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- 135. Este caso, que ya fué considerado por el Comité en sus sesiones de 17 y 18 de febrero de 1960, 20 de mayo de 1960 2 y 8 de noviembre de 1960, volvió a ser examinado por el Comité en su sesión de 23 de febrero de 1961 cuando presentó un informe provisional en los párrafos 156-162 de su 52.° informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 148.a reunión (7-10 de marzo de 1961).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 136. El texto del párrafo 162 del 52.° informe del Comité es el siguiente:
- 162. En estas circunstancias, el Comité, observando que el Gobierno ha repetido su declaración anterior de que se ha redactado el nuevo proyecto de ley del trabajo y se encuentra actualmente en estudio con miras a presentar el proyecto a la Asamblea Legislativa, y ha declarado ahora en relación con los alegatos sobre detención y encarcelamiento de sindicalistas que se está procediendo a acelerar los procedimientos en curso, recomienda al Consejo de Administración:
- a) expresar la esperanza de que será expedida en fecha próxima la legislación de referencia y que ésta dará cumplido efecto a los principios enunciados más arriba en el párrafo 158, y pedir al Gobierno que informe al Consejo de Administración sobre todo progreso que se haga en este sentido;
- b) recalcar una vez más la importancia que el Consejo de Administración ha concedido siempre al principio de un rápido y debido proceso ante una autoridad judicial imparcial e independiente, en todos los casos, inclusive aquellos en que se acusa a sindicalistas de delitos políticos o comunes que el gobierno considera extraños a sus funciones sindicales, y pedir al Gobierno que continúe informando con carácter de urgencia, habida cuenta del principio anterior, sobre los procedimientos legales o judiciales seguidos con respecto a las personas antes mencionadas, así como sobre las resultas de tales procedimientos.
- 137. En el párrafo 158 de su 52.° informe, al que se refiere el párrafo 162 que más arriba se cita, el Comité recalcó la importancia que siempre ha concedido a que el derecho de negociar libremente con los empleadores las condiciones de trabajo constituya un elemento esencial de la libertad sindical y al principio de que « debe reconocerse a los sindicatos el derecho de tratar de mejorar, mediante negociaciones colectivas o por otros medios lícitos, las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representan y las autoridades públicas deben abstenerse de intervenir de forma que este derecho sea coartado o su ejercicio lícito impedido ».
- 138. En una comunicación de fecha 26 de abril de 1961 declara el Gobierno que la nueva ley del trabajo ha sido terminada y será sometida lo más pronto posible a la Asamblea Legislativa, y que los procesos judiciales pendientes contra los sindicalistas antes mencionados que fueron detenidos « se prosiguen con la debida atención y expedición ».
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 139. El Comité recuerda que estos diecinueve sindicalistas fueron detenidos ya en octubre de 1958 y que hasta el momento tres han sido puestos en libertad, y el Gobierno ha informado al Comité de la conclusión del proceso en el caso de una de las otras personas solamente.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 140. En estas condiciones, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno de que la nueva ley del trabajo ha sido terminada y va a ser sometida a la Asamblea Legislativa lo más pronto posible y de que el proceso judicial contra los sindicalistas que fueron detenidos se prosigue con la debida atención y expedición y recomienda al Consejo de Administración:
- a) que exprese la esperanza de que, ahora que el texto ha sido elaborado, esta legislación sea adoptada lo más pronto posible y de completo efecto a los principios enunciados más arriba en el párrafo 137, y que pida al Gobierno que mantenga informado al Consejo de Administración de los progresos que se realicen al respecto;
- b) que vuelva a afirmar una vez más la importancia que el Consejo de Administración ha concedido siempre al principio de un rápido y debido proceso ante una autoridad judicial imparcial e independiente en todos los casos, incluidos aquellos casos en que los sindicalistas son acusados de delitos políticos o comunes que el gobierno considera que no tienen relación con sus funciones sindicales, y que pida al Gobierno que continúe informando con carácter de urgencia sobre los procedimientos legales o judiciales que se siguen en relación con las personas mencionadas más arriba y con los resultados de estos procedimientos, sin dejar de tener en cuenta que los sindicalistas implicados en este caso fueron detenidos ya en octubre de 1958.