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Observation (CEACR) - adopted 2013, published 103rd ILC session (2014)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Mexico (Ratification: 1961)

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Artículo 1, 1), a), del Convenio. Motivos de discriminación. La Comisión toma nota de la modificación con fecha 30 de noviembre de 2012 de la Ley Federal del Trabajo cuyos artículos 2 y 3 prevén los siguientes motivos prohibidos de discriminación: origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado civil. El artículo 56 por su parte establece que no podrán establecerse diferencias o exclusiones, además de los motivos enumerados, por motivo de sexo, condición de embarazo y responsabilidades familiares. La Comisión recuerda que las disposiciones que se adopten para dar efecto al Convenio deberían comprender el conjunto de los criterios que se mencionan en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 1 del Convenio. La Comisión observa que la raza, el color, la ascendencia nacional, el origen social y la opinión política no están explícitamente cubiertos por la Ley Federal del Trabajo. A fin de poder determinar el alcance de las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y su conformidad con el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que indique si el origen nacional cubre la ascendencia nacional (que va más allá de la nacionalidad y se aplica a las distinciones entre ciudadanos de un mismo país, en función del nacimiento o del origen extranjero), si el origen étnico cubre la raza y el color; si la opinión política está cubierta por las opiniones y si la condición social cubre el origen social (que es más amplio y puede referirse también a la situación social de los familiares en el pasado). La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre toda decisión judicial que se haya dictado sobre estas cuestiones.
Discriminación por motivo de embarazo. En observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota con preocupación de la práctica de exigir pruebas de embarazo para acceder o permanecer en el empleo, en particular en las zonas francas de exportación. Por lo tanto, la Comisión toma nota con interés de que además de la protección establecida en el artículo 56, el artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo recientemente modificada prohíbe al empleador exigir certificados de no embarazo para el ingreso, permanencia o ascenso en el empleo y despedir a una trabajadora o coaccionarla directa o indirectamente para que renuncie por estar embarazada, por cambio de estado civil o por tener el cuidado de hijos menores. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre la aplicación en la práctica de dichas disposiciones. La Comisión pide al Gobierno que indique el modo en que se garantiza que la legislación vigente es efectivamente aplicada también en las zonas francas de exportación, los diferentes mecanismos de queja disponibles ante este tipo de hechos y el número de denuncias presentadas al respecto sobre hechos ocurridos incluyendo las zonas francas de exportación. La Comisión pide asimismo al Gobierno que envíe información concreta sobre las medidas adoptadas en dichas zonas francas de exportación con miras a eliminar la discriminación por motivo de sexo y el impacto de las mismas.
Discriminación por motivo de raza y color. La Comisión se refiere desde hace años a la necesidad de tomar medidas con miras a investigar la existencia de la práctica de publicar anuncios de puestos vacantes discriminatorios respecto de la raza y el color. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre la publicación de la guía «Institución comprometida con la inclusión» destinada a instituciones públicas y privadas la cual propone medidas para la igualdad con la asistencia del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED). Asimismo, el CONAPRED ha llevado a cabo diversas actividades de formación desde 2010. La Comisión toma nota sin embargo de las conclusiones del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD) sobre la existencia de discriminación racial estructural, sobre la falta de visibilidad de la situación de los afrodescendientes y sobre la situación de los pueblos indígenas (documento CERD/C/MEX/CO/16-17, de 9 de marzo de 2012). Al tiempo que expresa su agrado por las medidas adoptadas por el CONAPRED, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas adicionales, concretas y específicas, para dar tratamiento a la discriminación por motivo de raza y color, que informe sobre las denuncias y quejas que se han presentado al respecto y sobre el tratamiento dado a las mismas.
Acoso sexual. La Comisión toma nota de que la Ley Federal del Trabajo enmendada define el acoso sexual en el artículo 3 bis como «una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo del poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos». La Comisión observa, sin embargo, que mientras que la Ley Federal del Trabajo prevé sanciones en el título dieciséis, éstas no parecen aplicarse en el caso de violaciones del artículo 3 bis. La Comisión se había referido con anterioridad al hecho de que los procedimientos disponibles respecto del acto sexual resultaban en la terminación de la relación de empleo y el pago de indemnización y manifestó su preocupación por el hecho de que la terminación de la relación de empleo constituía una sanción contra las víctimas lo que podría disuadirlas de presentar quejas. La Comisión toma nota además que todas las entidades federativas cuentan en sus respectivos códigos penales con disposiciones que sancionan el acoso sexual. El Gobierno envía también información detallada sobre los mecanismos de denuncia del acoso sexual ante la Procuraduría General de la República y sobre el tratamiento dado a las denuncias presentadas, la duración de los procedimientos y la aplicación práctica del Protocolo de intervención para casos de hostigamiento y acoso sexual en la administración pública así como sobre diversas actividades de sensibilización llevadas a cabo. Recordando que las medidas encaminadas para impedir y prohibir el acoso sexual en el trabajo deberían cubrir tanto el acoso sexual que se asimila a un chantaje (quid pro quo) como el acoso sexual resultante de un ambiente hostil en el trabajo, la Comisión pide al Gobierno que indique el modo en que el artículo 3 bis de la Ley Federal del Trabajo cubre estas dos circunstancias. La Comisión también pide al Gobierno que indique los procedimientos, reparaciones y sanciones disponibles en virtud de la legislación aplicable al acoso sexual en el empleo y la ocupación. La Comisión pide también al Gobierno que indique cómo se garantiza que las quejas de acoso sexual no resultan en la terminación de la relación de trabajo de la víctima. Sírvase transmitir información sobre el número y la naturaleza de las quejas por acoso sexual presentadas, incluso en virtud del artículo 3 bis de la Ley Federal del Trabajo y los códigos penales de las entidades federales.
Trabajadoras domésticas. En relación con las observaciones presentadas por la Unión Nacional de Trabajadores (UNT), la Comisión toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para la sensibilización y divulgación de la situación de las trabajadoras domésticas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el acceso de las trabajadoras domésticas a los procedimientos administrativos y judiciales para la protección de sus derechos laborales y las eventuales dificultades que se les presentan al respecto. Sírvase proporcionar información sobre el número de quejas por discriminación en el empleo presentadas por las trabajadoras domésticas, indicando los motivos y el tratamiento dado a las mismas.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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