciarse a instancia del Fiscal General de Terranova. Parecería, por lo tanto, que, según la ley, el Fiscal General tiene la posibilidad discrecional de iniciar un pleito contra un sindicato de Terranova afiliado al Canadian Labour Congress si este último mantiene a un solo funcionario, agente o representante convicto, en tanto que en el caso de un sindicato de Terranova que se afilie a alguna otra organización de fuera de la provincia podría no iniciar tal proceso, aun en el caso de que todos los funcionarios de aquella organización fuesen convictos de delitos.
- 233 El Comité considera que estas disposiciones discriminatorias, especialmente las que implican un trato preferente para los sindicatos de Terranova que no tienen ninguna vinculación con los sindicatos de fuera de la provincia, pueden ejercer presión sobre los trabajadores para que se adhieran a un sindicato puramente provincial sin vínculos, antes que a otro, y que por lo tanto no están de acuerdo con el principio, aceptado generalmente, de que los trabajadores tendrán el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas y de que la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de tal suerte que menoscabe el ejercicio de este derecho.
- 234 Las disposiciones discriminatorias podrían también ejercer presión sobre las organizaciones sindicales de Terranova, induciéndolas a continuar siendo organizaciones puramente provinciales, ya que si las mismas se federasen o se afiliasen a organizaciones ajenas a la provincia, podrían por este solo hecho correr el riesgo de ser disueltas en el caso de que la organización de fuera de la provincia mantuviese en funciones como dirigente, agente o representante a una persona convicta. Estas disposiciones no parecen, por lo tanto, ser compatibles con el principio de que las organizaciones de trabajadores tendrán el derecho de establecer las federaciones y confederaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas y de que tales organizaciones, federaciones o confederaciones tendrán el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores.
- 235 El artículo 6A, 5), de la ley sobre relaciones de trabajo enmendada en 1959 dispone que el Gobernador Provincial en Consejo podrá dictar ordenanzas para prever la utilización de los fondos de un sindicato disuelto en las circunstancias antes indicadas.
- 236 Los querellantes alegan que esto proporciona al Gobernador Provincial en Consejo la facultad de embargar y disponer a su albedrío de los fondos de un sindicato disuelto, pudiendo disponer de estos fondos dándoselos al Tesoro, a los empleadores o al Ejército de Salvación o « distribuirlos entre los miembros del Consejo Ejecutivo o de la Asamblea Legislativa ».
- 237 Cuando el Comité examinó este aspecto del caso en su reunión de febrero de 1960 recordó que, entre otros principios enumerados con respecto a tales casos, siempre había insistido, en que cuando se disuelva una organización sus bienes deberán secuestrarse temporalmente y en definitiva distribuirse entre los afiliados a la misma o entregarse a quien venga a sucederla.
- 238 No se ha recibido ningún comentario del Gobierno con relación a este alegato. El artículo 6A, 5), de la ley sobre relaciones de trabajo (enmienda), 1959, no ha sido alterado por la ley de enmienda de 1960.
- 239 El texto del artículo 43A, 1), a), de la ley sobre relaciones de trabajo, enmendada en 1959, es el siguiente:
- 1) Todo sindicato, toda entidad, grupo u organización sindical y todo dirigente, miembro, agente o representante del sindicato, entidad, grupo u organización sindical, se abstendrán de autorizar, aconsejar, provocar, ayudar o estimular a nadie a que participe en la negativa concertada a utilizar, fabricar, transportar, manipular o elaborar de una u otra forma cualquier mercancía o material o ejecutar cualquier servicio con el fin de forzar o requerir:
- a) a un empleador o a cualquier otra persona que cese en el uso, venta, elaboración, transporte o cualquier otra manipulación de productos, o en sus negocios comerciales con otra persona.
- Esta disposición no resulta afectada por la enmienda de 1960.
- 240 Los querellantes alegan que esta disposición de la ley « hace totalmente imposible la huelga legal en la jurisdicción de la legislatura de Terranova ». ¿En qué forma, se preguntan los querellantes, podría un sindicato o sus miembros hacer una huelga sin realizar una « negativa concertada a ... fabricar » (en la industria manufacturera), a « transportar » (en los transportes), a « elaborar cualquier mercancía o material » (en cualquier industria distinta de los servicios) o a « ejecutar cualquier servicio » con el « fin de requerir » a su empleador o empleadores « que cese ... venta, elaboración, transporte ... o en sus negocios comerciales » con los clientes del empleador?
- 241 Cuando examinó el caso en su reunión de febrero de 1960, el Comité decidió, antes de pasar a examinar el fondo de este caso, pedir al Gobierno del Canadá que presentase sus comentarios sobre los alegatos de los querellantes enunciados en la queja y en su petición al Gobernador General y otros documentos que la acompañaban, con respecto a los efectos del artículo 43A, 1), a), de la ley sobre relaciones de trabajo enmendada en 1959. Esta solicitud de información fué transmitida al Gobierno del Canadá por el Director General en su carta de 24 de marzo de 1960. No se recibieron observaciones sobre esta materia.
- 242 En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) tomar nota de que la ley sobre relaciones de trabajo (enmienda), 1959, en la que se basan los alegatos, ha sido enmendada posteriormente por la ley sobre relaciones de trabajo (enmienda) de 5 de julio de 1960, que ha derogado o modificado numerosas disposiciones aludidas en los alegatos de la queja - en particular, el artículo 52A) de la ley sobre relaciones de trabajo, relativo a la responsabilidad civil de los sindicatos, y los incisos 1), a), iii); 1), e), 2) y 3) del artículo 11, relativos a la certificación y cancelación de certificación de agentes mediadores, fueron derogados - Asimismo, el artículo 6A ha sido enmendado, no permitiéndose ya la disolución de sindicatos por la autoridad administrativa;
- b) decidir, por lo tanto, que no serviría a ningún propósito útil el continuar el examen de los alegatos relativos a los artículos 11 y 52A de la ley sobre relaciones de trabajo, texto enmendado;
- c) señalar a la atención del Gobierno del Canadá, y pedir a éste que a su vez señale a la atención del Gobierno de Terranova, que algunas otras disposiciones de la ley no parecen ser del todo compatibles con los principios aceptados generalmente en materia de libertad sindical, y en particular:
- i) llamar la atención sobre la importancia que el Consejo de Administración ha atribuído siempre a los principios de que los trabajadores tendrán el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, de que las organizaciones de trabajadores tendrán el derecho de elegir libremente sus representantes y de constituir federaciones y confederaciones así como de afiliarse a las mismas, de que las federaciones y confederaciones tendrán el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de que la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe el ejercicio de estos derechos;
- ii) manifestar que, por las razones indicadas en los párrafos 229 a 234, las disposiciones del artículo 6A, 1), de la ley sobre relaciones de trabajo de Terranova, texto enmendado, parecen ser incompatibles con los principios establecidos en el inciso i) más arriba;
- iii) llamar la atención sobre la importancia que el Consejo de Administración ha atribuído siempre al principio de que cuando una organización se disuelve sus fondos deberán ser temporalmente intervenidos para ser distribuídos entre sus miembros o transferidos a la organización que la suceda;
- iv) expresar la opinión de que las disposiciones del artículo 6A, 5), de la ley mencionada no parecen ser compatibles con el principio mencionado en el inciso iii) más arriba;
- d) pedir al Gobierno que presente sus comentarios sobre los alegatos hechos con respecto a los efectos del artículo 43A, 1), a), de la ley sobre relaciones de trabajo de Terranova, texto enmendado, que se analizó más arriba en el párrafo 240.
- Alegatos relativos a los actos que se afirma haber sido realizados por el Primer Ministro de Terranova o a instigación del mismo
- 243 Estos alegatos se analizaron detalladamente en los párrafos 83 a 85 del 45.° informe del Comité en su reunión de febrero de 1960. Algunos comentarios sobre los mismos, formulados por el Primer Ministro de Terranova y transmitidos por el Gobierno del Canadá a la O.I.T, fueron examinados en el párrafo 100 del 45.° informe. El Comité decidió pedir al Gobierno del Canadá que proporcionase información adicional sobre algunos aspectos de los alegatos específicos formulados y, en particular, con respecto a: a) las razones de haber rechazado, en marzo de 1957, la primera solicitud de certificación de la International Woodworkers of America (I.W.A.); b) el alegato de que los miembros de la I.W.A y sus familias fueron objeto de discriminación después de haberse declarado a fines de 1958 la huelga de los trabajadores madereros; c) el contenido de la alocución que se afirma Haber sido hecha por el Primer Ministro de Terranova el 12 de febrero de 1959; d) los alegatos de que el Primer Ministro fomentó la formación de un nuevo sindicato y tomó parte activa en su formación, como se indica en la queja; e) los alegatos relativos a la adopción, por la legislatura de Terranova, de una resolución para condenar a la I.W.A. Además, el Comité pidió que se proporcionase información suplementaria sobre la violencia y actos ilegales que, según afirma la comunicación del Primer Ministro de Terranova transmitida el 18 de enero de 1960 por el Gobierno del Canadá, fueron realizados por la I.W.A y por sus miembros durante la huelga. La solicitud del Comité de esta información fué transmitida al Gobierno del Canadá por el Director General en carta de 24 de marzo de 1960. Posteriormente no se recibió del Gobierno del Canadá ninguna observación sobre esta materia.
- 244 En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que pida al Gobierno del Canadá que tenga a bien proporcionar información adicional sobre los puntos mencionados más arriba en el párrafo 243.
- Alegaciones relativas a la cancelación de la certificación de la International Woodworkers of America en Terranova
- 245 Los querellantes alegan que, después del fracaso de la campaña desencadenada por el Primer Ministro contra el sindicato, aquél presentó algunas disposiciones legislativas al Parlamento de Terranova. El Parlamento aprobó la ley núm. 2 sobre sindicatos (disposiciones de emergencia) de 6 de marzo de 1959, en virtud de la cual la certificación de agentes mediadores de las organizaciones locales 2-254 y 2-255 de la I.W.A fué anulada y se dispuso que los sindicatos no podrían, sin el consentimiento del Gobernador Provincial en Consejo de Terranova, solicitar la certificación de conformidad con la ley sobre relaciones de trabajo de Terranova y que la Junta de Relaciones de Trabajo no podría conceder certificaciones de acuerdo con la ley sin dicho consentimiento. Otro artículo disponía que la anulación de una certificación anularía cualquier acuerdo colectivo existente al que estuviesen adheridos los sindicatos implicados. Los querellantes señalan que esta disposición constituía una negación del derecho de los trabajadores de pertenecer a los sindicatos que hayan elegido para que los representen, declarando que, en el caso de los empleados de la Anglo-Newfoundland Development Co., el 86,4 por ciento de los mismos votaron en favor del sindicato en la elección que precedió a su certificación en mayo de 1958.
- 246 En su reunión de febrero de 1960, el Comité estudió las observaciones formuladas por el Gobierno de Terranova y transmitidas a la Oficina por comunicación del Gobierno del Canadá de 18 de enero de 1960. En estas observaciones, el Primer Ministro de Terranova, después de hacer algunos comentarios sobre los sucesos ocurridos (véase párrafo 100 del 45.° informe del Comité), declaraba: « La cancelación de la matrícula de la I.W.A....se limitaba a poner término a la situación de monopolio de que aquélla había venido gozando respecto al derecho a negociar con los empleadores en nombre de sus afiliados. Su derecho de sindicación, de actuación sindical, de negociar con los empleadores, de contratar con éstos y, en general, de desempeñar las funciones inherentes a un sindicato, no ha quedado afectado en Terranova en lo más mínimo ». Continuaba la carta diciendo que se había organizado un nuevo sindicato que había negociado ya acuerdos con los empleadores.
- 247 El Comité señaló, en el párrafo 104 de su 45.° informe, que en varias ocasiones había insistido en la importancia que atribuía al principio de que los trabajadores tendrán el derecho de constituir las organizaciones « que estimen convenientes » y afiliarse a las mismas, y que tendría que examinar los alegatos relativos a la cancelación de la matrícula de la I.W.A a la luz de este principio generalmente aceptado. El Comité recordó también que en el caso núm. 20 (Líbano) había recomendado al Consejo de Administración que llamase la atención sobre el hecho de que el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas « sin autorización previa » es « uno de los fundamentos de la libertad sindical », y que habría de tener en consideración este principio también al examinar el requisito legal establecido por la ley sobre sindicatos (disposiciones de emergencia) en cuanto a la aprobación previa para la rematriculación de la I.W.A, así como en cuanto al principio de que la negativa de certificación o la anulación de la misma nunca debe depender de la discreción de la autoridad pública y debe, en todos los casos, estar condicionada al derecho de recurrir ante los tribunales ordinarios. Finalmente, señaló el Comité, las disposiciones mencionadas relativas a matriculación y cancelación de matriculación de sindicatos habrían de ser consideradas a la luz del principio de que los trabajadores y sus organizaciones deberán tener el derecho de elegir libremente sus representantes. La importancia de este principio ha sido subrayada numerosas veces por el Comité.
- 248 En aquella reunión, el Comité no formuló recomendaciones sobre estos alegatos al Consejo de Administración porque los querellantes habían solicitado del Gobernador General del Canadá en Consejo que anulase la disposición en cuestión y el Comité deseaba esperar hasta que se le informase sobre el resultado de esta solicitud, pero pidió al Gobierno del Canadá que proporcionase sus comentarios con respecto a los alegatos enunciados detalladamente en la queja y en la petición del Canadian Labour Congress y otros documentos que la acompañaban, con respecto a los efectos de la ley sobre sindicatos (disposiciones de emergencia).
- 249 Esta solicitud de comentarios fué transmitida al Gobierno del Canadá por el Director General en carta de 24 de marzo de 1960. No se recibieron posteriormente observaciones sobre estos alegatos.
- 250 De conformidad con la ley sobre relaciones de trabajo de Terranova, texto enmendado, un sindicato que está acreditado como agente mediador goza de considerables ventajas. De acuerdo con el artículo 10, a), el sindicato acreditado como agente mediador con respecto a una unidad dada tiene autoridad exclusiva para negociar colectivamente en nombre de los empleados de la unidad y de obligarlos mediante acuerdos colectivos. De conformidad con el artículo 11, 1), sólo podrá cancelarse una certificación si el agente mediador no representa ya a la mayoría de los empleados de la unidad en cuestión. De conformidad con el artículo 11, 2), la anulación del certificado de un sindicato priva a cualquier acuerdo existente, al cual se haya adherido con respecto a los empleados de la unidad, de la calidad de acuerdo colectivo. Cualquier sindicato puede solicitar la certificación de conformidad con la ley sin necesidad de autorización previa por parte de las autoridades públicas. Sólo los sindicatos inscritos tienen el derecho de requerir a los empleadores que negocien (artículo 12) o que concluyan acuerdos colectivos en el sentido de la ley.
- 251 Como las secciones locales de la International Woodworkers of America han sido canceladas, estima el Comité que estas organizaciones, elegidas por la mayoría de los empleados de las unidades implicadas, han sido canceladas sin considerar la cuestión de si han dejado de representar a la mayoría de los empleados de sus unidades - y no se ha contradicho que ello haya sido así - y, a diferencia de otros sindicatos, no pueden solicitar la certificación de nuevo de conformidad con las disposiciones de la ley sobre relaciones de trabajo a menos que tengan el permiso del Gobernador Provincial en Consejo. No pueden concluir acuerdos colectivos en el sentido de la ley, porque el derecho exclusivo de hacerlo se reserva a los sindicatos matriculados. El Comité encuentra difícil entender cómo el efecto cumulativo de las disposiciones de la ley sobre relaciones de trabajo y de la ley sobre sindicatos (disposiciones de emergencia) puede estar de acuerdo con la declaración del Primer Ministro de Terranova de que, como resultado de la cancelación de la matrícula, « su derecho de sindicación, de actuación sindical, de negociar con los empleadores, de contratar con éstos y, en general, de desempeñar las funciones inherentes a un sindicato, no ha quedado afectado en Terranova en lo más mínimo ».
- 252 En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que pida al Gobierno que proporcione, a la luz de las observaciones formuladas más arriba en los párrafos 247, 250 y 251, comentarios con respecto a los alegatos enunciados detalladamente en la queja y en la petición del Canadian Labour Congress y otros documentos que la acompañan con respecto a los efectos de la ley sobre sindicatos (disposiciones de emergencia), 1959.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 253. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que señale que las declaraciones contenidas en la carta del Gobierno de Canadá de fecha 13 de mayo de 1960 no contienen nada que induzca al Comité a modificar la conclusión manifestada en su 45.° informe de que el gobierno responsable para proporcionar observaciones en este caso como Miembro de la Organización Internacional del Trabajo es el Gobierno de Canadá, ni que impida al Comité que proceda, por las razones indicadas en el párrafo 101 de su 45.° informe, a examinar las alegaciones hechas a la luz de los principios generalmente aceptados sobre libertad sindical, tomando las disposiciones del Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y del Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, como norma de comparación con objeto de averiguar los hechos e informar sobre los mismos al Consejo de Administración;
- b) que tome nota de la explicación proporcionada por el Gobierno de Canadá en su carta de 13 de mayo de 1960 sobre las razones por las cuales no consideró apropiado, desde el punto de vista constitucional, tomar en consideración la petición dirigida al Gobernador General en Consejo para que vetase la ley sobre sindicatos de Terranova (disposiciones de emergencia), 1959, y la ley sobre relaciones de trabajo de Terranova (enmienda) de 6 de marzo de 1959;
- c) que decida, con respecto a las alegaciones relativas a la ley sobre relaciones de trabajo (enmienda) de 6 de marzo de 1959:
- i) tomar nota de que la ley sobre relaciones de trabajo (enmienda), 1959, ha sido enmendada posteriormente por la ley sobre relaciones de trabajo (enmienda) de 5 de julio de 1960, ley que ha derogado o modificado numerosas disposiciones aludidas en los alegatos de la queja - en particular, el artículo 52A de la ley sobre relaciones de trabajo, relativo a la responsabilidad civil de los sindicatos, y los párrafos 1), a), iii); 1), c), 2) y 3) del artículo 11, relativos a la certificación y a la cancelación de la certificación de agentes mediadores fueron derogados -. Asimismo, el artículo 6A ha sido modificado, no permitiéndose ya la disolución de sindicatos por la autoridad administrativa;
- ii) decidir, por lo tanto, que no serviría a ningún propósito útil el continuar el examen de los alegatos relativos a los artículos 11 y 52A de la ley sobre relaciones de trabajo, texto enmendado;
- iii) señalar a la atención del Gobierno de Canadá, y pedir a éste que a su vez señale a la atención del Gobierno de Terranova, que algunas otras disposiciones de la ley no parecen ser del todo compatibles con los principios aceptados generalmente en materia de libertad sindical, y en particular: 1) llamar la atención sobre la importancia que el Consejo de Administración ha atribuído siempre al principio de que los trabajadores tendrán el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, de que las organizaciones de trabajadores tendrán el derecho de elegir libremente sus representantes y de constituir federaciones y confederaciones, así como de afiliarse a las mismas, de que las federaciones y confederaciones tendrán el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de que la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe el ejercicio de estos derechos;
- 2) manifestar que, por las razones indicadas en los párrafos 229 a 234, las disposiciones del artículo 6A, 1), de la ley sobre relaciones de trabajo de Terranova, texto enmendado, parecen ser incompatibles con los principios enumerados en el inciso 1);
- 3) llamar la atención sobre la importancia que el Consejo de Administración ha atribuído siempre al principio de que, cuando una organización se disuelva, sus bienes deberán secuestrarse temporalmente y en definitiva distribuirse entre los afiliados a la misma, o entregarse a quien venga a sucederla;
- 4) expresar la opinión de que las disposiciones del artículo 6A, 5), de la ley mencionada no parecen ser compatibles con el principio mencionado en el inciso 3);
- iv) pedir al Gobierno que presente sus comentarios sobre los alegatos hechos con respecto a los efectos del artículo 43A, 1), a), de la ley sobre relaciones de trabajo de Terranova, texto enmendado, que se analizó más arriba en el párrafo 240;
- d) que pida al Gobierno que tenga a bien proporcionar comentarios con respecto a los alegatos relativos a los actos que se afirma haber sido realizados por el Primer Ministro de Terranova o a instigación del mismo en los puntos específicos aludidos más arriba en el párrafo 243;
- e) que pida al Gobierno que tenga a bien proporcionar, a la luz de los comentarios hechos en los párrafos 247, 250 y 251 más arriba, observaciones con respecto a los alegatos enunciados detalladamente en la queja y en la petición del Canadian Labour Congress y otros documentos que la acompañan, con respecto a los efectos de la ley sobre sindicatos (disposiciones de emergencia) de 1959.