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- 99. La queja de la F.S.M figura en una comunicación de fecha 17 de febrero de 1959 remitida directamente a la O.I.T. El Gobierno del Reino Unido hizo llegar sus observaciones por carta de fecha 13 de mayo de 1959. En la reunión que el Comité celebró en Ginebra los días 25 y 26 de mayo de 1959, el Comité decidió pedir al Gobierno que facilitara datos complementarios sobre ciertos puntos, lo que el Gobierno hizo por comunicación de fecha 28 de octubre de 1959. En su reunión del 9 y 10 de noviembre de 1959, el Comité decidió pedir al Gobierno más datos complementarios. Este respondió por comunicación de fecha 12 de febrero de 1960. En su reunión del 17 y 18 de febrero de 1960, el Comité decidió rogar al Gobierno que facilitara un nuevo complemento de información sobre ciertos aspectos del caso y recomendó al Consejo de Administración que solicitara más datos sobre otras alegaciones. Al propio tiempo, el Comité le recomendó que desestimara los alegatos relativos al registro de oficinas sindicales y a la incautación en las mismas de determinados documentos. El Consejo de Administración aprobó las recomendaciones del Comité en su 144.a reunión (1.°-4 de marzo de 1960). Por comunicación de 13 de mayo de 1960, el Gobierno facilitó más información.
- 100. El Gobierno del Reino Unido ha ratificado el Convenio (núm. 84) sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947, declarándolo íntegramente aplicable a Singapur.
125. En virtud de lo expuesto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
125. En virtud de lo expuesto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:- ....................................................................................................................
- b) que tome nota de lo declarado por el Gobierno en el sentido de haber sido puestos en libertad 13 de los 19 sindicalistas citados por el querellante;
- c) que señale a la atención del Gobierno la importancia que atribuye al principio de que los sindicalistas, como cualquier otra persona, acusados de delitos comunes o políticos que el Gobierno considere ajenos al ámbito de sus funciones sindicales, sean prontamente juzgados por autoridad judicial imparcial e independiente;
- d) que ruegue al Gobierno manifieste con carácter de urgencia, habida cuenta de los principios arriba expresados y de que todavía siguen detenidos seis sindicalistas sin haber comparecido a juicio, si se propone adoptar medidas para que o se juzgue en breve plazo a las personas interesadas o se las ponga pronto en libertad.
- 121. Aprobada dicha recomendación por el Consejo de Administración en su 144.a reunión (1.°-4 de marzo de 1960), por carta de 17 de marzo de 1960 se rogó al Gobierno que con carácter de urgencia facilitara la información mencionada en el apartado d) supra. En su comunicación de 13 de mayo de 1960, el Gobierno manifiesta haber solicitado del Gobierno de Singapur sus observaciones al respecto.
- 122. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que, una vez más, señale a la atención del Gobierno la importancia que atribuye al principio consignado en el párrafo 125, c), del 44.° informe del Comité, y que reitere el ruego expresado en el párrafo 125, d), del mismo informe.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 123. En virtud de lo que queda expuesto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que señale a la atención del Gobierno la importancia que atribuye al principio de que las organizaciones de trabajadores no deben estar sujetas a disolución o suspensión por la autoridad administrativa y al principio de que los recursos de apelación contra la negativa de los registradores a inscribir un determinado sindicato debieran ser de la competencia de la jurisdicción ordinaria;
- b) que ruegue al Gobierno indique la naturaleza exacta de las infracciones de la orden sobre los sindicatos imputadas a los cuatro sindicatos citados en el párrafo 109 supra que motivaron que se cancelara su inscripción, lo que acarreó su disolución;
- c) que una vez más señale a la atención del Gobierno la importancia que atribuye al principio de que los sindicalistas, como cualquiera otra persona, acusados de delitos comunes o políticos que el Gobierno considere ajenos al ámbito de sus funciones sindicales, sean prontamente juzgados por autoridad judicial imparcial e independiente;
- d) que una vez más ruegue al Gobierno manifieste con carácter de urgencia, habida cuenta de los principios arriba expresados y de que todavía siguen detenidos seis sindicalistas sin haber comparecido a juicio, si se propone adoptar medidas para que, o se juzgue en breve plazo a las personas interesadas, o se las ponga pronto en libertad.