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Observation (CEACR) - adopted 2022, published 111st ILC session (2023)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Hungary (Ratification: 1957)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2022, relativas a las cuestiones examinadas por la Comisión en el presente comentario. Asimismo, toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 25 de agosto de 2022, sobre las discusiones que tuvieron lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia con respecto a la aplicación del Convenio.
La Comisión también toma nota de: i) las observaciones del grupo de los trabajadores del Consejo Nacional de la OIT (NILOC), en relación con la memoria enviada por el Gobierno, con miras a la discusión ante la Comisión de Aplicación de Normas, y ii) los resúmenes aportados por el Gobierno sobre la posición expresada por el grupo de los trabajadores del NILOC en relación con la memoria presentada por el Gobierno a la Comisión.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 110.ª reunión, mayo-junio de 2022)

La Comisión toma nota de las discusiones celebradas en la Comisión de la Conferencia en junio de 2022 sobre la aplicación del Convenio por parte de Hungría. La Comisión observa que la Comisión de la Conferencia, tomando nota con preocupacióndelas importantes lagunas de cumplimiento en la legislación y en la práctica en relación con la protección contra la discriminación antisindical, el alcance de la negociación colectiva permitido por la ley y la injerencia en la negociación colectiva libre y voluntaria con respecto al Convenio, pidió al Gobierno que: i) revisara la legislación laboral pertinente para garantizar que el umbral de representatividad no se establezca de manera que impida a los trabajadores ejercer su derecho a la negociación colectiva; ii) garantizara que los dirigentes sindicales, los miembros del sindicato y los representantes elegidos, gocen de una protección efectiva, en la ley y en la práctica, contra cualquier acto que les perjudique, incluido el despido, basado en su condición o en sus actividades; iii) garantizara que no se produzcan injerencias indebidas en el establecimiento, el funcionamiento y la administración de los sindicatos, y iv) proporcionara información sobre la duración media, tanto de los procedimientos judiciales como de los procedimientos ante la Autoridad para la Igualdad de Trato (ETA) relacionados con la discriminación antisindical.
La Comisión toma nota asimismo de que la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que: i) recurriera sin demora a la asistencia técnica de la OIT para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del Convenio en la legislación y en la práctica, y ii) presentara una memoria a la Comisión antes del 1.º de septiembre de 2022 sobre la aplicación del Convenio.
La Comisión toma nota de que, en julio de 2022, el Gobierno solicitó la asistencia técnica de la Oficina con respecto al Convenio y de que en agosto de 2022 se celebró una primera reunión para un intercambio en cuanto a las modalidades de dicha asistencia.
Artículo 1 del Convenio.Adecuada protección contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión recuerda que la Comisión pidió al Gobierno que garantizara que los dirigentes y los miembros de los sindicatos gozaran de una protección efectiva contra la discriminación antisindical y que proporcionara información sobre la duración media de los procedimientos judiciales y administrativos conexos. En cuanto a la protección específica de los dirigentes sindicales, la Comisión toma nota con satisfacción de la indicación del Gobierno de que, como resultado de la Ley CLIX de 2017, la definición de representantes de los trabajadores en el Código del Trabajo abarca ahora a los dirigentes sindicales, lo que les permite solicitar su reincorporación en caso de despido ilegal.
En cuanto a los miembros de los sindicatos que no son responsables sindicales, la Comisión tomó nota en su comentario anterior de las disposiciones legales del Código del Trabajo que prevén, a través de un procedimiento judicial, una indemnización (que no puede superar el salario de doce meses de ausencia del trabajador) en caso de despido y la reincorporación en caso de violación del principio de igualdad de trato (artículos 82 y 83, 1), a), del Código del Trabajo). La Comisión toma nota, además, de la indicación del Gobierno de que el miembro del sindicato puede exigir una indemnización en virtud del artículo 166, 1), del Código del Trabajo si el empleador ha ocasionado un daño al trabajador en el marco de la relación laboral. En cuanto al procedimiento previsto en la Ley de Igualdad de Trato, en respuesta al comentario anterior de la Comisión, el Gobierno indica que las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley de Igualdad de Trato no se extienden a la reincorporación y la autoridad no puede prever una indemnización. Sin embargo, la ETA puede imponer una multa de 50 000 a 6 millones de HUF y ordenar la publicación de su decisión final anónima.
En cuanto a la solicitud de la Comisión de proporcionar información sobre la duración media tanto de los procedimientos judiciales como de los procedimientos ante la ETA, la Comisión toma nota de que el Gobierno solo transmitió datos sobre el tiempo medio de tramitación de la ETA (sesenta y seis días, excluyendo la duración de la suspensión). La Comisión también toma nota de que, de los 17 casos presentados ante la ETA desde junio de 2017, 10 casos terminaron con el rechazo de la solicitud y 7 con la terminación del procedimiento. La Comisión observa que, si bien los datos comunicados permiten comprender mejor el número de presentaciones, no proporcionan información suficiente para determinar los motivos por los que los casos fueron rechazados por la ETA.
La Comisión toma nota de las observaciones del grupo de trabajadores del NILOC en el sentido de que la legislación carece de sanciones disuasorias y de que los datos facilitados sobre los casos examinados por la ETA ilustran, tanto el escaso número de procedimientos como el hecho de que en la mayoría de los casos la ETA rechaza las solicitudes presentadas por los empleados y los sindicatos. En relación con lo anterior, la Comisión desea recordar que la existencia de disposiciones legales que prohíben los actos de discriminación antisindical no es suficiente si no van acompañadas de procedimientos eficaces y rápidos para garantizar su aplicación en la práctica y si las sanciones previstas no son eficaces y suficientemente disuasorias. En vista de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que: i) comunique información exhaustiva sobre la duración media de los procedimientos judiciales y de los procedimientos ante la ETA, junto con detalles sobre los medios de reparación proporcionados y, el número de reclamaciones rechazadas, así como los motivos por los cuales fueron rechazadas; ii) comunique información sobre las disposiciones legales en virtud de las cuales se pueden subsanar los actos de discriminación antisindical distintos del despido, y la forma en que se aplican, y iii) lleve a cabo, en consulta con los interlocutores sociales, un examen exhaustivo de la eficacia de los mecanismos de protección existentes contra la discriminación antisindical. La Comisión pide al Gobierno que facilite información a este respecto.
Artículo 2.Adecuada protección contra los actos de injerencia. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que tomara medidas para adoptar disposiciones legislativas específicas que prohíban tales actos de injerencia por parte del empleador y que establezcan, de manera explícita, procedimientos de recurso rápidos, junto con sanciones eficaces y suficientemente disuasorias.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, además de las disposiciones del Código del Trabajo, la autonomía de los sindicatos está regulada por la Ley CLXXV de 2011 sobre el derecho de asociación y el Código Civil. La Comisión toma nota de la descripción detallada que hace el Gobierno de las diversas disposiciones de las leyes mencionadas y de la indicación de que, dado que la Ley LV de 2000 sobre la promulgación del Convenio forma parte del sistema jurídico húngaro, en consecuencia, el artículo 2 del Convenio también debería considerarse aplicable. La Comisión observa, sin embargo, que ni la Ley LV de 2000, que contiene la traducción oficial húngara del Convenio, ni los demás instrumentos legislativos mencionados por el Gobierno, incluyen disposiciones que prohíben y sancionan específicamente los actos de injerencia contemplados en el artículo 2 del Convenio. En consecuencia, la Comisión se ve obligada a reiterar su comentario anterior y solicitar al Gobierno que tome medidas para adoptar disposiciones legislativas específicas que prohíban tales actos de injerencia por parte del empleador y que prevean expresamente procedimientos de recurso rápidos, junto con sanciones eficaces y suficientemente disuasorias.
Artículo 4.Fomento de la negociación colectiva.Requisitos de representatividad. La Comisión toma nota de la explicación del Gobierno de que el umbral uniforme del 10 por ciento para la conclusión de convenios colectivos fijado por la legislación se estableció con el objetivo de mejorar las negociaciones colectivas y simplificar las condiciones anteriores fijadas en relación con la capacidad de concluir convenios colectivos. El Gobierno añade que la desviación del umbral del 10 por ciento: i) permitiría a los sindicatos con un apoyo fragmentado por debajo del umbral del 10 por ciento ejercer el derecho a llevar a cabo negociaciones colectivas de forma conjunta y a concluir convenios colectivos, y ii) podría apartar a un sindicato o a una confederación que por sí sola alcance el umbral del 10 por ciento. La Comisión toma nota de las observaciones recibidas del grupo de trabajadores del NILOC en el sentido de que la ley restringe la «coalición» de sindicatos para la negociación colectiva en los casos en que ningún sindicato alcance el umbral del 10 por ciento. La Comisión pide al Gobierno que, previa consulta con los interlocutores sociales representativos, examine la posibilidad de permitir la coalición de sindicatos en el lugar de trabajo en los casos en que ningún sindicato alcance la representatividad requerida a título individual.
Negociación con los comités de empresa. La Comisión toma nota de las observaciones del grupo de trabajadores del NILOC sobre la posibilidad de que los comités de empresa lleguen a un acuerdo con el empleador en relación con las condiciones de trabajo (excepto en materia de remuneración). La Comisión toma nota de que, según la redacción del artículo 268, 1), del Código del Trabajo, «Dichos acuerdos pueden concluirse con la condición de que el empleador no esté cubierto por un convenio colectivo que haya concluido, o de que no haya un sindicato con derecho a concluir un convenio colectivo». La Comisión observa que, en virtud de esta disposición, un empleador tiene derecho a celebrar un convenio colectivo con un comité de empresa, aunque exista una organización sindical en la empresa, siempre que esta no alcance el umbral de representatividad fijado por la legislación para poder negociar colectivamente. La Comisión recuerda que el artículo 4 del Convenio se refiere a la negociación colectiva entre, por una parte, los empleadores o las organizaciones de empleadores, y, por otra parte, las organizaciones de trabajadores, y que considera que, a efectos de garantizar un fomento eficaz de la capacidad de negociación de las organizaciones de trabajadores, las negociaciones con actores no sindicales solo debería ser posible en ausencia de sindicatos en el nivel respectivo. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que, previa consulta con los interlocutores sociales representativos, revise en consecuencia el artículo 268, 1), del Código del Trabajo.
Ámbito material de la negociación colectiva en las entidades de titularidad pública. En sus comentarios anteriores, en relación con el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154), la Comisión pidió al Gobierno que indicara qué materias estaban excluidas del ámbito de la negociación colectiva en el caso de las entidades de titularidad pública. La Comisión entiende que estas normas se refieren principalmente a los trabajadores del sector público no adscritos a la administración del Estado y que, por lo tanto, están plenamente cubiertos por el presente convenio.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno de que los artículos 204208 del Código del Trabajo establecen las normas sobre el empleo en las entidades de titularidad pública. Estas normas son obligatorias y no pueden ser derogadas ni por un individuo ni por un convenio colectivo (artículo 213, f), del Código del Trabajo). Estas normas abarcan: el periodo de preaviso y la indemnización por despido, las excepciones al tiempo de trabajo (es decir, la interrupción del trabajo, excepto para el trabajo en espera o «stand-by»; el tiempo de viaje), no se puede prescribir un tiempo de trabajo diario completo más breve que el tiempo de trabajo diario completo general en el empleo por una entidad de titularidad pública, excepto para prevenir un riesgo o peligro para la salud (artículo 205, 3), del Código del Trabajo). Por último, no se permite la derogación de las disposiciones de los capítulos XIXXXI del Código del Trabajo que regulan las relaciones laborales (artículo 206 del Código del Trabajo). Los capítulos XIX-XXI se refieren a la reglamentación relativa a la creación, el funcionamiento y la disolución de los comités de empresa y los sindicatos, incluidas las normas relativas a las asignaciones de tiempo previstas para los responsables sindicales. El Gobierno indica que dichas normas eran necesarias por el especial «estatuto jurídico» y el papel económico que desempeñan las entidades de titularidad pública para garantizar una gestión eficiente y la prevención del abuso de los activos del Estado, la mejora de la aplicación del interés público, el desempeño de las funciones públicas, la publicidad relacionada con los objetivos de la comunidad y para mejorar la opinión pública de las empresas.
La Comisión recuerda que los trabajadores de las empresas comerciales o industriales estatales están plenamente cubiertos por el Convenio. Si bien las características especiales de la administración pública pueden permitir cierta flexibilidad, las medidas legislativas adoptadas unilateralmente por las autoridades para restringir el alcance de las cuestiones negociables suelen ser incompatibles con el Convenio, y las discusiones tripartitas son un método especialmente adecuado para resolver estas dificultades. Si bien toma nota de la justificación aportada por el Gobierno, la Comisión opina que las materias excluidas de la negociación colectiva en las entidades de titularidad pública en virtud de los artículos 205-206 van más allá de las restricciones compatibles con el Convenio. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que inicie conversaciones con los interlocutores sociales para revisar las referidas restricciones del ámbito material de la negociación colectiva en las entidades de titularidad pública.
La negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de los datos proporcionados por el Gobierno sobre el número de convenios colectivos para el periodo 20122019. Tomando nota de la observación del grupo de trabajadores del NILOC de que no está claro, a partir de los datos, a qué se refiere el número de convenios, la Comisión no obstante observa que, en el sector privado, a pesar de un pequeño aumento en el número de convenios colectivos (de 942 en 2012 a 1011 en 2019), el número de trabajadores cubiertos disminuyó en el mismo periodo de tiempo (de 442 723 a 397 650). En el sector público, tanto el número de convenios como el número de trabajadores cubiertos se redujo en una mayor proporción (de 1 735 a 820 y de 261 401 a 193 695). En cuanto a los datos disponibles para los convenios colectivos que cubren a más de un empleador o institución, los datos indican una tendencia ligeramente ascendente en el sector privado (de 81 a 84 y de 204 585 a 229 477), aunque los datos de los convenios colectivos que cubren a más de una institución en el sector público, solo se refieren al convenio concluido entre el Centro de Salud del Estado, en 2018, que cubre a 56 612 trabajadores. La Comisión también observa que, según los datos disponibles en ILOSTAT, la tasa de cobertura de la negociación colectiva en Hungría en 2019 se situó en el 17,8 por ciento. En cuanto a la negociación colectiva a nivel sectorial, la Comisión toma nota de que en la actualidad existen tres convenios colectivos sectoriales extendidos en la construcción, el turismo y la hostelería, y el sector eléctrico. La Comisión toma nota de la información comunicada por el grupo de trabajadores del NILOC, según la cual se ha producido un descenso significativo en el funcionamiento de los Comités de Diálogo Sectorial, debido en parte a un menor apoyo gubernamental a su funcionamiento. El grupo de trabajadores también indica que las recientes enmiendas a las disposiciones sobre la extensión de los convenios colectivos complican aún más y aumentan la burocracia de la opción de extensión. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios sobre la observación anterior del grupo de trabajadores acerca del mecanismo de la opción de extensión y que facilite información sobre las normas relativas a la negociación colectiva sectorial, incluso con respecto a la extensión de los convenios colectivos.Por último, la Comisión pide al Gobierno que siga comunicando información sobre el número de convenios colectivos suscritos, los sectores afectados y la proporción de la fuerza de trabajo cubierta por los convenios colectivos, y que proporcione también las mismas estadísticas, cuando estén disponibles, para los acuerdos de trabajo.
La Comisión espera que la asistencia técnica solicitada a la Oficina contribuya a la plena aplicación del Convenio, tanto en la legislación como en la práctica.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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