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A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 9. La queja consiste en dos comunicaciones del Congreso Sindical de Birmania de 15 de diciembre de 1955 y 3 de febrero de 1956.
- 10. Alega que trabajadores de la Vertennes Company, de Rangún, constituyeron un sindicato el 25 de agosto de 1955, presentando varias solicitudes referentes a las condiciones de trabajo, puesto que los empleadores no daban cumplimiento a la legislación de protección del trabajo, negándose a negociar. Los empleadores no habrían asistido a las reuniones de la Junta de conciliación convocada por funcionarios competentes el 13, 20 y 27 de septiembre y el 5 de octubre de 1955. Luego de demostraciones efectuadas por los trabajadores y de amenazas de iniciar juicio, según la ley (modificada) de 1954 sobre conflictos profesionales, contra los empleadores por su no comparecencia, se habría efectuado una reunión el 25 de octubre de 1952, en la cual ambas partes firmaron un convenio que disponía la designación de un Comité de empresa dentro de un término de siete días que examinaría las solicitudes presentadas. Los empleadores no habrían cumplido con los compromisos firmados. El 2 de noviembre de 1955, la Vertennes Company fué adquirida por la Tin Aye Company de Rangún. Las comunicaciones dirigidas a la nueva compañía tampoco habrían sido contestadas.
- 11. Como los empleadores no quisieron prestarse a discutir las cuestiones pendientes, el 23 de noviembre de 19,55 se inició una huelga de advertencia de dos horas y una de tres horas al día siguiente. El propietario de la empresa habría atacado a un huelguista, acusándole luego falsamente a la policía, quien detuvo así al huelguista pacífico.
- 12. El 10 de diciembre se declaró una huelga de advertencia de un día que comenzó a las seis de la mañana. Los empleadores informaron a los huelguistas de que de no reanudarse el trabajo a las 10 de la mañana serían despedidos. La huelga continuó hasta el mediodía, hora en que la dirección del trabajo notificó a los interesados que concurrieran a una junta de conciliación el 13 de diciembre de 1955. Los trabajadores habrían tratado de reanudar el trabajo a la una de la tarde, pero 19 habrían sido despedidos. Posteriormente los trabajadores habrían efectuado demostraciones pacíficas, pero los empleadores y sus representantes los habrían hecho objeto de ataques y habrían incluso disparado contra trabajadores, incendiado locales y dañado bienes, y acusando falsamente a los trabajadores por estos delitos, para lo cual presentaron querellas falsas a la policía, lo que produjo a la postre que trabajadores pacíficos y respetuosos del derecho han sido acusados de producir disturbios públicos.
- 13. Los empleadores no habrían concurrido a la reunión de la junta de conciliación convocada el 13 de diciembre de 1955, pese a haber sido notificados al respecto, violando así el artículo 23 de la ley (modificada) de 1954 sobre conflictos profesionales.
- 14. El despido de 19 huelguistas violaría el artículo 14, inciso b), de dicha ley, que prohíbe despidos, represalias o lockouts durante un conflicto profesional y ley, los cinco días siguientes a la Constitución de una junta de conciliación.
- 15. En su 14.a reunión (Ginebra, 28-29 de mayo de 1956), el Comité, no habiendo recibido observaciones del Gobierno, suspendió el examen del caso hasta su próxima reunión.
- ANALISIS DE LA PRIMERA RESPUESTA
- 16. En su comunicación de 18 de septiembre de 1956, el Gobierno de Birmania declaró que el despido de los trabajadores no fué ilícito, no constituyendo un lockout en el sentido del artículo 2, inciso e), de la ley (modificada) de 1951, sobre conflictos profesionales, ni violaba tampoco el artículo 14, inciso b), de dicha ley, como afirma el querellante, porque el despido fué efectuado por los empleadores antes que se les notificara la reunión de la junta de conciliación. Tampoco cometieron contravención alguna los empleadores al no asistir a la reunión del 13 de diciembre de 1955, porque habían solicitado por escrito, y por razones justificadas, una suspensión de dicha reunión.
- 17. Manifestó el Gobierno que, habiéndose efectuado nuevas reuniones de conciliación sin lograrse un acuerdo, el conflicto había sido elevado a un tribunal de arbitraje profesional.
- DECISIONES ANTERIORES DEL COMITE
- 18. En su 15.a reunión (Ginebra, noviembre de 1956), el Comité observó que todas las alegaciones referentes a violaciones de derechos sindicales presentadas en este caso se fundaban en el supuesto de que las mismas constituían violaciones de disposiciones de la ley (modificada) de 1954 sobre conflictos profesionales y que, pese a sostener el Gobierno que tal ley no había violada, el conflicto en su totalidad era examinado, de acuerdo con tal ley, por un tribunal de arbitraje profesional. Como el Comité consideró que la sentencia de dicho tribunal seguramente contendría elementos de la mayor importancia para la formulación de sus conclusiones sobre las diferentes cuestiones planteadas, dió instrucciones al Director General para que solicitase del Gobierno de Birmania informaciones sobre el resultado del procedimiento pendiente ante el tribunal de arbitraje profesional, comunicándole copia del laudo que se dictaría, y resolvió suspender mientras tanto el examen del caso hasta que el resultado del arbitraje fuera conocido.
- 19. El Comité siguió postergando el examen del caso en sus 16.a, 17.a y 18.a reuniones (febrero, mayo y octubre de 1957), en espera de la información referente al resultado del procedimiento que se desarrollaba ante el Tribunal de Trabajo,
- 20. El Tribunal dictó su laudo el 20 de noviembre de 1957. Una copia del mismo en idioma birmano fué enviada al Gobierno mediante una carta de fecha 14 de diciembre de 1957 y otra copia en inglés, mediante una carta del 7 de febrero de 1958.
- ANALISIS DE LA SEGUNDA RESPUESTA
- 21. El laudo del Tribunal de Trabajo declara que al presentarse las demandas ante el empleador en agosto de 1955, el funcionario de Conciliación del Gobierno dispuso la celebración de algunas reuniones. Los representantes de la firma Vertennes no concurrieron a las tres primeras reuniones, pero en la subsiguiente se llegó a un acuerdo con respecto a ciertos puntos relacionados con la creación de una comisión de fábrica. El empleador no cooperó en la Constitución de esta comisión y en noviembre de 1955 la firma fué transferida a la Tin Aye Company. El sindicato de empleados se dirigió varias veces a los nuevos empleadores con referencia a dicha comisión de fábricas, sin hallar respuesta alguna. El 24 y 25 de noviembre de 1955 tuvieron lugar las huelgas simbólicas mencionadas por el querellante. El funcionario de Conciliación convocó a dos reuniones para el 26 y 28 de noviembre de 1955. El empleador no se presentó a la segunda reunión. Posteriormente los trabajadores manifestaron que habían llegado a un acuerdo con el empleador, sin que se firmara, sin embargo, un convenio ante el funcionario aludido. Los obreros volvieron a la huelga a las 6 horas del 10 de diciembre de 1955. El empleador les intimó a reanudar sus tareas a las 10 horas bajo pena de despido. A mediodía los obreros regresaron al trabajo al ser informados por el funcionario de Conciliación que el 13 de diciembre se celebraría una reunión conjunta. El empleador, a su vez, les manifestó que, como no habían reanudado sus tareas a las 10 horas, 19 obreros quedaban en situación de despido.
- 22. Sobre la base de estos hechos, el Tribunal resolvió que la dirección había evitado las reuniones o la discusión de las demandas obreras, que el empleador y no el sindicato eran culpables por lo general en no cooperar con el funcionario de Conciliación, y que cada vez que se recurría a la huelga el patrón era notificado con anticipación sin que el mismo tratara de llegar a un acuerdo amistoso. El Tribunal resolvió en definitiva que el despido de los obreros era injustificado.
- 23. Por otro lado, el Tribunal resolvió que los obreros ocasionales que trabajaban sobre la base de un salario diario se habían excedido en sus manifestaciones verbales durante la disputa y se habían comportado de tal modo que contribuyeron a aumentar la tensión existente entre ambas partes, y que también con anterioridad, en el transcurso de su trabajo, los obreros habían cometido varias faltas (violación de reglas de disciplina, conducción descuidada de los vehículos del empleador, robo de gasolina, etc.). En estas condiciones, el punto de vista del Tribunal era que los obreros no debían ser readmitidos sino que se les debería pagar una indemnización equivalente a dos meses de salarios en atención a los despidos injustificados, como también los sueldos atrasados.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 24. El punto esencial de este caso consiste en que ciertos obreros presentaron a su empleador una demanda con respecto a la creación de una comisión de fábrica. Como el empleador no satisfizo este pedido, mostrando en cambio una actitud negativa para negociar, los obreros realizaron una serie de paros. Como represalia, el empleador los despidió. Habiendo sido sometido este asunto al arbitraje, el Tribunal resolvió que el empleador había caído en falta al no cooperar en las reuniones conciliatorias y que el despido había sido injustificado. Como consecuencia, el Tribunal reconoció a los obreros una indemnización equivalente a dos meses de salarios, pero se negó a ordenar su readmisión al empleo debido a la conducta personal observada en la disputa y también con anterioridad, durante el trabajo, habiendo contribuído así a las malas relaciones existentes con sus empleadores.
- 25. El Comité ha considerado con anterioridad que en el caso de una disputa laboral, «la cuestión de si una parte adopta o no una actitud conciliatoria frente a las demandas de la otra constituye materia de negociación entre las partes en el marco de la ley del país respectivo ». El Comité ha adoptado la misma actitud con respecto al despido de empleados. Ambos problemas son precisamente los que integran el presente caso y, teniendo en cuenta que la materia en discusión ha sido objeto de un laudo por parte de un tribunal independiente, después de realizarse un procedimiento rodeado de todas las garantías del debido proceso legal, que ha reparado financieramente hasta el punto que entendía adecuado los agravios infligidos a los obreros y que constituyen el sujeto de la queja, el Comité considera que no corresponde continuar examinando la cuestión. El Comité también recuerda que en los casos en que se ha dispuesto una indemnización con respecto a cuestiones alegadas, ha sostenido que lo referente a la suficiencia de dicha compensación monetaria constituye un asunto a ser decidido por el tribunal nacional competente y no debe ser considerado en el marco del procedimiento establecido para el examen de las alegaciones sobre violaciones de derechos sindicales.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 26. En estas circunstancias, por lo tanto, debido a los motivos expuestos en el párrafo 25, el Comité recomienda al Consejo de Administración que no sería de utilidad continuar examinando este asunto.