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A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 46. La queja del Dallah Dockyard Workers' Union (F.S.M.) figura en dos comunicaciones de 20 de abril y 10 de mayo de 1957.
- 47. El querellante declara que unos remachadores que trabajaban en el muelle de Dallah el 26 de marzo de 1957 aprovecharon un breve espacio de tiempo, después de trabajar en el calor del mediodía, para descansar. Alegan que el contratista se había presentado y había suspendido a uno de ellos por siete días. Cuando los trabajadores se quejaron al director adjunto, éste redujo la suspensión a un día y medio. Los trabajadores, sin embargo, continuaron protestando. El 28 de marzo habrían vuelto a presentar el problema, contestándoseles que el trabajador suspendido perdería su salario por medio día y que los demás trabajadores de la sección perderían una hora de salario. Los trabajadores solicitaron entrevistar, en primer término, al presidente de la Junta de Transportes Fluviales y, en segundo término, al Comisionado de Transportes Fluviales. Se les negó esta solicitud, iniciándose una huelga de ocupación de locales el 29 de marzo, que continuó hasta el día siguiente. Al reanudar el trabajo, se alega, 16 fueron despedidos en razón de haber interrumpido un servicio público. La organización querellante afirma que este despido constituye una violación de los derechos sindicales.
- 48. En comunicación de 17 de julio de 1957, el Gobierno presenta las siguientes observaciones: en primer término, acepta el Gobierno que 16 trabajadores fueron despedidos, inclusive siete dirigentes de la organización querellante. La razón principal para el despido fué que dichas personas provocaron y llevaron a efecto una huelga ilegal de acuerdo con las disposiciones de la ley de 1929 sobre conflictos del trabajo, copia de la cual acompaña a la respuesta. Como razón secundaria para el despido, el Gobierno declara que las autoridades de los muelles hicieron uso de sus facultades al suprimir a elementos subversivos que permanentemente tratan de poner obstáculos al funcionamiento de una empresa nacional.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 49. Según la cuestión debatida, pareciera ser que determinados trabajadores de un servicio público, descontentos porque una sanción disciplinaria privaba de parte de sus salarios a unos trabajadores que habían descansado en el lugar de trabajo, resolvieron iniciar una huelga, que duró un día, después de lo cual dieciséis fueron despedidos. Mientras el Gobierno afirma que al efectuar estos despidos las autoridades portuarias suprimieron a elementos subversivos que permanentemente ponían obstáculos en el funcionamiento de una empresa nacional, el motivo principal de los despidos habría sido que la huelga fué ilícita, de acuerdo con las disposiciones de la ley de 1929 sobre conflictos del trabajo, cuyas disposiciones principales el Gobierno transcribe.
- 50. Según el artículo 2 de dicha ley, son servicios de utilidad pública, entre otros, los servicios portuarios que el Presidente de la Unión declare servicios públicos de acuerdo con las disposiciones de la ley. El servicio de muelles en que se produjo la huelga en el presente caso es, según afirma el Gobierno, uno de los servicios cubiertos por las disposiciones de la ley relativas a huelgas en servicios públicos. El artículo 23 de la ley declara ilícitas las huelgas declaradas por personas que trabajan en servicios públicos, sin haber notificado por escrito, dentro del mes anterior a la huelga y por lo menos 14 días antes, la intención de declararla al empleador. Otras disposiciones de dicha ley prevén procedimientos de conciliación y de arbitraje a los cuales el Presidente de la Unión de Birmania puede, a solicitud de una de las partes, o debe, en caso de solicitud de ambas partes, someter los conflictos, sea que se produzcan en el sector público o privado. Las huelgas quedan prohibidas durante los procedimientos de arbitraje.
- 51. En un cierto número de casos, el Comité - considerando, como siempre lo ha hecho, que las alegaciones referentes al derecho de huelga son de su competencia cuando la cuestión de la libertad sindical está en juego - ha expresado la opinión de que el derecho de los trabajadores y sus organizaciones a declarar la huelga es un medio legítimo de defensa de los intereses profesionales, derecho generalmente reconocido, siempre que sea ejercido respetando las restricciones temporales de que sea objeto (por ejemplo, suspensión de las huelgas durante los procedimientos de conciliación y arbitraje y, en el caso de servicios esenciales, la notificación previa que normalmente se requiere en el caso de tales servicios).
- El Comité ha señalado, sin embargo, que en el caso en que la ley imponga restricciones al ejercicio del derecho de huelga, deben otorgarse garantías a los trabajadores interesados en forma de procedimientos adecuados para la solución pacífica de los conflictos. Cuando existan disposiciones que prevean recursos ante tribunales independientes, y tales recursos no han sido iniciados en el caso en cuestión mencionado en una queja, el Comité ha opinado en ciertos casos que debe tomar en cuenta tal circunstancia al examinar la queja.
- 52. En el presente caso, parece que la ley de 1929 sobre conflictos del trabajo establece procedimientos de conciliación y arbitraje. Mientras la iniciación del procedimiento pareciera ser facultad del Presidente de la Unión de Birmania cuando sólo una de las partes del conflicto solicita que se inicie el procedimiento, ni la queja ni la respuesta gubernamental sugieren en forma alguna que los querellantes hayan efectuado tentativa alguna para que el conflicto presente fuera sometido a conciliación o arbitraje o que se haya iniciado recurso alguno en nombre de aquellos perjudicados por las deducciones de los salarios o los despidos posteriores. Se desprende claramente, por el texto de la queja misma, que la organización querellante a la que pertenecían los trabajadores despedidos no toma en cuenta el requisito legal de que en los servicios públicos en que trabajaban estos trabajadores debe darse un aviso previo de 14 días sobre la intención de iniciar un movimiento semejante. En los hechos, según la organización querellante, el motivo del conflicto ocurrió el 26 de marzo de 1957 y la huelga fué iniciada el 29 de marzo.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 53. En tales condiciones, el Comité considera que, habida cuenta de que no se ha hecho uso de los procedimientos nacionales apropiados para solucionar los problemas presentados en la queja ni de que se han cumplido los requisitos establecidos para las huelgas por la ley de 1929 sobre conflictos del trabajo, la querellante no ha presentado pruebas suficientes que demuestren que la sanción de despido impuesta constituye en el presente caso una violación de los derechos sindicales y, por tanto, recomienda al Consejo de Administración que decida que el presente caso no requiere un examen más detenido.