ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Interim Report - Report No 49, 1961

Case No 143 (Spain) - Complaint date: 15-APR-59 - Closed

Display in: English - French

  1. 98. Prosiguiendo el examen de las quejas por violación de la libertad sindical presentadas contra el Gobierno de España por la C.I.O.S.L, la Unión General de Trabajadores Españoles en el Exilio y la F.S.M, el Comité de Libertad Sindical, en su 25.a reunión (mayo de 1960), presentó al Consejo de Administración un nuevo informe provisional que fue adoptado por este último y que contenía ciertas conclusiones, recomendaciones y peticiones de informaciones complementarias.
  2. 99. Las conclusiones del Comité, tal como fueron adoptadas por el Consejo de Administración, fueron puestas en conocimiento del Gobierno, acompañadas de una carta, el 6 de junio de 1960. El Gobierno ha enviado su respuesta con carta de fecha 21 de octubre de 1960. El presente documento no se ocupa más que de las alegaciones que quedaron pendientes.

Alegatos relativos a las consecuencias de la prohibición de la huelga para la libertad sindical (Fuero del Trabajo, ley de 29 de marzo de 1941 y Código Penal, tomados en conjunto)

Alegatos relativos a las consecuencias de la prohibición de la huelga para la libertad sindical (Fuero del Trabajo, ley de 29 de marzo de 1941 y Código Penal, tomados en conjunto)
  1. 100. Dichas alegaciones, así como las respuestas iniciales del Gobierno a las mismas, fueron ya analizadas y examinadas en los párrafos 125-131 del 30.° informe del Comité y en los párrafos 81-88 de su 41.er informe. Al examinar este aspecto del caso, el Comité, tras haber tomado nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que, con arreglo a la legislación vigente, las disposiciones penales sólo son aplicables en caso de sedición y no en caso de paralización del trabajo, había observado, sin embargo, que el artículo XI (2) de la Carta del Trabajo declaraba que « los actos individuales o colectivos que de algún modo turben la normalidad de la producción o atenten contra ella, serán considerados como delitos de losa patria ». Además había comprobado que, por su parte, la ley de 29 de marzo de 1941 sobre la seguridad del Estado disponía en su artículo 44 que « los lockouts y las huelgas serán penados con prisión de 3 a 5 años » y en su artículo 46 que « el que provocare de cualquier manera la suspensión o perturbación de los servicios públicos ... o a la coligación o la huelga a que se refiere el artículo 44 será castigado por el hecho de la provocación con pena de 1 a 3 años de prisión ». El Comité había observado, finalmente, que el artículo 222 del Código Penal calificaba las « huelgas de trabajadores » como actos de sedición sancionables con pena de prisión. El Comité había estimado, en consecuencia, que las disposiciones legislativas relativas a la huelga que acaban de citarse, y especialmente las disposiciones penales, estaban redactadas en términos tan amplios que resultaban susceptibles de una aplicación incompatible con los principios de la libertad sindical. Por eso, en el párrafo 104, b), de su 41.er informe había hecho al Consejo de Administración la siguiente recomendación, reafirmada posteriormente en su 47.° informe:
  2. ....................................................................................................................
  3. b) que, en lo que concierne a las alegaciones relativas a la prohibición de la huelga en relación con la libertad sindical, decida:
  4. i) volver a tomar nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que los trabajadores no podrían ser castigados con arreglo a los preceptos del Código Penal por el mero hecho de haber cesado en su trabajo;
  5. ii) poner de manifiesto que, al ser aplicados, y debido sin duda a su redacción, los textos legislativos son susceptibles de una interpretación incongruente con este principio;
  6. iii) preguntar por ello al Gobierno español si, admitiendo que tal sea, en efecto, el espíritu de la ley, ha adoptado las medidas necesarias para que las autoridades encargadas de incoar los procedimientos legales guarden plena conciencia de tal espíritu y del alcance exacto de los textos que tienen la misión de aplicar;
  7. iv) poner de relieve que, en su forma actual, la legislación española en materia de huelga es susceptible de ser interpretada en el sentido de una prohibición absoluta de las huelgas, lo que no concordaría con los principios generalmente reconocidos en materia de libertad sindical;
  8. v) sugerir al Gobierno que, en estas circunstancias, quizá desee considerar la conveniencia de someter a las autoridades nacionales competentes propuestas para la apropiada reforma de esa legislación.
  9. ....................................................................................................................
  10. 101. En su respuesta de 21 de octubre de 1960, el Gobierno declara, en primer lugar, haber tomado nota de las conclusiones del párrafo 104, b), del 41.er informe antes citado. Refiriéndose a continuación a la pregunta formulada en el inciso iii) de dicho párrafo, el Gobierno indica que la aplicación de la norma jurídica corresponde al poder judicial, cuya autonomía e independencia al respecto están consagradas por los principios jurídicos que rigen en todos los países y en virtud de los cuales el Gobierno no puede realizar intervención alguna cerca de los jueces. Si la ley resultare injusta al ser aplicada habría de procederse a su revisión, pero no a través de una acción gubernativa, sino por las Cortes, a las que corresponde la función legal.
  11. 102. En vista de las explicaciones suministradas por el Gobierno, el Comité repitió las manifestaciones que ya puso en conocimiento del Consejo de Administración, según las cuales los trabajadores no pueden ser castigados por el solo hecho de cesar en su trabajo; el Comité reafirmó además la comprobación ya hecha de que, en su forma actual, la legislación española en materia de huelgas, y en particular las disposiciones del Fuero del Trabajo, las de la ley de 1941 sobre la seguridad del Estado y las del Código Penal, tomadas en conjunto, son susceptibles de ser interpretadas en el sentido de una prohibición absoluta de las huelgas, lo que no concordaría con los principios generalmente reconocidos en materia de libertad sindical; por otra parte, habida cuenta de las últimas declaraciones hechas por el Gobierno, según las cuales, en el caso de aplicación injusta de la legislación, correspondería a las Cortes proceder a la revisión de dicha legislación, el Comité recomendó al Consejo de Administración, teniendo en cuenta el hecho de que el Gobierno manifiesta haber tomado nota de las conclusiones contenidas en el párrafo 104, b), del 41.er informe del Comité, que sugiera de nuevo al Gobierno, como ya lo había hecho en dicho párrafo, que tome medidas para someter a las autoridades nacionales competentes, es decir, a las Cortes, propuestas destinadas a introducir las enmiendas apropiadas en los textos legislativos antes mencionados, en la medida en que dichos textos afectan al derecho de huelga.
  12. Alegatos relativos a un proyecto de ley por el que se definen las nuevas facultades del Ministro de la Gobernación en lo referente al mantenimiento del orden público
  13. 103. Por comunicación de fecha 21 de junio de 1959, la Unión General de Trabajadores Españoles en el Exilio declaraba que en el Boletín Oficial de las Cortes de 12 de junio de 1959 figura el texto de un proyecto de ley que define las nuevas facultades del Ministro de la Gobernación en lo referente al mantenimiento del orden público. Según tal proyecto, los siguientes actos serían punibles como atentatorios al orden público: actos que puedan perturbar la seguridad pública; actos que puedan perturbar la regularidad de los aprovisionamientos; actos que puedan perturbar el funcionamiento normal de los servicios públicos; suspensiones de trabajo, huelgas y cierres de establecimientos. El proyecto de ley añade que si las alteraciones del orden público se considerasen graves, el Ministro proclamaría el estado de urgencia en todo el país. En este caso, quedaría autorizado para detener a toda persona que, a juicio suyo, pudiera perjudicar el orden; para realizar registros domiciliarios de día y de noche; para establecer la censura de todas las publicaciones, emisiones radiofónicas y espectáculos públicos, y para crear, en fin, tribunales de excepción.
  14. 104. Los querellantes añadían que si se aplicara tal ley todos los trabajadores quedarían privados de los medios esenciales para defenderse y para proteger sus intereses o para protestar contra injusticias eventuales, puesto que toda suspensión de trabajo se convertiría en efecto en un delito que sería juzgado por tribunales de excepción.
  15. 105. En su reunión de noviembre de 1959 y antes de someter sus recomendaciones al Consejo de Administración, el Comité decidió rogar al Director General que obtuviera del Gobierno las observaciones pertinentes que no había recibido sobre este aspecto del caso.
  16. 106. Al examinar de nuevo el caso en su reunión de mayo de 1960, el Comité comprobó que en una comunicación fechada el 15 de febrero de 1960 el Gobierno manifestaba que el proyecto de ley citado en dichas alegaciones se había convertido en la ley de orden público de 30 de julio de 1959.
  17. 107. En su comunicación de 15 de febrero de 1960, el Gobierno niega que la ley sancione como contrarios al orden público las « suspensiones de trabajo, huelgas y cierres de establecimientos ». Y añade que la ley dispone en su artículo 2, en el que para nada se habla de huelgas, que son actos contrarios al orden público los paros colectivos y los cierres o suspensiones ilegales de empresa.
  18. 108. El Gobierno niega que el Ministro competente se halle facultado para declarar el estado de urgencia en toda España, y manifiesta que la ley establece criterios rigurosos para la proclamación de las « ordenanzas de necesidad y supresión de garantías constitucionales » previstas en la legislación de todos los países. Según el artículo 25 de la ley, el Gobierno (no el Ministro) puede declarar el estado de urgencia mediante decreto-ley, que deberá (artículo 26) ser sometido inmediatamente a las Cortes para ratificarlo o no y, en caso afirmativo, las Cortes deberán intervenir de nuevo transcurridos tres meses.
  19. 109. Respecto a las alegaciones según las cuales la declaración del estado de urgencia autoriza al Ministro competente para efectuar detenciones, realizar registros y establecer censura, el Gobierno dice que esta situación se da en todos los países en el caso de excepción; pero que en la ley se ha dispuesto lo necesario para prevenir abusos, y así, en el párrafo 2) de su artículo 25, ordena que el decreto-ley en que se declare el estado de urgencia señale qué garantías jurídicas son las que se declaran suspendidas; y, por otra parte, el artículo 30 garantiza la seriedad objetiva de las inspecciones y registros domiciliarios, y el párrafo 2) del artículo 32 dispone el pago de las indemnizaciones que procediere por los perjuicios causados con este motivo.
  20. 110. El Gobierno niega que la ley autorice al Ministro a establecer tribunales de excepción y afirma que al declararse el estado de excepción los tribunales ordinarios se constituyen automáticamente en tribunales de excepción bajo la dirección exclusiva del poder judicial. En efecto, en la instrucción de los sumarios, los jueces instructores, plenamente independientes, se atienen sólo a las normas establecidas en la ley de enjuiciamiento criminal, « sin más alteraciones que las que aconseje la urgencia del trámite », dándose todas las garantías de audiencia, defensa, pruebas y recursos en beneficio de los procesados que están ya previstas en los artículos 49, 50 y 51 de la ley.
  21. 111. En lo que respecta a las alegaciones de que se considera « el derecho de huelga como un delito que pasa a ser juzgado por los tribunales de excepción que señala la ley que se comenta », el Gobierno declara que la ley no crea nuevas figuras de delito, sino que se limita a señalar cuáles son los actos contrarios al orden público. En su artículo 44 se dispone que los tribunales « entenderán privativamente de los hechos comprendidos en el artículo 2 ... que sean constitutivos de delito ». Tales actos no siempre constituyen delito.
  22. 112. Al examinar este aspecto del caso en su reunión del mes de mayo de 1960, el Comité estimó que antes de poder llegar a una conclusión era preciso determinar de modo exacto el significado de las palabras «paro colectivo » que figuran en el artículo 2 de la ley. Se alega que la ley declara ilegales las huelgas, y el Gobierno responde que la palabra «huelga» no se emplea y que el artículo 2 de la ley declara contrarios al orden público y por consiguiente, punibles los «paros colectivos ». No está clara la diferencia exacta del significado de estas palabras, y antes de proseguir el examen de este aspecto del caso el Comité considera oportuno rogar al Gobierno que explique el significado exacto de la expresión « paros colectivos » y las circunstancias en que las suspensiones de trabajo se consideran huelgas y no paros colectivos punibles con arreglo a la nueva ley.
  23. 113. En su respuesta fechada en 21 de octubre de 1960, el Gobierno español ofrece sobre este punto las explicaciones siguientes: según el Gobierno, en la interpretación que ha dado de la ley y que se recuerda en el párrafo que antecede, el Comité no ha prestado suficiente atención al contenido del artículo 2, e), que se halla concebido en los siguientes términos: «Se considerarán como atentatorios al orden público... los paros colectivos, los cierres de establecimientos y las suspensiones ilegales de trabajo, así como toda medida que tienda a provocar o a suscitar uno de dichos actos ». El calificativo de «ilegales » que emplea la ley en el párrafo citado, declara el Gobierno, es muy interesante para la interpretación correcta de esta disposición. El Gobierno subraya que este calificativo se aplica a todo posible acto cometido al margen de la ley y en violación de esta última, tanto por los trabajadores como por los empleadores.
  24. 114. De estas explicaciones se deduce que, de conformidad con los términos de dicha ley, sólo las suspensiones de trabajo y los cierres patronales ilegales serían actos contrarios al orden público. El Gobierno prosigue explicando que, contraria mente a lo que alegan los querellantes y a la interpretación que parece haberles dado el Comité, estos actos «contrarios al orden público no son delictivos ni punibles y las únicas sanciones que pueden ser impuestas se limitan a multas de moderado alcance determinadas en el artículo 19 de la citada ley».
  25. 115. El Gobierno indica a continuación que «el término colectivo, usado como calificador y determinante del paro, tiene, precisamente por la vaguedad que implica, un sentido elástico que ha de analizar en cada caso concreto la autoridad a la que corresponda, juzgar, decidiendo así respecto a la estimación de si se dan en él características bastantes, no para llegar a la comisión de un delito, sino simplemente, y de manera más tenue, para considerarlo acto contrario al orden público ».
  26. 116. En cuanto a la definición del término «delito » en este caso, en una queja de la C.I.O.S.L, de fecha 21 de octubre de 1960, respaldada por otra queja de la F.S.M, sobre el mismo asunto, transmitida por las Naciones Unidas, se alega que en un decreto del 21 de septiembre de 1960 se precisa y amplía lo que es preciso entender por «delito de rebelión militar ». Según dicho decreto, serán culpables de rebelión militar y pasibles de las penas previstas por el Código de Justicia Militar cuantos difundan noticias falsas o tendenciosas con objeto de alterar el orden público, de provocar conflictos internacionales o de atentar al prestigio del Estado, de sus instituciones, del Gobierno, del ejército o de las autoridades españolas y aquellos que, en la forma que fuere, se reúnan para conspirar o tomen parte en reuniones, conferencias o manifestaciones que tiendan al mismo fin. Con mayor precisión, el artículo 2 del decreto prevé expresamente que los plantes, las huelgas, los actos de sabotaje u otros actos análogos, cuando persigan una finalidad política o sean susceptibles de alterar el orden público, se considerarán como delitos de rebelión militar, pasibles de las penas previstas por el Código de Justicia Militar.
  27. 117. La queja de la C.I.O.S.L, de 21 de octubre de 1960, ha sido transmitida al Gobierno español con carta fechada el 1.° de noviembre de 1960. También se ha transmitido al Gobierno la queja presentada por la F.S.M. El Gobierno español no ha tenido todavía ocasión de enviar sus observaciones sobre dichas quejas. Como quiera que las cuestiones planteadas en las últimas quejas de la C.I.O.S.L y de la F.S.M se hallan íntimamente ligadas a las que se estudian en los párrafos 103 a 115 que anteceden, el Comité decidió esperar a hallarse en posesión de las observaciones solicitadas del Gobierno acerca de estas dos quejas antes de proseguir su examen de este aspecto del caso.
  28. Alegatos relativos a las medidas tomadas contra los trabajadores del astillero de la Sociedad Española de Construcciones Navales de Sestao y contra los mineros del pozo María Luisa, como consecuencia de huelgas
  29. 118. En una comunicación de diciembre de 1957, la Unión General de Trabajadores Españoles en el Exilio denunció que diversos trabajadores, cuya lista acompañaba, habían sido sancionados como consecuencia de una huelga declarada en el astillero de Sestao. Los querellantes se abstenían, sin embargo, de precisar en qué habían consistido las sanciones impuestas. Se alegaba, además, que todos los demás trabajadores que habían participado en la huelga (sin nombrarlos) habían sido objeto de malos tratos.
  30. 119. En su reunión de mayo de 1960, él Comité, por carecer de las informaciones del Gobierno, había decidido aplazar el examen de este aspecto del caso. En su comunicación de 21 de octubre de 1960, el Gobierno español niega que se haya ejercido ninguna represalia contra los trabajadores de los astilleros de Sestao. Por lo que se refiere a las once personas mencionadas por sus nombres, el Gobierno suministra las informaciones siguientes: D. Restituto Pedro Marcos no ha sido detenido ni procesado; se encuentra en la actualidad empleado en la compañía Metatal de Echevarri (Vizcaya). D. Ignacio Sanz Larrea, maleante de derecho común procesado en 1939 por delito de robo; detenido por breve tiempo, fué puesto en libertad y en la actualidad trabaja en la casa Industrias Juste, S.A. D. Carlos; Casaseca Casado no ha sido ni detenido ni procesado; se encuentra en la actualidad empleado en los astilleros de Cadagua. D. Pablo Rodríguez de Castro no fué sometido a juicio alguno; trabaja para la casa Industrias Juste, S A. D. Juan de la Fuente no ha sido ni detenido ni procesado; ha emigrado a Australia. D. Gregorio Rocandio no ha sido ni detenido ni procesado; se halla empleado en las fábricas IPSA de Bilbao. D. Ernesto Montalbán no ha sido ni detenido ni procesado; en la actualidad trabaja en la Empresa Metalúrgica de Bucena. D. Juan José Galindo no ha sido ni detenido ni procesado; en la actualidad trabaja en la presa de Somne. D. Roberto Hornes no ha sido ni detenido ni procesado; está empleado en la compañía de construcción y reparaciones navales Euskalduna, de Bilbao. D. Antonio Narváez no ha sido ni detenido ni procesado; se encuentra actualmente empleado en la misma compañía que el Sr. Hornes. D. Andrés González no ha sido ni detenido ni procesado; trabaja actualmente en la Escuela de Aprendizaje de Orcuella.
  31. 120. La Unión General de Trabajadores Españoles en el Exilio agrega, además, que varios trabajadores del pozo María Luisa, de los cuales dos se mencionan por su nombre, habían sido condenados por un tribunal militar por haber participado en un movimiento de huelga.
  32. 121. En su respuesta, el Gobierno declara que en 1957 tuvieron lugar en el pozo María Luisa diversos actos de sabotaje. Entre los trabajadores que tomaron parte en dichos actos de sabotaje se encontraban individuos que estaban en edad de prestar su servicio militar y se habían acogido a los beneficios de exención por razón profesional. Como consecuencia de los sabotajes, los trabajadores movilizados fueron reintegrados a su regimiento en Oviedo. Además de las dos personas mencionadas por los querellantes, el Gobierno declara que fueron detenidos otros seis trabajadores por sabotaje y actos de violencia y condenados a seis meses y un día de prisión. Para terminar, el Gobierno indica que todos los interesados han sido puestos en libertad desde hace tiempo y que se han vuelto a incorporar al trabajo.
  33. 122. De las informaciones exactas suministradas por el Gobierno parece deducirse que los trabajadores de los astilleros de Sestao mencionados por los querellantes no han sufrido graves perjuicios a causa de su participación en el movimiento de huelga de 1957; ninguno de ellos fué detenido, ninguno de ellos fué procesado y todos ellos, aparte la persona que emigró a Australia, parecen estar ocupados normalmente en diversas empresas. En tales condiciones, y habida cuenta además del carácter bastante vago de las alegaciones formuladas, el Comité estima que los querellantes no han aportado la prueba de que en esta ocasión se haya atentado a la libertad sindical.
  34. 123. Por lo que se refiere a las medidas que se han tomado contra ciertos trabajadores del pozo María Luisa, dichas medidas parecen haber sido motivadas por actos de sabotaje y no por actividades sindicales. Por otra parte, los trabajadores a los cuales han sido aplicadas se hallaban al parecer cumpliendo su servicio militar en el momento en que dichas medidas fueron tomadas. En tales condiciones, y teniendo además en cuenta que todos los interesados parecen haber sido puestos en libertad, el Comité estima que los querellantes no han facilitado la prueba de que en esta ocasión se haya cometido violación de la libertad sindical.
  35. 124. Por consiguiente, por las razones indicadas en los párrafos 118 a 123 que anteceden, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que las alegaciones relativas a las medidas tomadas contra los trabajadores del astillero naval de Sestao y de los mineros del pozo María Luisa no necesitan por su parte ser sometidas a un examen más detenido.
  36. Alegatos relativos a la detención de treinta y cuatro trabajadores de Asturias y al destierro a Extremadura de otros diecisiete por haber participado en huelgas
  37. 125. En una comunicación de fecha 31 de diciembre de 1958 dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas y transmitida por este último a la O.I.T, la Unión General de Trabajadores Españoles en el Exilio comunicó los nombres de treinta y cuatro trabajadores que estaban todavía en prisión después de haber sido detenidos por haber participado en la huelga de los mineros de Asturias, en marzo de 1958; otros diecisiete trabajadores fueron desterrados a Extremadura.
  38. 126. En su reunión de mayo de 1960, el Comité, ante la carencia de observaciones del Gobierno sobre este aspecto del caso, decidió aplazar el examen del mismo hasta la reunión actual.
  39. 127. En su respuesta de fecha 21 de octubre de 1960, el Gobierno indica que fueron procesados treinta y dos trabajadores - y no treinta y cuatro, como afirman los querellantes - no por haber participado en una huelga, sino por haber reconstituído clandestinamente el partido comunista en Asturias, delito previsto y penado por la ley española. La vista se celebró el 22 de diciembre de 1958 y fué pública, con asistencia de corresponsales de prensa extranjeros y con todas las garantías de procedimiento. La pena máxima fué impuesta al Sr. Higinio Canda Díaz, elemento de enlace con el Partido Comunista francés, que había hecho repetidos viajes a Francia y principal promotor de dicha frustrada reorganización del partido comunista en Asturias. Los demás inculpados fueron condenados a penas menores; la mayoría de ellos - declara el Gobierno al final de su comunicación - han cumplido actualmente su condena y se hallan en libertad.
  40. 128. Dadas las explicaciones del Gobierno, el Comité considera que la detención de las personas a que hace referencia la queja de la Unión General de Trabajadores Españoles en el Exilio tiene por origen, al parecer, las actividades políticas ilegales desplegadas por los interesados, y no sus actividades sindicales o su participación en la huelga. Comprobando, por otra parte, que las penas impuestas a dichas personas lo fueron por un tribunal en audiencia pública y con arreglo a un procedimiento judicial regular que ofrecía, al parecer, las garantías necesarias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere un examen ulterior.
  41. Alegatos sobre la condena de treinta y dos trabajadores declarados culpables de haber intentado reconstituir la Unión General de Trabajadores de Zaragoza
  42. 129. En carta de fecha 17 de marzo de 1959, la Unión General de Trabajadores Españoles en el Exilio comunica que en 1948, treinta y dos trabajadores fueron detenidos en Zaragoza por haber intentado reorganizar la Unión General de Trabajadores, permaneciendo en prisión durante un año; liberados bajo fianza, finalmente, el 17 de febrero de 1959, al cabo de once años, fueron condenados a penas de prisión comprendidas entre tres meses y seis años. Los querellantes dan los nombres de dichos trabajadores.
  43. 130. En su reunión de mayo de 1960, el Comité, ante la carencia de observaciones del Gobierno, decidió aplazar el examen de este aspecto del caso hasta su próxima reunión.
  44. 131. En su respuesta de 21 de octubre de 1960, el Gobierno confirma que en 1948 fueron detenidas en Zaragoza treinta y dos personas por propaganda ilegal, tenencia ilícita de armas e intento de constituir un partido político marxista prohibido por el Gobierno español. El hecho de que la causa tardara en instruirse varios años se debió a la inhibición de la jurisdicción militar en favor de la ordinaria, cuya tramitación más lenta hizo que el sumario de un elevado número de procesados no concluyera hasta 1959; pero durante este tiempo los procesados gozaron de libertad y pudieron dedicarse con toda normalidad a sus ocupaciones habituales. Las penas, impuestas por un tribunal ordinario y con todas las garantías de defensa, no alcanzaron sanciones superiores a seis meses, salvo contados casos como el de los señores Bernardo García Miguel y Donato Navarro Jaulín, ambos reincidentes. Los restantes detenidos se encuentran actualmente en libertad y dedicados a sus trabajos habituales.
  45. 132. Dadas las explicaciones del Gobierno, el Comité estima, también en este caso, que la detención de las personas citadas por los querellantes se debió, al parecer, a las actividades políticas ilegales desplegadas por los interesados, y que las penas les fueron impuestas por un tribunal ordinario con arreglo a un procedimiento que presenta, al parecer, las garantías necesarias, y recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere un examen ulterior.
  46. Alegatos sobre la detención de militantes sindicales ocurrida en febrero de 1960
  47. 133. La F.S.M, en comunicación de fecha 18 de agosto de 1960, ha formulado alegaciones según las cuales, en febrero de 1960, en el curso de una vasta operación policíaca realizada en las principales ciudades de España, gran número de trabajadores y de militantes sindicales fueron detenidos, maltratados y encarcelados a causa de sus actividades sindicales, por haber participado en movimientos huelguísticos y por haber formulado y defendido reivindicaciones económicas y sociales con objeto de obtener una mejora de sus condiciones de vida y de trabajo. Los querellantes dan los nombres de veintiuna personas que fueron objeto de estos tratos.
  48. 134. Esta queja de la F.S.M se transmitió al Gobierno por carta de fecha 5 de septiembre de 1960, no habiéndose todavía recibido las observaciones del Gobierno a este respecto.
  49. 135. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que pida al Gobierno que tenga a bien enviar sus observaciones sobre esta cuestión, señalándose el hecho de que dichas alegaciones pertenecen a la categoría de las que el Comité y el Consejo deben tratar con prioridad, de conformidad con la decisión adoptada por el Consejo en noviembre de 1958, por afectar a la vida o a la libertad de las personas, y que solicite por consiguiente del Gobierno que envíe su respuesta con la mayor rapidez.
  50. Alegatos sobre el proceso intentado en Cataluña a noventa y nueve trabajadores acusados de haber querido reconstituir la Confederación Nacional del Trabajo, declarada fuera de la ley al asumir el poder el Gobierno actual
  51. 136. Por comunicación de fecha 13 de septiembre de 1960, la Unión General de Trabajadores en el Exilio formula cierto número de alegaciones relativas a la situación del sindicalismo en España con motivo de un proceso, todavía no acabado, que se intentó incoar a noventa y nueve trabajadores acusados de haber querido reconstituir la Confederación Nacional del Trabajo, declarada fuera de la ley al asumir el poder el general Franco. Como anexo a la queja se incluye una memoria en la que figura un examen de los hechos imputados a los detenidos, del procedimiento seguido hasta el momento actual y de la legislación con arreglo a la cual se procedió a las detenciones.
  52. 137. La queja y su anexo fueron transmitidos al Gobierno por carta de fecha 23 de septiembre de 1960, no habiéndose recibido todavía las observaciones del Gobierno a este respecto.
  53. 138. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración solicitar del Gobierno que tenga a bien presentar sus observaciones sobre este aspecto del caso lo más rápidamente posible y, mientras tanto, decidir el aplazamiento del examen de dichas alegaciones.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 139. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) con respecto a las alegaciones relativas a las consecuencias que la prohibición de la huelga puede tener para la libertad sindical:
    • i) tomar nota de la declaración del Gobierno según la cual toma nota de las conclusiones que figuran en el párrafo 104, b), del 41.er informe;
    • ii) llamar de nuevo la atención del Gobierno sobre los párrafos 81 a 88 del 41.er informe, que fueron aprobados por el Consejo de Administración y que exponen los motivos por los cuales se consideró que, en su forma actual, la legislación española sobre cuestiones de huelga, y, con más precisión, las disposiciones del Fuero del Trabajo, de la ley de 1941 sobre la seguridad del Estado y del Código Penal, consideradas conjuntamente, implican el riesgo de ser interpretadas como una prohibición absoluta de las huelgas, lo que no estaría en armonía con los principios generalmente admitidos en materia de libertad sindical;
    • iii) sugerir de nuevo al Gobierno que, en estas condiciones, quizás considere oportuno someter a las autoridades nacionales competentes, o sea, a las Cortes, propuestas encaminadas a que se hagan las modificaciones apropiadas en los textos legislativos mencionados anteriormente;
    • b) decidir que, por los motivos indicados en los párrafos 118 a 132 anteriores, las alegaciones relativas a las medidas adoptadas con respecto a los trabajadores de los astilleros de Sestao y a los mineros del pozo María Luisa, a la detención de treinta y cuatro trabajadores de Asturias y al destierro a Extremadura de otros diecisiete trabajadores por haber participado en la huelga, así como a la condena de treinta y dos trabajadores por haberse declarado culpables de haber intentado reconstituir la Unión General de Trabajadores de Zaragoza, no requieren un examen ulterior por su parte;
    • c) decidir, con respecto a las alegaciones relativas a la detención de militantes sindicales en febrero de 1960, solicitar del Gobierno que tenga a bien enviar sus observaciones sobre este aspecto del caso, señalándole el hecho de que dichas alegaciones pertenecen a la categoría de las que el Comité y el Consejo tratan en prioridad, de conformidad con la decisión adoptada por el Consejo en noviembre de 1958, por afectar tanto a la vida como a la libertad de las personas, y, por consiguiente, solicitar asimismo del Gobierno que envíe su respuesta a estas cuestiones con la mayor rapidez;
    • d) decidir, con respecto a las alegaciones relativas al proceso incoado en Cataluña a noventa y nueve trabajadores acusados de haber querido reconstituir la Confederación Nacional del Trabajo, declarada fuera de la ley por el Gobierno, solicitar del Gobierno que tenga a bien enviar sus observaciones sobre estas alegaciones con la mayor rapidez posible y, en espera de poseer dichas informaciones, aplazar el examen de este aspecto del caso;
    • e) tomar nota del presente informe provisional en lo que se refiere a las alegaciones relativas a la ley que define los nuevos poderes del Ministro de la Gobernación con respecto al mantenimiento del orden público, en la inteligencia de que el Comité hará un nuevo informe cuando esté en posesión de las observaciones del Gobierno con respecto a la comunicación de la C.I.O.S.L, de 21 de octubre de 1960, y de la F.S.M, de 12 de octubre de 1960, observaciones que todavía no ha recibido.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer