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Direct Request (CEACR) - adopted 2022, published 111st ILC session (2023)

Colombia

White Lead (Painting) Convention, 1921 (No. 13) (Ratification: 1933)
Benzene Convention, 1971 (No. 136) (Ratification: 1976)
Occupational Health Services Convention, 1985 (No. 161) (Ratification: 2001)
Asbestos Convention, 1986 (No. 162) (Ratification: 2001)
Safety and Health in Construction Convention, 1988 (No. 167) (Ratification: 1994)
Chemicals Convention, 1990 (No. 170) (Ratification: 1994)
Prevention of Major Industrial Accidents Convention, 1993 (No. 174) (Ratification: 1997)

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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 13 (cerusa (pintura)), 136 (benceno), 161 (servicios de salud en el trabajo), 162 (asbesto), 167 (SST en la construcción), 170 (productos químicos) y 174 (accidentes industriales mayores) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Confederación General del Trabajo (CGT), recibidas el 1.º de setiembre de 2018, sobre la aplicación de los Convenios núms. 136 y 162, así como de las observaciones conjuntas de la CUT, la CTC y la CGT, comunicadas junto con las memorias del Gobierno, sobre la aplicación de los Convenios núms. 136, 162 y 174. La Comisión también toma nota de las respuestas del Gobierno, recibidos el 20 de noviembre de 2018, en relación con las observaciones de la CUT, la CTC, y la CGT de 2018.

A.Disposiciones generales

Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con sus comentarios anteriores sobre los artículos 9, 1) y 11 (carácter multidisciplinario de los servicios de salud en el trabajo y determinación de las calificaciones que se exijan del personal que preste estos servicios) del Convenio.
Artículos 2 y 4 del Convenio.Política nacional coherente sobre servicios de salud en el trabajo.Medidas de aplicación.Consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que, mediante Resolución núm. 3077 de 2022, se adoptó el Plan nacional de SST 2022-2031, el cual fue elaborado de manera consensuada con todos los actores del sistema general de riesgos laborales (SGRL) y busca contribuir al mejoramiento de las condiciones de salud y trabajo de todos los trabajadores dependientes, independientes, por cuenta propia y de la población vulnerable en el territorio nacional. El Gobierno precisa que el referido plan se formuló con la participación del Comité Nacional de SST (compuesto de forma tripartita), entidades gubernamentales, empleadores y organizaciones sindicales y trabajadores. Además, la Comisión saluda que este plan contemple actividades destinadas a: i) articular las acciones de vigilancia en salud de los trabajadores para la gestión del riesgo a nivel nacional y territorial (línea operativa 2.1); ii) articular las acciones de prestación de servicios por instituciones prestadoras de salud, entidades promotoras de salud y administradoras de riesgos laborales (ARL) (línea operativa 2.2); iii) desarrollar e impulsar actividades en medicina del trabajo para el control de riesgos en la salud (línea operativa 4.5), y iv) impulsar el sistema de gestión de la SST (SG-SST) en las empresas así como el cumplimiento de los estándares mínimos (línea operativa 4.8). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos alcanzados en la implementación del Plan nacional de SST 2022-2031, en particular en relación con las medidas relativas a los servicios de salud en el trabajo. Asimismo, la Comisión le pide que indique las medidas adoptadas para reexaminar periódicamente dicho plan en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas.
Artículos 3 a 5.Establecimiento progresivo de servicios de salud en el trabajo para todos los trabajadores.Consulta y funciones. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno refiere que, tras la adopción de la Resolución núm. 3710 de 2019, se reestructuraron las comisiones nacionales sectoriales de SST existentes y se crearon otras para sectores económicos prioritarios, contándose actualmente con 11 comisiones a nivel nacional (para los sectores público, agropecuario, salud, construcción, hidrocarburos, minero, eléctrico, transporte, tecnologías de la información y las comunicaciones, la pequeña y mediana empresa y los agentes neumoconiótos), las cuales están integradas por representantes de los trabajadores, los empleadores y las entidades estatales, entre otras partes. La Comisión toma nota de esta información de aborda su solicitud anterior.
Artículo 5.Funciones de los servicios de salud en el trabajo. 1. Funciones adecuadas y apropiadas a los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno, entre 2018 y 2022 se efectuaron enmiendas al Decreto núm. 1072 de 2015, decreto único reglamentario del sector trabajo, el cual regula el SG-SST que debe ser implementado por todos los empleadores, independientemente de su naturaleza o tamaño, con la participación de los trabajadores, a fin de garantizar la aplicación de las medidas de SST, el mejoramiento del comportamiento de los trabajadores, las condiciones y el medio ambiente laboral, y el control eficaz de los peligros y riesgos en el lugar de trabajo.
En cuanto a lo anterior, la Comisión toma nota de que el artículo 2.2.4.6.37 del Decreto núm. 1072, que fue enmendado en 2016 y 2017, prevé que todos los empleadores públicos y privados, los contratantes de personal bajo cualquier modalidad de contrato civil, comercial o administrativo, organizaciones de economía solidaria y del sector cooperativo, así como las empresas de servicios temporales, deben sustituir el programa de salud ocupacional por el SG-SST, a partir del 1.º de junio de 2017, y que en dicha fecha se da inicio a un proceso que debe conducir a la ejecución, seguimiento e inspección de dicho sistema de manera regular. Adicionalmente, la Comisión toma nota de que, mediante la Resolución núm. 312 de 2019, se han establecido los estándares mínimos que las empresas, los empleadores y los contratantes deben cumplir en el marco del SG-SST, y que estos han sido fijados en función del número de trabajadores empleados y la clasificación del riesgo de sus actividades. En relación con esta última cuestión, la Comisión toma nota de que la citada resolución establece estándares mínimos de SST diferenciados para tres grupos de empresas, empleadores y contratantes clasificados según el nivel de riesgo. En cuanto al tipo de riesgo, la Comisión toma nota de que el Decreto núm. 768 de 2022, ha aprobado una tabla actualizada de clasificación de actividades económicas según la clase de riesgo involucrado. Recordando que, en memorias anteriores, el Gobierno indicó que la mayoría de las funciones de los servicios de salud en el trabajo enunciadas en el artículo 5 del Convenio se encontraban a cargo de las ARL, la Comisión le pide que proporcione información actualizada sobre la manera en que, en el marco del SG-SST, se da efecto a tales funciones en cada uno de los tres grupos de empresas, empleadores y contratantes a los que se refiere la Resolución núm. 312 de 2019, especificando si aquéllas continúan asignadas a las ARL u a otros responsables de los servicios de salud a nivel de empresa.
2. Sector minero. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior en relación con la política nacional para la formalización de la minería y la política nacional de seguridad minera, la cual fue actualizada mediante Resolución núm. 40209 de 2022. En particular, el Gobierno explica que esta actualización se llevó a cabo tras evidenciarse una gran tasa de accidentalidad y fatalidad en el marco de la política anterior y que la política actualizada tiene como objetivo disminuir dicha tasa y mejorar las condiciones de seguridad en las que se llevan a cabo las actividades en el sector minero, a través de la construcción e implementación de una cultura de prevención. En el marco de la política actualizada se pretende que para el 2025 la minería en Colombia se reduzca en un 40 por ciento los índices de accidentalidad en relación con los índices actuales y en un 80 por ciento para el 2030. La Comisión pide al Gobierno indicar si en la práctica se han adoptado medidas específicas para reforzar las funciones de los servicios de salud en el sector minero, en particular: i) la organización de los primeros auxilios y de la atención de urgencia, artículo 5, j) del Convenio), y ii) su participación en el análisis de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales (artículo 5, k) del Convenio). La Comisión también le pide que proporcione información sobre la implementación de la política nacional actualizada de seguridad minera, especificando los progresos alcanzados en la reducción de la tasa de accidentes del trabajo en el sector.
Artículo 10.Plena independencia profesional del personal que preste servicios de salud en el trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno refiere que, en virtud del artículo 2.2.4.6.29 del Decreto núm. 1072 de 2015, a efectos de cumplir con su obligación de efectuar auditorías anuales del SG-SST, el empleador puede recurrir a personal interno idóneo, que debe ser independiente a la actividad, área o proceso objeto de verificación. En vista de queesta disposición no aborda su comentario anterior, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique cuáles son las disposiciones adoptadas para garantizar la plena independencia profesional del personal que tiene a su cargo las funciones de los servicios de salud en el trabajo.
Artículo 14.Obligación del empleador y de los trabajadores de informar a los servicios de salud en el trabajo de todo factor conocido y sospechoso del medio ambiente de trabajo que pueda afectar a la salud de los trabajadores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 2.2.4.6.15 del Decreto núm. 1072 de 2015 establece que el empleador debe informar al comité paritario o vigía de SST sobre los resultados de las evaluaciones de los ambientes de trabajo para que emita las recomendaciones a que haya lugar. La Comisión pide al Gobierno que indique si los empleadores están obligados a transmitir esta misma información a las ARL u otros responsables de los servicios de salud a nivel de empresa.
Artículo 15.Información a los servicios de salud en el trabajo de los casos de enfermedad y de las ausencias. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, tras su enmienda por la Resolución núm. 2851 de 2015, el artículo 3 de la Resolución núm. 156 de 2005, por la cual se adoptan los formatos de informe de accidente del trabajo y de enfermedad profesional, establece que: i) el empleador o el contratante deben notificar a la correspondiente ARL sobre la ocurrencia de la enfermedad laboral, remitiendo para ello un informe dentro de los dos días hábiles siguientes al diagnóstico; ii) el trabajador o sus representantes puede remitir este informe a la ARL si el empleador no lo hiciera dentro del plazo señalado, y iii) sobre la base del informe recibido, entre otras pruebas, las instancias establecidas por ley deben determinar el origen de la enfermedad. La Comisión pide al Gobierno que indique si también se han adoptado medidas para asegurar que las ARL u otros responsables de los servicios de salud a nivel de empresa sean informados de las ausencias del trabajo por razones de salud a fin de poder identificar la relación entre las causas de la ausencia y los riesgos para la salud que pueden presentarse en los lugares de trabajo.

B.Protección contra riesgos específicos

1.Convenio sobre la cerusa (pintura), 1921 (núm. 13)

Legislación. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la adopción la Ley núm. 2041 de 2020, por medio de la cual se garantiza el derecho de las personas a desarrollarse física e intelectualmente en un ambiente libre de plomo, fijando límites para su contenido en productos comercializados en el país.
Asimismo, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con sus comentarios anteriores sobre el artículo 5, I y II (obligación de reglamentar el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo y de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos en los trabajos en que no esté prohibido su empleo) del Convenio.
Artículo 1 del Convenio.Prohibición del empleo de la cerusa, del sulfato de plomo y de productos que contengan dichos pigmentos.Límite máximo autorizado para el empleo de pigmentos blancos.Consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 9 de la Ley núm. 2041 de 2020: i) prohíbe el uso, la fabricación, la importación o la comercialización en el país de pinturas arquitectónicas (también llamadas de uso decorativo o del hogar y obra) que contengan plomo en cualquiera de sus compuestos en niveles superiores a los establecidos por los reglamentos técnicos que expida el Gobierno, y ii) establece que mientras se expida estos reglamentos, la prohibición referida se aplicará a las pinturas arquitectónicas que excedan las 90 partes por millón (0,009 por ciento) de plomo. Recordando que, como regla general, el artículo 1 del Convenio obliga a prohibir el empleo de sulfato de plomo y de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, en los trabajos de pintura interior de los edificios, laComisión pide al Gobierno que precise si esta prohibición se encuentra comprendida dentro de la prohibición de empleo de pinturas arquitectónicas (también llamadas de uso decorativo o del hogar y obra) que contengan plomo, prevista en el artículo 9 de la Ley núm. 2041 de 2020. La Comisión también le pide que proporcione información sobre el sistema que fue utilizado para consultar a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores previamente a la adopción de esta ley. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los reglamentos técnicos que se hayan adoptado a fin de establecer los límites máximos de plomo permitidos en las pinturas atendiendo a las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, de conformidad con los artículos 10 y 17 de la mencionada ley.
También en relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa, en su memoria, que el Proyecto núm. 9771 del Fondo Mundial para el Medio Ambiente (FMAM) acerca de las mejores prácticas mundiales sobre nuevas cuestiones normativas de interés relativas a las sustancias químicas en el marco del enfoque estratégico para la gestión de productos químicos a nivel internacional, contempla la promoción de medidas normativas y voluntarias por parte de los Gobiernos y la industria para eliminar el plomo en la pintura. La Comisión también toma nota de que el Gobierno precisa que la ejecución de este proyecto en Colombia inició en 2019 y que, en el marco del mismo, en 2020 se elaboró el «Estudio de Mercado de las pinturas en Colombia. Línea Base Pinturas con plomo». La Comisión toma nota de que, según este estudio, el uso de la cerusa está casi en desuso en el país. La Comisión pide al Gobierno que continue proporcionando información sobre las medidas adoptadas en el marco del Proyecto núm. 9771 del FMAM, en particular sobre aquellas que den efecto a las disposiciones del Convenio.
Artículo 5, III.Obligación de reglamentar el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo y de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos en los trabajos en que no esté prohibido su empleo.Vigilancia de la salud y precauciones especiales. La Comisión toma nota de que el artículo 13 de la Ley núm. 2041 de 2020, por medio de la cual se garantiza el derecho de las personas a desarrollarse física e intelectualmente en un ambiente libre de plomo, establece que: i) previamente al ingreso del trabajador, debe llevarse a cabo una evaluación inicial sobre los niveles de plomo para garantizar que están bajo los parámetros legales y si esta evaluación indica que existe algún trabajador con exposición igual o superior a los mismos, el empleador, junto a la ARL, debe realizar un control periódico ambiental tendiente a reducir las fuentes de exposición en la empresa y el restablecimiento de la salud del trabajador; ii) en aquellos puestos de trabajo en los que exista riesgo de exposición al plomo, el empleador debe realizar la evaluación de los límites máximos permisibles de plomo en ambientes laborales recabando muestras de tipo personal, disponiéndose los elementos de captación sobre el trabajador, teniendo en cuenta el trabajo efectuado, las condiciones de trabajo y la duración de la exposición, y iii) el Ministerio del Trabajo, junto al Ministerio de Salud y Protección Social, debe definir los métodos de muestreo, condiciones de muestras y análisis empleados así como supervisar el cumplimiento de esta disposición. La Comisión también toma nota de que el artículo 19 de la referida ley establece que el Comité Nacional de SST velará porque se ejecuten, evalúen e implementen las acciones concernientes y necesarias para coadyuvar a que la salud de los trabajadores en ambientes con plomo sea preservada. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior.
Artículo 7.Estadísticas sobre el saturnismo de los obreros pintores y aplicación práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, según la información proporcionada por las ARL, a mayo de 2021 existían 18 casos diagnosticados de enfermedades por efecto tóxico del plomo y sus compuestos, de los cuales diez habían tenido lugar en empresas dedicadas a la fabricación de acumuladores y de pilas eléctricas, sin incluir ninguna referencia a los casos de saturnismo ni de presunto saturnismo de obreros pintores.
Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno en relación con las observaciones precedentes de la CUT en los cuales se hace referencia a las medidas adoptadas a fin de incrementar la planta de inspectores del trabajo, así como a la creación en 2022 de grupos internos de trabajo de inspección en riesgos laborales tanto a nivel central como en diversas direcciones territoriales y oficinas especiales a fin de fortalecer la inspección de esta materia. Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 7 de la Ley núm. 2041 de 2020 prevé que las autoridades de salud y trabajo, en el ámbito de sus competencias, reforzarán las actividades de control y seguimiento con el fin de controlar la exposición por plomo en relación con los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para asegurar el control de la aplicación en los establecimientos de trabajo de la prohibición de empleo de pinturas arquitectónicas (también llamadas de uso decorativo o del hogar y obra) que contengan plomo, prevista en el artículo 9 de la Ley núm. 2041 de 2020.

2.Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

Artículo 4, 1) del Convenio.Prohibición del empleo de benceno. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria, que si bien se han adoptado normas sobre SST aplicables a los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, no se han expedido normas referidas a sustancia específicas como el benceno. La Comisión también toma nota de que, en sus observaciones, la CTC, la CUT y la CGT indican que las normas adoptadas por el Gobierno no prohíben el uso del benceno o de productos que lo contenga y reiteran que es necesario que el Gobierno identifique las situaciones de riesgo en todas las actividades en que los trabajadores estén expuestos al benceno y a productos que lo contengan, las cuales debería enumerar y reglamentar. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a un proyecto de resolución por la cual se adopta el reglamento técnico de SST para la prevención y el control del riesgo por exposición a benceno y sus derivados, el cual se encuentra en revisión de viabilidad técnica y jurídica y será posteriormente socializado con las personas interesadas y publicado para recabar observaciones. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre todo progreso alcanzado en la adopción de este reglamento, a fin de determinar los trabajos en los que el uso del benceno y de productos que contengan benceno debe estar prohibido.
Artículo 5.Medidas de prevención técnica y de higiene del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) la guía de atención integral de salud ocupacional basada en la evidencia para los trabajadores expuestos a benceno y sus derivados (GATISO-BTX-EB) fue elaborada con el fin de emitir recomendaciones basadas en la evidencia para el manejo integral (promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación) de la neurotoxicidad central y/o periférica asociada con la exposición ocupacional a benceno, precisando que la Dirección de riesgos laborales está revisando la viabilidad técnica, jurídica y contractual de actualizarla; ii) el plan decenal para el control del cáncer 2012–2021 aún se encuentra en proceso de implementación a nivel nacional, precisando que en el marco de su línea estratégica 1 se prevé el control del riesgo frente a carcinógenos ocupacionales (numeral 1.5) y se fija como meta que entre el 50 y el 70 por ciento de las empresas del sector formal que manejan los cinco principales agentes carcinógenos ocupacionales, entre los que se encuentran el benceno, tengan niveles de exposición menores al valor límite permisible; iii) en 2016, se creó el sistema de vigilancia epidemiológica del cáncer ocupacional con el objetivo de, con fines preventivos, recolectar y analizar información confiable y actualizada sobre las características de la exposición ocupacional, de los trabajadores expuestos a agentes carcinógenos y de los eventos en salud relacionados con dicha exposición para los cinco agentes carcinógenos a los que se refiere el plan decenal; iv) en 2017, el Ministerio del Trabajo y el Instituto Nacional de Cancerología expidieron una cartilla para la prevención del riesgo químico por exposición a asbesto, benceno y sílice en talleres de mecánica automotriz en Bogotá, refiriéndose a la posibilidad de actualizar esta cartilla y de emitir documentos que permitan divulgación de información preventiva, y v) se encuentra en proceso la elaboración de una reglamentación para actividades mínimas preventivas por trabajo con sustancias tóxicas o cancerígenas, incluido el benceno.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CTC, la CUT y la CGT indican que las ARL no cumplen de manera efectiva con su función de apoyo técnico en el marco del SG-SST y que consideran necesario que ellas establezcan mecanismos de prevención frente al riesgo que representa el benceno y los productos que lo contienen. A este respecto, el Gobierno se remite a las disposiciones legislativas que prevén que las ARL deben prestar asesoría y asistencia técnica a sus empresas y trabajadores afiliados en la implementación del SG-SST (artículo 2.2.4.6.9 del Decreto núm. 1072 de 2015) y que regulan los servicios de promoción y prevención a cargo de las mismas, que incluyen el desarrollo de actividades y programas de prevención y control de riesgos en las empresas afiliadas y el suministro de asesoría técnica para la realización de estudios evaluativos de higiene ocupacional o industrial, diseño e instalación de métodos de control de ingeniería, según el grado de riesgo, para reducir la exposición de los trabajadores a niveles permisibles (artículos 10 y 11 de la Ley núm. 1562 de 2012). La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la adopción y la implementación de medidas de prevención técnica y de higiene del trabajo para asegurar la protección eficaz de los trabajadores expuestos al benceno o a productos que contengan benceno, especificando aquellas que, en la práctica, hayan sido adoptadas por las ARL, así como los avances logrados en el marco de las acciones mencionadas en el párrafo precedente.
Artículo 9, 1), b).Exámenes médicos periódicos de los trabajadores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el numeral 7.3.2 de la GATISO-BTX-EB establece cómo se debe efectuar la vigilancia de la salud de los trabajadores a riesgo de desarrollar neurotoxicidad central o periférica y expuestos al benceno y a sus derivados y que el diagrama de flujo 4 de dicha guía establece que la vigilancia médica de la patología neurológica de los trabajadores expuestos debe efectuarse con periodicidad anual y que si el resultado de esta vigilancia es positivo, el trabajador concernido debe ser retirado de la exposición al benceno y a sus derivados y posteriormente reevaluado. La Comisión toma nota de que el artículo 1 de la Resolución núm. 1013 de 2008, especifica que la GATISO-BTX-EB es de obligatoria referencia por parte de los empleadores y otros actores del SG-SST en la vigilancia de la salud de los trabajadores expuestos a benceno y sus derivados. No obstante, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CTC, la CUT y la CGT indican que, a nivel operativo, los exámenes periódicos de los trabajadores no responden a las necesidades y las circunstancias particulares de las actividades que desarrollan, incluso en el caso de los trabajadores expuestos al benceno. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica de las directivas de la GATISO-BTX-EB sobre la vigilancia de la salud de los trabajadores expuestos al benceno o a productos que lo contengan y su periodicidad.

3.Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

Artículos 4 y 10 del Convenio. Consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Sustitución del asbesto o prohibición total o parcial de su utilización. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la Ley núm. 1968 de 2019 prevé que: i) a partir del 1.º de enero de 2021 está prohibido explotar, producir, comercializar, importar, distribuir o exportar cualquier variedad de asbesto y de los productos con él elaborados en el territorio nacional, sin que esta prohibición tenga efecto respecto del asbesto instalado antes de la fecha establecida (artículo 2); ii) a partir de la expedición de ley, no pueden otorgarse concesiones, licencias o permisos, ni prórrogas, para la explotación y exploración del asbesto en el territorio nacional (artículo 4); iii) debe elaborarse un plan de adaptación laboral y reconversión productiva a favor de los trabajadores de las minas e industria del asbesto (artículo 5); y iv) la comisión nacional de SST del asbesto, crisolito y otras fibras debe cesar sus funciones a partir del 1.º de enero de 2021 (artículo 8).
La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que, en el marco de la referida ley, se adoptó el Decreto núm. 402 de 2021, por el cual se establecen disposiciones relacionadas con la prohibición de la importación y la exportación de asbesto, y se creó la comisión nacional de SST de agentes neumoconióticos de conformidad con la Resolución núm. 3710 de 2019. La Comisión toma nota de que los artículos 29 y 32 de esta resolución prevén, respectivamente, que la comisión nacional de SST de agentes neumoconióticos es un organismo técnico y operativo de las políticas y orientaciones del SGRL en relación con la explotación y el uso seguro de los agentes neumoconióticos y que incluye a representantes de los trabajadores y de los empleadores entre sus integrantes. El Gobierno especifica que esta comisión está integrada por representantes de la CTC, la CUT y la CGT.
En cuanto a la consulta, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) la antigua comisión nacional de SST del asbesto, crisolito y otras fibras, en la que participaban representantes de los interlocutores sociales, formó parte de la mesa de trabajo conformada para la discusión del proyecto de ley relativo a la prohibición de uso del asbesto; ii) se tiene previsto fortalecer los espacios de consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores para dar efecto a las disposiciones de Ley núm. 1968 de 2019, y iii) en general, en la expedición y tramitación de todas las normas sobre asbesto, se dará especial importancia a la consulta y la concertación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores. Con referencia a su solicitud en relación con los artículos 4 y 17, formulada en su observación sobre el Convenio núm. 162, la Comisión pide al Gobierno que continue proporcionando información sobre las consultas efectuadas a ese respecto con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, incluyendo las consultas que tengan lugar en el marco de la comisión nacional de SST de agentes neumoconiótos.
Artículos 19 y 21.Eliminación de residuos y protección del medio ambiente.Vigilancia de la salud de los trabajadores. La Comisión toma nota de que los artículos 11 y 12 de la Ley núm. 1968 de 2019 establecen respectivamente que: i) el Ministerio del Trabajo, conjuntamente con otros ministerios debe desarrollar campañas de divulgación y promoción del manejo adecuado del asbesto instalado y su tratamiento como desecho peligroso de conformidad con el Decreto núm. 4741 de 2005, por el cual se reglamenta parcialmente la prevención y el manejo de los residuos o desechos peligrosos generados en el marco de la gestión integral, y ii) debe crearse la ruta integral para la atención de las personas expuestas al asbesto, mediante la cual se suministrará información y orientación acerca de los derechos, las medidas y los recursos con los que cuentan, y de atención en salud, incluyendo los exámenes médico legales y especializados orientados al diagnóstico y tratamiento. El Gobierno indica que a fin de aplicar las citadas disposiciones, en 2020 se realizó, de manera virtual, la socialización de la guía técnica para la gestión ambiental de residuos de asbesto, publicada en 2015, entre las autoridades ambientales del país (actividad que espera repetir de manera presencial) y que el Ministerio de Salud y Protección Social ha elaborado un proyecto de decreto por el cual se expiden directrices para la formulación de la ruta integral para la atención en salud para personas expuestas al asbesto. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, si bien la CTC, la CUT y la CGT indican que la expedición de la Ley núm. 1968 de 2019 es un desarrollo positivo, también expresan su preocupación sobre la situación y la transición de los trabajadores que han venido trabajado en la industria del asbesto y que padecen enfermedades relacionadas con el mismo o puedan ser diagnosticados posteriormente con tales enfermedades. La Comisión pide al Gobierno quecontinúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas o que se prevén adoptar en el marco de la ley núm. 1968 de 2019 para dar efecto a cada una de las disposiciones del artículo 19 (eliminación de residuos y protección del medio ambiente). Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas que viene adoptando para garantizar la necesaria vigilancia de la salud de los trabajadores, incluso después del periodo de empleo, de conformidad con el artículo 21.
Aplicación práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la mina Las Brisas, ubicada al norte del departamento de Antioquia, suspendió la extracción de fibra de asbesto en 2018, precisando que era la única mina de extracción de asbesto en Colombia. Asimismo, el Gobierno refiere que el Ministerio del Trabajo ha elaborado un documento denominado «Informe de caracterización asbesto en Colombia 2015-2020», en el cual se identifican los sectores económicos que entre 2015 y 2020 han contado, en su cadena de producción, con exposición a asbesto, así como los trabajadores expuestos al asbesto en dicho periodo. En sus observaciones, la CTC, la CUT y la CGT piden al Gobierno que transmita información detallada sobre los resultados de este informe y manifiestan su preocupación en relación con la inspección, la vigilancia y el control del cumplimiento de la Ley núm. 1968 de 2019. Asimismo, las organizaciones de trabajadores señalan que la legislación expedida por el Gobierno para dar aplicación al Convenio no se cumple en la realidad y que no se cuenta con información sobre el número de visitas, de sanciones y de medidas tomadas para asegurar la protección de los trabajadores expuestos al asbesto. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto, proporcionando información sobre las actividades llevadas a cabo en la práctica por la inspección del trabajo, incluyendo sobre las sanciones impuestas, para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio, en particular de sus artículos 17 (demolición y eliminación del asbesto de edificios o construcciones) y 19 (eliminación de residuos que contengan asbesto).

4.Convenio sobre los productos químicos, 1990 (núm. 170)

Artículo 3 del Convenio.Medidas de aplicación y consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el Decreto núm. 1630 de 2021 contempla, en su sección 2, la implementación de cuatro instrumentos de gestión: i) un inventario nacional de sustancias químicas de uso industrial, el cual funcionará como una base de datos para almacenar información sobre las sustancias químicas producidas e importadas en el todo territorio nacional; ii) un instrumento de priorización de las sustancias químicas, que se encontrará dentro del inventario nacional, y que servirá para identificar las sustancias que se consideren de mayor interés para la salud y para el ambiente; iii) la evaluación del riesgo para la salud o para el ambiente, y iv) un programa de reducción y manejo del riesgo para el ambiente y para la salud. La Comisión toma nota de que el referido decreto, en su sección 4, contiene también disposiciones relacionadas con el monitoreo ambiental de las sustancias químicas de uso industrial, así como el monitoreo de los efectos en la salud por el uso de dichas sustancias. La Comisión pide al Gobierno que continue proporcionando información sobre las medidas adoptadas en relación con la gestión integral, incluida la gestión del riesgo, de las sustancias químicas de uso industrial en el marco del Decreto núm. 1630 de 2021 y sus resultados, así como también sobre las consultas efectuadas a este respecto a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas.
Artículos 6, 7 y 8.Sistemas de clasificación.Etiquetado y marcado.Fichas de datos de seguridad. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Decreto núm. 1496 de 2018 establece que: i) sus disposiciones se aplican en todo el territorio nacional a todas las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas en todas las actividades económicas en las que se desarrollen la extracción, producción, importación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización y los diferentes usos de productos químicos que tengan al menos una de las características de peligro de acuerdo con los criterios del Sistema Globalmente Armonizado (SGA), ya sean sustancias químicas puras, soluciones diluidas o mezclas de estas (artículo 2); ii) la clasificación de peligros de los productos químicos se debe realizar con base en los lineamientos del SGA (artículo 4); iii) se adoptan las etiquetas y las fichas de datos de seguridad como los elementos de comunicación de peligros de los productos químicos, especificando que las etiquetas deben contener los elementos definidos en el SGA (artículos 1, 6 y 7 ), y iv) el transporte terrestre automotor de productos químicos está sujeto a la regulación para el transporte de mercancías peligrosas por carretera prevista en el Decreto núm. 1079 de 2015, decreto único reglamentario del sector transporte, incluyendo lo aplicable del SGA. Tras tomar nota de estas informaciones, la Comisión pide al Gobierno que indique si se han adoptado medidas para asegurar que: i) en el caso de otros tipos de transporte (distintos al transporte terrestre automotor), los sistemas y criterios de clasificación y de etiquetado o marcado de los productos químicos tengan en cuenta las recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas (artículos 6, 3) y 7, 3), 2) del Convenio), y ii) los sistemas de clasificación y su aplicación sean progresivamente extendidos (artículo 6, 4) del Convenio).
Artículo 12, d).Conservación de los datos relativos a la vigilancia del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 17 del Decreto núm. 1496 de 2018 establece que el empleador debe garantizar que, en los lugares de trabajo, cuando se manipulen sustancias químicas, se cumpla lo referente a la exposición de la evaluación según lo establecido en, entre otros, el artículo 12 del Convenio y en el Decreto núm. 1072 de 2015. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno menciona al artículo 2.2.4.6.13 de este último decreto, el cual prevé que el empleador debe conservar, por un periodo mínimo de veinte años contados a partir del momento en que cese la relación laboral del trabajador con la empresa, los resultados de los perfiles epidemiológicos de salud y los exámenes de ingreso, periódicos y de retiro de los trabajadores, así como los resultados de las mediciones y el monitoreo a los ambientes de trabajo.La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera se garantiza que las informaciones antes referidas sean accesibles a los trabajadores y sus representantes.
Artículo 18, 3) y 4).Información a ser transmitida a los trabajadores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 21 de la Resolución núm. 773 de 2021 establece que los empleadores deben: i) garantizar la comunicación de peligros a todos los trabajadores respecto de los productos químicos peligrosos a los que estén potencialmente expuestos (numeral 21.3); ii) capacitar y entrenar a los trabajadores involucrados en el manejo de productos químicos peligrosos sobre las etiquetas, los pictogramas, las fichas de datos de seguridad y el SGA, entre otros, por lo menos una vez al año, así como acerca de los peligros, los riesgos, las medidas preventivas para el uso seguro y los procedimientos para actuar en caso de emergencia con el producto químico (numeral 21.7), y iii) garantizar que los trabajadores puedan, en cualquier momento, acceder a la consulta de las fichas de datos de seguridad de todos los productos químicos que se manejen en los lugares de trabajo (numeral 21.9). Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 19 de la resolución citada prevé que en el caso de los productos químicos que incluyan información comercial confidencial, se podrá omitir los nombres de las sustancias, la descripción de su composición en mezclas, los números CAS (Chemical Asbtract Service) y se señalará en la etiqueta y en la ficha de seguridad que se trata de un secreto comercial, debiendo incluirse el resto de la información de peligro del producto químico concernido y garantizarse que el uso de dicho producto no comprometa la salud y la seguridad de los trabajadores. Al tomar nota de que las disposiciones del artículo 21 dela Resolución núm. 773 de 2021 obligan a los empleadores a facilitar información y a capacitar a los trabajadores principalmente en relación con los productos químicos peligrosos, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que, de conformidad con el artículo 18, 3), a) y b) del Convenio,los trabajadores interesados y sus representantes tengan el derecho a obtener: i) información sobre la identificación de los productos químicos no peligrosos utilizados en el trabajo, las medidas de precaución que deben tomarse, la educación y la formación, y ii) la información contenida en las etiquetas y los símbolos de los productos químicos no peligrosos. En relación con el artículo 18, 3), d) del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula en su solicitud directa sobre el artículo 12, d) (conservación de los datos relativos a la vigilancia del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores). Asimismo, la Comisión le pide que indique las medidas adoptadas para garantizar que, de conformidad con el artículo 18, 4) del Convenio, los trabajadores interesados y sus representantes tengan derecho a obtener cualesquiera otras informaciones que deban conservarse en virtud de lo dispuesto en el Convenio, especificando si tienen derecho a obtener informaciones relativas al inventario actualizado de todos los productos químicos que los empleadores deben mantener en virtud del artículo 21.2 de la citada resolución.

5.Convenio sobre la prevención de accidentes industriales mayores,1993 (núm. 174)

Artículos 1 y 2 del Convenio.Ámbito de aplicación. La Comisión toma nota de que el Decreto núm. 1347 de 2021 prevé que las disposiciones relativas al Programa de prevención de accidentes mayores (PPAM): i) se aplican en todo el territorio nacional a las personas naturales o jurídicas responsables de instalaciones clasificadas, existentes y nuevas (artículo 2.2.4.12.2), y ii) quedan, sin embargo, excluidos de su aplicación el transporte de sustancias peligrosas por, entre otros medios, las tuberías (excepto las instalaciones de bombeo, almacenamiento temporal, almacenamiento definitivo o trasiego), la exploración y extracción de recursos minero-energéticos (excepto las instalaciones de beneficio o tratamiento post extracción) y los rellenos sanitarios y rellenos o celdas de seguridad (artículo 2.2.4.12.4). La Comisión recuerda la indicación del Gobierno según la cual el proyecto del decretonúm. 1347 de 2021 fue remitido a el Comité Nacional de SST a fin de recabar sus comentarios. Asimismo, la Comisión considera oportuno recordar que, de conformidad con el artículo 1, 4), el Gobierno puede, después de consultar a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, excluir del campo de aplicación del Convenio ciertas instalaciones o ramas de la actividad económica, en tanto que se disponga de una protección equivalente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre la manera en que se garantiza que los trabajadores que desarrollan actividades relacionadas con el transporte de sustancias peligrosas por tuberías, la exploración y extracción de recursos mineros-energéticos y los rellenos sanitarios y de seguridad, con las excepciones antes mencionadas, disponen de una protección equivalente a la ofrecida por el Convenio.
Artículo 5.Sistema para la identificación de las instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Decreto núm. 1347 de 2021 prevé: i) un sistema para clasificar las instalaciones comprendidas en el PPAM, con referencia a un listado de sustancias químicas asociadas a accidentes mayores y a su presencia por encima de ciertos umbrales mínimos (artículo 2.2.4.12.3), y ii) los responsables de instalaciones con presencia de sustancias químicas deben autoclasificar las instalaciones que tengan a su cargo, como clasificadas o no clasificadas, y registrar las instalaciones clasificadas ante el Ministerio del Trabajo, según el mecanismo de reporte y la periodicidad que este establezca (artículos 2.2.4.12.7 y 2.2.4.12.8). La Comisión toma nota de que el artículo 2.2.4.12.8 del referido decreto prevé que el Ministerio del Trabajo debe definir el mecanismo de reporte de las instalaciones clasificadas y la periodicidad del mismo. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar que el sistema de clasificación al que hace referencia sea revisado y actualizado regularmente, de conformidad con el artículo 5, 2) del Convenio.
Artículo 6.Protección de informaciones confidenciales. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 2.2.4.12.15 del Decreto núm. 1347 de 2021 prevé que la información sobre los riesgos, las estrategias, las acciones y el comportamiento a adoptar en caso de accidentes mayores, que debe ser suministrada por los responsables de las instalaciones clasificadas al Ministerio del Trabajo, es considerada como información disponible al público sin solicitud, la cual se debe poner a disposición del mismo a través del sistema nacional de información para la gestión del riesgo de desastres. La Comisión toma nota de que esta disposición prevé que el Ministerio del Trabajo debe establecer los lineamientos para la citada definición de la información a entregar al público. Asimismo, la Comisión observa que la disposición citada no se refiere a la protección de informaciones confidenciales. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para adoptar las medidas necesarias, en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, a fin de garantizar la protección de las informaciones confidenciales que los empleadores transmitan o pongan a disposición de la autoridad competente de conformidad con los artículos 8 (notificación), 12 (informe de seguridad), 13 y 14 (informe de accidente) del Convenio.
Artículo 8.Obligación de notificación. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 2.2.4.12.8 del Decreto núm. 1347 de 2021 prevéque los responsables de instalaciones con presencia de sustancias químicas deben autoclasificar las instalaciones que tengan a su cargo, como clasificadas o no clasificadas, y registrar las instalaciones clasificadas ante el Ministerio del Trabajo, el cual debe definir la información que deben reportar. La Comisión observa que esta disposición no contempla todos los elementos previstos en el artículo 8 en relación a la obligación de los empleadores de notificar a la autoridad competente toda instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar que los empleadores notifiquen a la autoridad competente de: i) toda instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores que hayan identificado dentro de un plazo fijo en el caso de una instalación ya existente y antes de ponerla en funcionamiento en el caso de una nueva instalación (artículo 8, 1), a) y b) del Convenio), y ii) el cierre definitivo de una instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores antes de que este tenga lugar (artículo 8, 2) del Convenio).
Artículo 9, d), ii) y iii).Información sobre los planes de emergencias a las autoridades públicas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Decreto núm. 1347 de 2021 (artículos 2.2.4.12.9, 2.2.4.12.10 y 2.2.4.12.17) y el Decreto núm. 1081 de 2015, decreto único reglamentario del sector de la presidencia de la república (numeral 3.1 del artículo 2.3.1.5.2.1.1) contienen disposiciones que dan efecto a este artículo del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior.
Artículos 10, 11 y 12.Informe de seguridad. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 2.2.4.12.11 del Decreto núm. 1347 de 2021 establece que: i) los responsables de las instalaciones clasificadas deben entregar el informe de seguridad al Ministerio del Trabajo, de acuerdo con los lineamientos que este expida, y ii) dicho informe debe ser actualizado cada cinco años, o en los siguientes casos: cuando ocurra un accidente mayor en la instalación; cuando se cuente con evidencia que comprometa la seguridad de la instalación producto de los procesos de inspección, vigilancia y control; si se cuenta con nuevos conocimientos tecnológicos relacionados con la prevención de accidentes mayores; si se modifica el listado de sustancias químicas peligrosas asociadas a accidentes mayores; o, finalmente, si se identifican nuevas instalaciones que deban clasificarse producto de nuevos proyectos, ampliaciones o debido a una condición inesperada en la operación que suponga un riesgo mayor, no identificado previamente. El artículo 2.2.4.12.25 del referido decreto establece un plazo de dos años, a partir de la expedición de los lineamientos del Ministerio del Trabajo, para que las instalaciones clasificadas existentes presenten el informe de seguridad. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para que, en el proceso de elaboración de los referidos lineamientos, se adopten las medidas necesarias a fin de garantizar que el informe de seguridad a cargo de los empleadores se redacte de conformidad con lo previsto en el artículo 9 (disposiciones relativas a la instalación), tanto para las instalaciones ya existentes que estén expuestas a riesgos de accidentes mayores (dentro del plazo posterior a la notificación que prescriba la legislación nacional) como para toda nueva instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores (antes de que se ponga en funcionamiento), de conformidad con el artículo 10, 1) y 2) del Convenio.
Artículo 13.Obligación de informar la autoridad competente de la producción de un accidente mayor. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 2.2.4.12.12del Decreto núm. 1347 de 2021 establece que los responsables de las instalaciones clasificadas deben llevar registro de los incidentes y reportar la ocurrencia de cualquier accidente mayor en un término no superior a las veinticuatro horas siguientes de dicha ocurrencia. La Comisión toma nota de que esta disposición también establece que el Ministerio del Trabajo debe definir los lineamientos relacionados con el reporte de accidentes mayores. La Comisión observa que la citada disposición no especifica las autoridades competentes ni los organismos a quienes debe reportarse la ocurrencia de un accidente mayor ni tampoco prevé que este reporte debe efectuarse tan pronto como ocurra dicho evento. La Comisiónpide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar que los empleadores informen tan pronto como se produzca un accidente mayor a la autoridad competente y a los demás organismos que se designen con este objeto.
Artículo 14.Informe de accidente. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 2.2.4.12.13 del Decreto núm. 1347 de 2021 prevé que cuando se presente un accidente mayor, el responsable de la instalación clasificada debe entregar al Ministerio del Trabajo un informe detallado en el que se analice la causa raíz del incidente o accidente, se indiquen las consecuencias inmediatas in situ, así como las medidas adoptadas para mitigar los efectos. Esta disposición también establece que el Ministerio del Trabajo podrá requerir la ampliación o mayor profundidad de la investigación adelantada y que debe definir los lineamientos para la investigación de accidentes mayores, así como el proceso de entrega de los informes de las investigaciones por parte de los responsables de las instalaciones clasificadas. La Comisión observa que esta disposición no exige que el informe de accidente mayor sea presentado dentro de un plazo determinado. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar que el informe de accidente mayor sea presentado a la autoridad competente dentro de un plazo establecido previamente (artículo 14, 1) del Convenio).
Artículos 15 y 16.Planes para casos de emergencia fuera de la instalación. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Decreto núm. 1347 de 2021 establece que el responsable de la instalación clasificada debe entregar a la alcaldía municipal o distrital correspondiente lo siguiente: i) el plan de emergencias y contingencias, con el propósito de que sea empleado como insumo técnico en el plan municipal de gestión del riesgo de desastres y en la estrategia de respuesta a emergencias y que laUnidad nacional para la gestión del riesgo de desastres debe definir los lineamientos para que las autoridades municipales incorporen el riesgo de accidentes mayores en la gestión municipal del riesgo (artículo 2.2.4.12.17), y ii) información específica con fines de ordenamiento territorial, referente a los análisis técnicos de riesgos de accidentes mayores que forman parte del informe de seguridad, con el propósito de que las autoridades realicen la incorporación de esta información en los procesos de ordenamiento territorial, y que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio debe definir los lineamientos para la incorporación del riesgo de accidentes mayores en el ordenamiento territorial (artículo 2.2.4.12.18).
Asimismo, los artículos 2.2.4.12.15 y 2.2.4.12.16 del referido decreto establecen respectivamente que: i) los responsables de las instalaciones clasificadas deben suministrar al Ministerio del Trabajo información sobre los riesgos, las estrategias, las acciones y el comportamiento a adoptar en caso de accidentes mayores y que esta información es considerada como información disponible al público sin solicitud, la cual se debe poner a disposición del mismo a través del sistema nacional de información para la gestión del riesgo de desastres, y ii) el Ministerio del Trabajo debe entregar al Ministerio de Relaciones Exteriores la información a ser intercambiada con otros Estados en relación con la prevención, el reporte y la respuesta a accidentes mayores que puedan tener impacto transfronterizo. Ante la ausencia de disposiciones específicas a este respecto,la Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar que: i) en el contexto de la gestión territorial del riesgo y los procesos de ordenamiento territorial, se actualicen a intervalos apropiados, y se coordinen con las autoridades y organismos interesados, los planes y procedimientos de emergencia que contengan disposiciones para proteger a la población y al medio ambiente fuera del emplazamiento en que se encuentre cada instalación expuesta a riesgo de accidentes mayores (artículo 15 del Convenio); ii) la información que se difunda entre los miembros de la población que estén expuestos a los efectos de un accidente mayor, incluya información sobre las medidas de seguridad que han de adoptarse y sobre la manera de comportarse en caso de accidente mayor, y que la misma se actualice y se difunda de nuevo a intervalos apropiados (artículo 16, a) del Convenio); iii) se dé la alarma cuanto antes de producirse un accidente mayor (artículo 16, b) del Convenio), y iv)cuando las consecuencias de un accidente mayor puedan trascender las fronteras, se proporcione a los Estados afectados la información referida en ii) y iii) (artículo 16, c) del Convenio).
Artículo 17.Política global de emplazamiento. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda la indicación del Gobierno de que no hay una norma nacional explícita para la política de emplazamiento y también toma nota de que el artículo 2.2.4.12.18 del Decreto núm. 1347 de 2021 establece que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio debe definir los lineamientos para la incorporación del riesgo de accidentes mayores en el ordenamiento territorial. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar que la autoridad competente elabore una política global de emplazamiento que prevea una separación adecuada entre las instalaciones en proyecto que estén expuestas a riesgos de accidentes mayores y las áreas de trabajo, las zonas residenciales y los servicios públicos, y que adopte disposiciones apropiadas al respecto en lo que atañe a las instalaciones existentes, de conformidad con este artículo del Convenio.
Artículo 18.Inspección. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CTC y la CUT y la CGT indican que, en el marco de los convenios de la OIT sobre la inspección del trabajo, han señalado el debilitamiento de la inspección del trabajo y la necesidad urgente de fortalecer este mecanismo de cumplimiento de las normas laborales. Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 2.2.4.12.14 del Decreto núm. 1347 de 2021 contiene disposiciones sobre la inspección, la vigilancia y el control delcumplimiento de sus disposiciones; función que está a cargo del Ministerio del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula sobre la aplicación del Convenio núm. 81 sobre la inspección del trabajo.
Artículo 20.Derechos de los trabajadores y sus representantes. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Decreto núm. 1347 de 2021 prevé que: i) el responsable de la instalación clasificada debe garantizar la participación de los trabajadores en la construcción de los análisis de riesgos y el plan de emergencias y contingencias (numeral 9 del artículo 2.2.4.12.19), y ii) en una instalación clasificada, los trabajadores deben informar al empleador o contratante o a las autoridades competentes, en caso de no ser tenido en cuenta por el empleador o contratante, sobre cualquier peligro potencial que consideren que puede causar un accidente mayor (numeral 3 delartículo 2.2.4.12.20). Tras tomar nota de la ausencia de disposiciones específicas a este respecto,la Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar que los trabajadores y sus representantes: i) sean consultados en la preparación del informe de seguridad y los informes sobre los accidentes (artículo 20, c), i) y iii) del Convenio) y, ii) tomen medidas correctivas, y en caso de ser necesario, interrumpan la actividad cuando, basándose en su formación y experiencia, tengan razones válidas para creer que existe un peligro inminente de accidente mayor, sin que en modo alguno ello pueda perjudicarlos (artículo 20, e) del Convenio).
Artículo 22.Responsabilidad de los países exportadores. La Comisión observa que el Decreto núm. 1347 de 2021 no contiene disposiciones que den pleno efecto a este artículo del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar que cuando se exportan sustancias, tecnologías o procedimientos peligrosos cuyo uso haya sido prohibido a nivel nacional, se ponga a disposición de todo país importador la información relativa a esta prohibición y las razones que la motivan, de conformidad con este artículo del Convenio.

C.Protección en ramas específicas de la actividad

Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con sus comentarios anteriores sobre el artículo 32 (proporcionar agua potable e instalaciones para cambiarse de ropa, locales e instalaciones sanitarias y de aseo, por separado, para los trabajadores y las trabajadoras) del Convenio. 
Artículo 1 del Convenio.Ámbito de aplicación. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones precedentes de la CUT, recibidas en 2015, en los que indica que: i) el SGRL cubre también a los trabajadores del sector de la construcción quienes gozan de los mismos derechos que cualquier otro trabajador afiliado pues los beneficios del sistema se aplican sin importar la actividad desarrollada, y ii) en el sector de la construcción, a mayo de 2022, 119 553 empresas se encuentran afiliadas a las ARL, lo que supone la afiliación de 957 444 trabajadores dependientes y de 33 313 trabajadores independientes. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior.
Artículos 3, 4 y 18.Consulta a las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores.Legislación.Trabajos en alturas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa, por un lado, que el funcionamiento de la Comisión Nacional de SST del sector construcción se regula actualmente mediante la Resolución núm. 3710 de 2019 (cuyo artículo 26 prevé que la comisión está integrada por representantes de los empleadores y de los trabajadores, entre otros) y, por otro lado, que en esta comisión se ha discutido la Resolución núm. 4272 de 2021, por la cual se establecen los requisitos mínimos de seguridad para el desarrollo de trabajo en alturas. A este último respecto, la Comisión toma nota de que esta resolución prevé: i) medidas de prevención para advertir o evitar la caída de personas y objetos cuando se realizan trabajos en altura (artículos 3 y 7 a 15); ii) medidas de protección para detener la caída de personas y objetos cuando ocurra o mitigar sus consecuencias (artículos 3 y 22 a 26), y iii) la obligación de los empleadores de adoptar medidas preventivas y de protección a este respecto, incluyendo el establecimiento de un programa de prevención y protección contra las caídas de alturas, el suministro a los trabajadores de los elementos de protección necesarios y la capacitación requerida para el cumplimiento de sus funciones, sin costo para ellos, y la inspección regular de los equipos y sistemas usados para la prevención y la protección contra caídas (artículos 4 a 6, y 61). La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las consultas realizadas en el marco de la Comisión Nacional de SST del sector construcción, así como sobre sus resultados, incluyendo sobre las medidas adoptadas como resultado de dichas consultas.
Artículo 5.Normas técnicas o repertorios de recomendaciones prácticas. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior en relación con el artículo 5 (normas técnicas o repertorios de recomendaciones prácticas) del Convenio, en la que se refiere a la adopción de la antes mencionada Resolución núm. 312 de 2019, que establece los estándares mínimos que las empresas, los empleadores y los contratantes deben cumplir como parte del SG-SST. El Gobierno indica que las empresas están obligadas a realizar un reporte de la autoevaluación del cumplimiento de dichos estándares. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los resultados de las autoevaluaciones efectuadas por las empresas del sector de la construcción en el marco del SG-SST y sobre toda medida adoptada o que se prevea adoptar al respecto.
Artículo 8, 1) y 2).Cooperación entre dos o más empleadores que realicen actividades simultáneamente en una misma obra. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que, de conformidad con el artículo 20 de la Resolución núm. 312 de 2019, si bien el SG-SST es responsabilidad de cada empleador o contratante, estos podrán asociarse para compartir talento humano, recursos tecnológicos, procedimientos y actividades de capacitación, brigadas de emergencias, primeros auxilios y evacuación, señalización, zonas de deporte, seguridad vial, dentro del campo de la SST y que también podrán realizar actividades, planes y programas de manera conjunta, sin que una empresa o entidad asuma o reemplace las funciones u obligaciones que por ley le competen a otra. La Comisión toma nota de que estas informaciones no abordan su solicitud anterior, al no prever obligaciones a cargo de los empleadores, contratistas y/o trabajadores por cuenta ajena que realicen actividades simultáneamente en una misma obra de conformidad con este artículo del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar a fin de que: i) cuando dos o más empleadores realicen actividades simultáneamente en una misma obra se garantice la coordinación de las medidas prescritas en materia de seguridad y salud y, en la medida en que sea compatible con la legislación nacional, la responsabilidad de velar por el cumplimiento efectivo de tales medidas incumbirán al contratista principal u a otra persona u organismo que ejerza un control efectivo o tenga la responsabilidad principal del conjunto de actividades en la obra (artículo 8, 1), a) del Convenio); ii) cuando el contratista principal, o la persona u organismo que ejerza un control efectivo o tenga la responsabilidad principal de la obra, no esté presente en el lugar de trabajo deberá, en la medida que ello sea compatible con la legislación nacional, se asegure la atribución a una persona o un organismo competente presente en la obra, la autoridad y los medios necesarios para asegurar en su nombre la coordinación y la aplicación de las medidas previstas en el apartado anterior (artículo 8, 1), b) del Convenio), y iii) cuando empleadores o trabajadores por cuenta propia realicen actividades simultáneamente en una misma obra, se garantice que tengan la obligación de cooperar en la aplicación de las medidas prescritas en materia de seguridad y de salud que determine la legislación nacional (artículo 8, 2) del Convenio).
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