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Observation (CEACR) - adopted 2023, published 112nd ILC session (2024)

Azerbaijan

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) (Ratification: 2000)
Labour Inspection (Agriculture) Convention, 1969 (No. 129) (Ratification: 2000)

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  1. 2023

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  1. 2023

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Con el fin de ofrecer una visión global de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 y 129 en un único comentario.
Artículos 12 y 16 del Convenio núm. 81 y artículos 16 y 21 del Convenio núm. 129. Limitaciones y restricciones de las inspecciones del trabajo. Poderes de los inspectores del trabajo. 1. Moratoria y restricciones de las inspecciones del trabajo. La Comisión toma nota de que, de conformidad con la Ley de la República de Azerbaiyán de fecha 20 de octubre de 2015, núm. 1410-IVQ, «Sobre la suspensión de las inspecciones en el ámbito de la actividad empresarial», se ha suspendido la inspección de las entidades empresariales en el territorio de la República de Azerbaiyán hasta el 1.º de enero de 2024. De acuerdo con los requisitos de esta ley, las actividades de inspección de entidades empresariales por parte del Servicio de inspección quedaron suspendidas desde el 1.º de noviembre de 2015, excepto para el control de la seguridad de funcionamiento de instalaciones potencialmente peligrosas y para la minería. Al tiempo que recuerda con profunda preocupación que una moratoria impuesta a la inspección del trabajo constituye una violación grave de los convenios, y con referencia a su observación general de 2019 sobre los Convenios relativos a la inspección del trabajo, la Comisión insta al Gobierno a que elimine la prohibición temporal de las inspecciones y a que garantice que los inspectores del trabajo puedan realizar inspecciones con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales, en cumplimiento del artículo 16 del Convenio núm. 81 y del artículo 21 del Convenio núm. 129.
2. Otras limitaciones a las inspecciones de trabajo. La Comisión toma nota de que la Ley núm. 714-IVQ, de 2 de julio de 2013, por la que se regulan las inspecciones de las empresas y se protegen los intereses de los propietarios de empresas, contiene diversas limitaciones a las facultades de los inspectores de trabajo, en particular con respecto a: i) la frecuencia de las inspecciones (artículo 10); ii) el alcance de las inspecciones no programadas (artículo 16); iii) la capacidad de los inspectores de trabajo para realizar visitas de inspección sin previa notificación (artículo 17.3); iv) la duración de las inspecciones (artículo 18), y v) las cuestiones que pueden examinarse en el curso de las inspecciones (artículo 19). La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que, para aplicar el párrafo 1.3 del Decreto Presidencial núm. 955, de 28 de agosto de 2013, relativo a la aplicación de la Ley núm. 714-IVQ, de 2 de julio de 2013, en abril de 2021 se sometió al examen del Consejo de Ministros un proyecto de decisión por el que se aprueban los criterios de identificación de los grupos de riesgo para la supervisión del cumplimiento de la legislación laboral. A la luz de lo anterior, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para revisar la Ley núm. 714-IVQ, a fin de garantizar que los inspectores de trabajo estén facultados para: i) realizar visitas a todo establecimientos de trabajo sujeto a inspección sin previa notificación, de conformidad con el artículo 12, 1, a) del Convenio núm. 81 y el artículo 16, 1, a) del Convenio núm. 129; ii) llevar a cabo cualquier examen, prueba o investigación que consideren necesarios para cerciorarse de que las disposiciones legales se cumplan estrictamente, de conformidad con el artículo 12, 1, c) del Convenio núm. 81 y el artículo 16, 1, c) del Convenio núm. 129; iii) optar por no notificar su presencia al empleador o a su representante, si consideran que dicha notificación puede ser perjudicial para el desempeño de sus funciones, de conformidad con el artículo 12, 2) del Convenio núm. 81 y el artículo 16, 1, c) del Convenio núm. 129, y iv) inspeccionar los establecimientos con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes, de conformidad con el artículo 16 del Convenio núm. 81 y el artículo 21 del Convenio núm. 129. La Comisión pide además al Gobierno que facilite información sobre la elaboración de criterios para la identificación de grupos de riesgo para el control gubernamental del cumplimiento de la legislación laboral, y que proporcione una copia de la decisión adoptada.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2024].
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