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Observation (CEACR) - adopted 2021, published 110th ILC session (2022)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Guinea (Ratification: 1959)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2017 y del Consejo Nacional de Empleadores de Guinea comunicadas con la memoria del Gobierno, que se refieren a cuestiones examinadas por la Comisión.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de organizar sus actividades y formular su programa de acción. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiera informaciones sobre la determinación de los servicios mínimos en el caso de conflictos colectivos en el marco de la concertación y del diálogo social y, en particular, que indicara los servicios mínimos determinados a los servicios de transportes y comunicaciones en los cuales se señalaron anteriormente dificultades. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno indica que tras la elaboración de la carta nacional de diálogo social, el Decreto núm. 256, del 23 de agosto de 2016 fue adoptado creando el Consejo Nacional de Diálogo Social. La Comisión toma nota de que el artículo 4 del Decreto dispone que corresponde al Consejo garantizar la concertación permanente entre el Estado y todos los interlocutores sociales y que el artículo 5, apartado 2, prevé la consulta a dicho Consejo en los casos de conflictos de importancia. Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 7 del Decreto prevé la composición del Consejo y la designación de sus miembros. El Gobierno señala también que adoptará todas las medidas para su aplicación efectiva y, especialmente, la designación de sus miembros. La Comisión toma nota de la indicación del Consejo Nacional de Empleadores de Guinea, sugiriendo que el Consejo pueda intervenir, además de en los sectores del transporte y las telecomunicaciones, en servicios tales como la banca y los seguros, la salud, la educación y las microfinanzas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la labor del Consejo Nacional de Diálogo Social en el ámbito de la resolución de conflictos relativos a la determinación de los servicios mínimos. La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique los servicios mínimos determinados en los servicios de comunicación y de transportes en los cuales se señalaron dificultades, incluidas las indicadas por la CSI en sus observaciones antes mencionadas.
La Comisión recuerda que en su comentario anterior tomó nota de que en virtud del artículo 431.5 del Código del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a interrumpir completamente el trabajo, a condición de garantizar las medidas de seguridad indispensables y un servicio mínimo. A este respecto, la Comisión pidió al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 431.5 del Código del Trabajo con objeto de limitar las posibilidades de establecer un servicio mínimo a las situaciones siguientes: i) en los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas o la salud de la persona en toda o parte de la población (servicios esenciales en el «sentido estricto del término»); ii) en aquellos servicios no esenciales en el sentido estricto del término en los que las huelgas de una cierta extensión y duración podrían provocar una situación de crisis nacional aguda tal que las condiciones normales de existencia de la población podrían estar en peligro, o iii) en servicios públicos de importancia trascendental (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 136). La Comisión también tomó nota de que en virtud de los artículos 433.1 y 434.4 del Código del Trabajo leídos conjuntamente, el recurso al arbitraje puede ser obligatorio cuando se trate de un conflicto que pueda comprometer el desarrollo normal de la economía nacional. A este respecto, la Comisión recordó que solo es aceptable el recurso obligatorio al arbitraje para poner fin a un conflicto colectivo de trabajo o a una huelga, en los casos en los que pueda restringirse o incluso prohibirse una huelga, a saber: i) en los casos de conflicto en la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; ii) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o iii) en situaciones de crisis nacional o local aguda, por una duración determinada y en la medida necesaria para hacer frente a una crisis nacional o local aguda, con una duración limitada y solo en la medida necesaria para hacer frente a la situación (véase Estudio General de 2012, párrafo 153). Además, la Comisión observó que la posibilidad, prevista en el artículo 434.4 del Código del Trabajo, de dar fuerza obligatoria a un laudo arbitral pese a la oposición de una de las partes en los plazos previstos por la ley equivale a reconocer a la autoridad pública la facultad de poner fin a una huelga en lugar de la autoridad judicial de la instancia judicial más elevada. En consecuencia, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar el artículo 434.4 del Código del Trabajo en el sentido indicado. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que ha establecido una comisión para revisar el Código del Trabajo, a los fines de su revisión y que en el ámbito de esa comisión, se examinarán y serán objeto de debate los artículos 431.5 y 434.4. La Comisión saluda la creación de la comisión para revisar el Código del Trabajo y espera que los artículos 431.5 y 434.4 del Código del Trabajo serán modificados en un futuro cercano. La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible y transmita información acerca de todo progreso a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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