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Observation (CEACR) - adopted 2022, published 111st ILC session (2023)

Workers with Family Responsibilities Convention, 1981 (No. 156) - Bulgaria (Ratification: 2006)

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Artículo 3 del Convenio.Política nacional. La Comisión recuerda que una serie de medidas encaminadas a facilitar la conciliación de las responsabilidades laborales y familiares previstas en el Código del Trabajo y en el Código de la Administración Pública solo están disponibles para las mujeres. En relación con esto, recuerda asimismo que el Gobierno había indicado anteriormente que los artículos 140, 310 y 312 del Código del Trabajo deberían enmendarse para ponerse a disposición tanto de los padres como de las madres. Por consiguiente, lamenta que el Gobierno, en su memoria, parezca haber cambiado de opinión, al señalar que la prohibición del trabajo nocturno prevista en el artículo 140 es una «expresión de la protección especial de las madres establecida en el artículo 47, párrafo 2, de la Constitución», y que «por consiguiente, la prohibición está vinculada con los principios jurídicos establecidos y con la garantía de los derechos de la madre, que forma parte de la legislación general». La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno declara que «en virtud del artículo 313 del Código del Trabajo, el padre puede gozar de los derechos de la madre consagrados en los artículos 310 y 312 del Código del Trabajo cuando la madre no pueda gozar de ellos», inclusive «en las situaciones en las que la madre no puede ejercer objetivamente estos derechos (por ejemplo, por motivo de enfermedad), y en los casos en que ello afectaría a su desarrollo profesional», y que «la ley concede discreción a los padres para determinar ellos mismos cuál de ellos debería beneficiarse de los derechos consagrados en los artículos 310 y 312 del Código del Trabajo». La Comisión toma nota por último de que el Gobierno declara que «la legislación búlgara otorga igualdad de derechos a los trabajadores y las trabajadoras con responsabilidades familiares, de conformidad con los principios jurídicos generales». La Comisión recuerda que el Convenio tiene el doble objetivo de establecer igualdad de oportunidades y de trato en la vida profesional entre los hombres y las mujeres con responsabilidades familiares, por una parte, y entre los trabajadores de uno y otro sexo con dichas responsabilidades y los demás trabajadores sobre los que estas no recaen (Estudio General de 1993 sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, párrafo 25). La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que la principal responsabilidad de los cuidados familiares y del hogar recae en las mujeres, reforzando así las actitudes estereotipadas relativas a las funciones que corresponde desempeñar a los hombres y a las mujeres, así como la desigualdad de género existente, está en contra de los objetivos del Convenio. Por consiguiente, la Comisión considera que las medidas adoptadas en favor de los trabajadores con responsabilidades familiares deberían estar igualmente disponibles para los hombres y para las mujeres. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que, con la participación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, adopte medidas para revisar y enmendar la legislación a fin de garantizar que las medidas que aplican el Convenio estén disponibles para los trabajadores y las trabajadoras con responsabilidades familiares en pie de igualdad, y que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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