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Observation (CEACR) - adopted 2022, published 111st ILC session (2023)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Angola (Ratification: 1976)

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Artículos 1 y 2 del Convenio.Protección contra la discriminación en el empleo y la ocupación.Legislación. La Comisión toma nota de que el artículo 4 de la Ley General del Trabajo (Ley núm. 7/15), de 15 de junio de 2015, prevé la igualdad de oportunidades y la no discriminación basada en motivos de raza, color, sexo, origen étnico, estado civil, origen o situación social, creencias religiosas, opinión política, afiliación sindical o idioma para todos los ciudadanos. Toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que se ha iniciado un proceso de revisión de la Ley General del Trabajo, en cuyo marco se abordarían las cuestiones planteadas anteriormente por la Comisión relativas a: 1) la definición de discriminación con el fin de abarcar la discriminación tanto directa como indirecta en todos los aspectos del empleo y la ocupación; 2) los motivos prohibidos de discriminación enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio, incluida la ascendencia nacional; 3) la prohibición del acoso sexual; 4) las restricciones al acceso de las mujeres al trabajo, y 5) el alcance de las medidas aplicables a los trabajadores con responsabilidades familiares. En relación con esto, la Comisión toma nota de que, en enero de 2022, el proyecto de ley general del trabajo fue examinado por la Comisión Nacional para el Diálogo Social. El 27 de abril de 2022, el proyecto de ley fue aprobado por el Consejo de Ministros y remitido a la Asamblea General. Al tiempo que recuerda la importancia de un marco legislativo claro e integral a fin de luchar efectivamente contra la discriminación en el empleo y la ocupación y de garantizar la aplicación efectiva del Convenio, la Comisión confía en que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias, en especial en el marco de la revisión de la Ley General del Trabajo, para dar plena expresión legislativa a las disposiciones del Convenio relativas a los asuntos arriba mencionados. Pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas con este fin y sobre los resultados obtenidos.
Artículo 1, párrafo 1, a).Discriminación basada en motivos de sexo.Acoso sexual. La Comisión acoge con agrado que en su memoria el Gobierno indique que el artículo 301 del proyecto de ley general del trabajo prohibiría el acoso sexual. Toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de las Naciones Unidas y el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas expresaron su particular preocupación por: 1) el hecho de que no se prohíban de manera general todas las formas de violencia de género contra las mujeres y las niñas en los ámbitos público y privado, y 2) el escaso número de denuncias de casos de violencia de género contra las mujeres y las niñas debido a la legitimación social de la violencia, una cultura de silencio e impunidad, la estigmatización de las víctimas por parte de los profesionales de la salud y los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, la carencia de conocimientos jurídicos básicos y una falta de confianza en las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley (CEDAW/C/AGO/CO/7, 14 de marzo de 2019, párrafo 25, y CCPR/C/AGO/CO/2, 8 de mayo de 2019, párrafo 17). La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para: i) incluir en su legislación nacional una definición clara y la prohibición tanto del acoso sexual quid pro quo como del acoso sexual en un ambiente de trabajo hostil en el empleo y la ocupación, yii) garantizar que existan medidas y procedimientos preventivos y correctivos adecuados. Pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre toda medida práctica adoptada para prevenir y combatir el acoso sexual en el empleo y la ocupación.
Artículo 1, párrafo 1, a) y artículo 5.Restricciones al acceso de las mujeres al trabajo. La Comisión toma nota de que el Decreto Ejecutivo núm. 172/10, de 14 de diciembre de 2010, adoptó una lista de empleos prohibidos para las mujeres, de conformidad con el artículo 243 de la Ley General del Trabajo. Toma nota de la indicación general del Gobierno, según la cual varias disposiciones del proyecto de ley general del trabajo se refieren a las restricciones al acceso de las mujeres al trabajo, pero observa que el Gobierno no ha proporcionado información sobre el contenido de dichas disposiciones. La Comisión recuerda que las medidas especiales para la protección de las mujeres deberían limitarse a la protección de la maternidad en el sentido estricto, y que las disposiciones para la protección de las personas que trabajan en condiciones peligrosas o difíciles deberían tener por objeto proteger la salud y la seguridad tanto de los hombres como de las mujeres en el trabajo, teniendo en cuenta al mismo tiempo las diferencias de género con respecto a riesgos específicos para su salud (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 839 y 840). La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas, en particular en el marco de la revisión de la Ley General del Trabajo, para garantizar que se eliminen las restricciones existentes al acceso de las mujeres al trabajo, a fin de permitir el acceso de las mujeres al empleo en pie de igualdad con los hombres, y que toda restricción relativa al acceso de las mujeres a ciertos empleos se limite estrictamente a la protección de la maternidad en un sentido amplio.
Artículo 1, párrafo 1, b).Estado serológico, real o supuesto, respecto del VIH. La Comisión toma nota de que los artículos 5 y 7 de la Ley núm. 8/04, de 1.º de noviembre de 2004, sobre el VIH y el Sida prohíben la discriminación basada en el estado de salud de los trabajadores en relación con el VIH y el sida. Toma nota de que, en agosto de 2021, el Gobierno inició la revisión de la Ley núm. 8/04, con miras a «responder a las quejas de discriminación actuales», especialmente en el lugar de trabajo, y de que los trabajadores domésticos eran a menudo despedidos como consecuencia de su condición de seropositivos. En relación con esto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 2019, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas expresó su preocupación por que las personas que viven con el VIH y el sida se enfrentan a la estigmatización y discriminación de hecho (CCPR/C/AGO/CO/2, párrafo 13). La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre:i) el estado actual del proceso de revisión de la Ley núm. 8/04;ii) toda medida adoptada en la legislación y en la práctica para prevenir y abordar la discriminación basada en el estado serológico, real o supuesto, respecto del VIH en el empleo y la educación, en particular para los trabajadores domésticos, yiii) todo caso de discriminación basada en el estado serológico, real o supuesto, respecto del VIH abordado por las autoridades competentes, incluidas las sanciones impuestas y las reparaciones acordadas.
Artículo 2.Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, se han llevado a cabo diversos programas a fin de promover la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres, y de aumentar la participación de las mujeres en cursos de formación profesional, incluido el Programa de Formación Profesional de las Mujeres. Desde 2018, un total de 2 360 mujeres se han beneficiado de dicha formación. La Comisión toma nota de que, según ILOSTAT, en 2021 la tasa de participación de las mujeres en la fuerza de trabajo se estimó en el 74 por ciento. La Comisión toma nota asimismo de que, según la información estadística proporcionada por el Gobierno, el número de mujeres empleadas ha disminuido, ya que, en 2021, las mujeres apenas representaban el 21 por ciento de los trabajadores empleados en comparación con el 38 por ciento en 2020. En relación con esto, la Comisión toma nota de que el Gobierno declara que, a pesar de sus esfuerzos, la brecha de género existente en el acceso al empleo sigue siendo un problema importante. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, el CEDAW seguía preocupado por: 1) los niveles excesivamente altos de analfabetismo entre las mujeres, en particular en las zonas rurales, y los obstáculos que afrontan las mujeres de las zonas rurales para obtener documentos de identidad, lo que restringe su acceso a las oportunidades de empleo y a los préstamos bancarios; 2) la insuficiencia y la disminución de las asignaciones presupuestarias destinadas al sector de la educación, lo que obliga a las niñas a recorrer largas distancias para ir a la escuela y las priva de instalaciones de saneamiento adecuadas; 3) la escasa representación de las niñas y las mujeres en los ámbitos de la educación dominados tradicionalmente por hombres, incluida la formación técnica y profesional, y 4) la persistencia de la segregación ocupacional horizontal y vertical por motivo de género y la concentración de mujeres en el mercado de trabajo informal (CEDAW/C/AGO/CO/7, párrafos 33, 35 y 37). Al tiempo que toma en consideración la persistente segregación profesional vertical y horizontal de género, la Comisión alienta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para aplicar medidas proactivas encaminadas a promover la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación. Pide al Gobierno que comunique: i) información sobre toda medida adoptada para aumentar el acceso de las niñas y las mujeres a la educación, la formación profesional y oportunidades de empleo en la economía formal, en particular para las mujeres de las zonas rurales, y sobre los resultados obtenidos, y ii) información estadística sobre la participación de los hombres y las mujeres en la educación, la formación, el empleo y la ocupación, si es posible desglosada por categorías profesionales, en el sector tanto público como privado.
Trabajadores con responsabilidades familiares. La Comisión toma nota de que: 1) el artículo 244 de la Ley General del Trabajo (Ley núm. 7/15), de 15 de junio de 2015, prevé que los empleadores deben facilitar trabajo a tiempo parcial para «las mujeres con responsabilidades familiares», y de que 2) los artículos 247 y 248 prevén la licencia de maternidad, mientras que ninguna disposición prevé la licencia de paternidad. En relación con esto, acoge con agrado la indicación del Gobierno de que el artículo 214 del proyecto de ley general del trabajo contemplaría la licencia de paternidad. Al tiempo que recuerda que, con el fin de lograr el objetivo de la igualdad establecido en el Convenio, las medidas encaminadas a ayudar a los trabajadores con responsabilidades familiares deberían estar a disposición tanto de los hombres como de las mujeres en pie de igualdad, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas, en particular en el marco de la revisión de la Ley General del Trabajo, con miras a facilitar que hombres y mujeres concilien las responsabilidades laborales y las responsabilidades familiares.
Igualdad de oportunidades y de trato con independencia de la raza, el color y la ascendencia nacional.Pueblos indígenas. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 2019, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas expresó su preocupación por la información de que las personas que pertenecen a determinados grupos se enfrentan a la estigmatización y la discriminación de hecho, en su acceso a las tierras, los recursos naturales y la educación. Los pastores del suroeste han sido excluidos de las tierras de pastoreo y les han sido expropiadas sus tierras (CCPR/C/AGO/CO/2, párrafos 13 y 49). La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas a fin de garantizar la igualdad de oportunidades y de trato de los pueblos indígenas en el empleo y la ocupación, incluida toda medida encaminada a proteger su derecho a ejercer sus ocupaciones tradicionales y las actividades que les permitan obtener sus medios de sustento sin discriminación.
Vigilancia y control de la aplicación. La Comisión toma nota de que el nuevo Código Penal (Ley núm. 38/20, de 11 de noviembre de 2020) tipifica como delito la discriminación en el empleo basada en motivos de raza, color, origen étnico, lugar de nacimiento, sexo, orientación sexual, enfermedad o discapacidad, credo o religión, opinión política o ideológica, origen o condición social, u otras formas de discriminación, y establece sanciones de dos años de prisión o una multa (artículo 212). Toma nota asimismo de que, según indica el Gobierno, no se ha presentado ningún caso de discriminación en el empleo o la ocupación. La Comisión recuerda que las disposiciones de derecho penal no son del todo adecuadas en los casos de acoso sexual porque, entre otras cosas, no siempre prevén una reparación para la víctima y es muy poco probable que cubran todas las conductas que constituyen acoso sexual. La Comisión también recuerda que, cuando no se presentan casos o quejas, o cuando su número es muy reducido, esto probablemente indique la falta de un marco jurídico adecuado, la falta de conocimiento de los derechos, la falta de confianza o la falta de acceso los procedimientos o el temor a las represalias. El hecho de que no haya quejas ni casos también podría indicar que el sistema de registro de violaciones es deficiente (véase Estudio General de 2012, párrafo 870). En relación con esto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 2019, el CEDAW y el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas seguían preocupados por: 1) la limitada disponibilidad de tribunales y de centros de resolución extrajudicial de litigios, en particular en las zonas rurales; 2) la falta de independencia del Poder Judicial y el número insuficiente de jueces, fiscales y abogados calificados, lo cual puede impedir que muchos ciudadanos accedan a la justicia, y 3) la falta de programas de creación de capacidad para las instancias que actúan en los mecanismos tradicionales de solución de conflictos y la limitada supervisión de sus funciones, que aumenta el riesgo de que esas instituciones perpetúen los estereotipos de género de carácter discriminatorio (CEDAW/C/AGO/CO/7, párrafo 13 y CCPR/C/AGO/CO/2, párrafo 37). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre: i) el número de inspecciones realizadas por el Servicio de Inspección General del Trabajo relativas a la discriminación en el empleo y la ocupación, y los resultados de dichas inspecciones; ii) el número de casos relativos a la discriminación en todos los aspectos del empleo y la ocupación presentados ante los tribunales, y los resultados de dichos casos, así como las sanciones impuestas y las reparaciones acordadas, y iii) toda medida adoptada para sensibilizar al público acerca de las disposiciones del Convenio, la legislación, los procedimientos y las reparaciones disponibles, y para desarrollar la capacidad de las autoridades competentes, incluidos los jueces, los inspectores del trabajo y otros funcionarios, para identificar y abordar los casos de discriminación.
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