ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 2021, published 110th ILC session (2022)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Romania (Ratification: 1958)

Display in: English - FrenchView all

La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación Europea de Trabajadores del Transporte y de la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte, recibidas el 29 de julio de 2021, en las que se alegan violaciones de un convenio colectivo. La Comisión pide al Gobierno que formule comentarios al respecto.
La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2021, relativas a las cuestiones examinadas por la Comisión en el presente comentario. Toma nota asimismo de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 8 de septiembre de 2021, relativas a las discusiones que tuvieron lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia con respecto a la aplicación del Convenio.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 109.ª reunión, junio de 2021)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en junio de 2021 en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (la Comisión de la Conferencia) relativa a la aplicación del Convenio por Rumania. La Comisión observa que la Comisión de la Conferencia, tras haber tomado nota de que existen problemas considerables en materia de cumplimiento relativos al Convenio en la legislación y en la práctica con respecto a la protección contra la discriminación antisindical y la promoción de la negociación colectiva, pidió al Gobierno que: i) garantizara una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en la legislación y en la práctica de conformidad con el Convenio; ii) recopilara información detallada sobre el número de casos de discriminación antisindical y de injerencia por los empleadores presentados a las diversas autoridades competentes; la duración promedio de los procedimientos pertinentes y sus resultados; en quién recae la carga de la prueba en los casos que afectan a los dirigentes sindicales, así como las sanciones impuestas y las medidas correctivas adoptadas en cada caso; iii) garantizara, en la legislación y en la práctica, que la negociación colectiva con los representantes de los trabajadores no sindicalizados solo tenga lugar en los casos en que no existan sindicatos establecidos en el nivel respectivo, y iv) enmendara la legislación a fin de permitir la negociación colectiva para los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, de conformidad con el Convenio. La Comisión de la Conferencia también pidió al Gobierno que: i) proporcionara información a la Comisión de Expertos sobre todos los puntos anteriores antes de su siguiente reunión en 2021, y ii) aceptara una misión de asesoramiento técnico de la OIT antes de la siguiente reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo.
La Comisión observa que, en su memoria, el Gobierno reitera básicamente la información ya proporcionada a la Comisión de la Conferencia.
Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Protección efectiva contra los actos de discriminación antisindical y la injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que: i) adoptara medidas para enmendar la legislación a fin de garantizar que los actos de discriminación antisindical sean objeto de sanciones específicas y disuasorias; ii) indicara quien asume la carga de la prueba en los casos de alegaciones de discriminación antisindical contra los dirigentes sindicales; iii) comunicara información estadística detallada sobre el número de casos de discriminación antisindical y de injerencia del empleador presentados a las diversas autoridades competentes, la duración promedio de los procedimientos y sus resultados, así como las sanciones impuestas y las medidas correctivas adoptadas en esos casos, y iv) velara por que las prácticas antisindicales, y en particular las medidas preventivas, fueran objeto de debates tripartitos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, tras las consultas celebradas con los interlocutores sociales, el Código del Trabajo fue enmendado en 2020 por la Ley núm. 151/2020 a fin de garantizar el reconocimiento adecuado del acoso, la intimidación y la victimización de los trabajadores y sus representantes, en particular en el ejercicio de los derechos y actividades sindicales legítimos, con sanciones disuasorias impuestas efectivamente. Indica que: i) el artículo 5, 2) del Código del Trabajo, en su forma enmendada, prohíbe explícitamente la discriminación directa o indirecta basada en la afiliación o la actividad sindical; ii) el artículo 59, a) del Código del Trabajo se enmendó para prohibir explícitamente los despidos por motivo de afiliación o actividad sindical, y iii) el artículo 260, 1), r), del Código del Trabajo, en su versión enmendada, prevé que el incumplimiento de las disposiciones del artículo 5, 2) a 9), y del artículo 59, a), se sanciona con multas que oscilan entre 1 000 y 20 000 lei rumanos (equivalentes a 229 y 4 575 dólares de los Estados Unidos, respectivamente). En lo que respecta a la carga de la prueba en los casos de discriminación antisindical contra los dirigentes sindicales, el Gobierno indica que, tal como dispone el artículo 272 del Código del Trabajo, la carga de la prueba en lo que respecta a los conflictos laborales recae en el empleador. La Comisión toma nota de que, a juicio de la CSI, el artículo 260 del Código del Trabajo no permite verificar el grado en que la legislación es eficaz y suficientemente disuasoria. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que, entre enero de 2020 y abril de 2021, no se impusieron multas por violaciones de la legislación relacionadas con la afiliación o la actividad sindical. Por último, la Comisión toma nota de que, en la discusión celebrada en la Comisión de la Conferencia, el Gobierno indicó que el Ministerio de Justicia gestiona las bases de datos de los tribunales y que los datos se recopilan con una nomenclatura particular que no permite al Gobierno identificar el tipo de información estadística solicitada por la Comisión.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno. En lo que tocante a las sanciones, la Comisión recuerda la importancia de la legislación que prohíbe que los actos de discriminación sindical vayan acompañados de sanciones disuasorias y de procedimientos rápidos y eficaces. En relación con esto, la Comisión considera que el importe de las multas establecidas en el Código del Trabajo podría no ser suficientemente disuasorio, en particular para las grandes empresas. La Comisión recuerda asimismo que, en lo referente a los despidos antisindicales, el reintegro con una indemnización retroactiva constituye, en ausencia de medidas de prevención, la reparación más eficaz. Por último, la Comisión recuerda la importancia de la información estadística para que el Gobierno cumpla su obligación de prevenir, vigilar y sancionar los actos de discriminación antisindical. A la luz de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que: i) adopte medidas, previa consulta con los interlocutores sociales representativos, con miras a fortalecer las sanciones existentes en los casos de discriminación antisindical con el fin de garantizar su eficacia y su efecto disuasorio, en particular para las grandes empresas; ii) indique si el reintegro es una reparación disponible en los casos de despido por motivo de afiliación o actividad sindical, y iii) recopile y comunique información sobre el número de casos de discriminación antisindical y de injerencia de los empleadores presentados a las diversas autoridades competentes, la duración promedio de los procedimientos pertinentes y sus resultados, y las sanciones impuestas y las medidas correctivas adoptadas en tales casos. Tal como ha mencionado en sus comentarios anteriores, la Comisión pide además al Gobierno que garantice que las prácticas antisindicales, y en particular las medidas preventivas a este respecto, serán objeto de discusiones tripartitas.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el caso núm. 3323 relativo, entre otros aspectos, a alegaciones de deficiencias y lagunas en la legislación nacional con respecto a la negociación colectiva fue examinado por el Comité de Libertad Sindical (393.er informe del Comité de Libertad Sindical, marzo de 2021). La Comisión toma nota de que el Comité de Libertad Sindical le remitió los aspectos legislativos del caso, relacionados con cuestiones que habían sido objeto de comentarios de esta comisión desde la adopción de la Ley sobre el Diálogo Social (SDA), en 2011.
Negociación colectiva a nivel de empresa. En sus comentarios anteriores, en el contexto de la fuerte disminución de la negociación colectiva en el país tras la adopción de la SDA, la Comisión tomó nota de que una serie de aspectos de la SDA y su aplicación planteaban problemas de compatibilidad con el Convenio. La Comisión tomó nota en particular del alto umbral de representatividad requerido para negociar a nivel de empresa (el 50 por ciento más uno de los trabajadores de la empresa) y del hecho de que la SDA permitía a los representantes de los trabajadores electos negociar colectivamente para la totalidad de los trabajadores de la empresa. En su último comentario, al tiempo que tomó nota de la indicación del Gobierno de que, tras una enmienda de 2016 al artículo 134, 2), de la Ley, la negociación con representantes electos era posible actualmente en ausencia de un sindicato, la Comisión tomó nota con preocupación de los datos estadísticos proporcionados por la CSI, según los cuales el 86 por ciento de todos los convenios colectivos firmados eran concluidos por representantes de los trabajadores electos y solo el 14 por ciento por sindicatos. Sobre esta base, la Comisión había pedido al Gobierno que enmendara el umbral aplicable a las negociaciones a nivel de empresa a fin de promover efectivamente la negociación colectiva, que aclarara si los poderes de negociación otorgados a los representantes de los trabajadores electos existían únicamente cuando no había ningún sindicato, y que formulara comentarios sobre las estadísticas proporcionadas por la CSI.
En lo que respecta a los umbrales de representatividad establecidos por la legislación con respecto a la negociación colectiva a nivel de empresa, la Comisión toma nota de que, en sus respuestas al Comité de Libertad Sindical, el Gobierno aclaró que la negociación voluntaria no está supeditada a la representatividad de las organizaciones, ya que los sindicatos minoritarios tienen el derecho de negociar colectivamente apoyándose en el reconocimiento mutuo y pueden concluir convenios colectivos aplicables a los miembros de las partes signatarias. La Comisión toma nota de las observaciones de la CSI a este respecto, según las cuales, si bien el Gobierno indica que nada impide a los sindicatos negociar para sus miembros a nivel de empresa, dada su falta de representatividad, los acuerdos alcanzados no tienen un efecto erga omnes. En relación con el impacto de las negociaciones entabladas por los representantes de los trabajadores electos sobre el derecho de negociación colectiva reconocido por el Convenio a los sindicatos, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a un proyecto de revisión de la SDA que está siendo adoptado en la actualidad, pero no formula comentarios sobre las observaciones de la CSI de que la gran mayoría de los convenios colectivos seguirán siendo firmados por representantes de los trabajadores electos en detrimento de los sindicatos. La Comisión toma nota a este respecto de que, en sus observaciones de 2021, la CSI añade que: i) si bien el Gobierno señala que la negociación colectiva a través de representantes electos solo es posible si las empresas no tienen un sindicato representativo, el hecho de que el umbral de representatividad requerido sea del 50 por ciento más uno significa en la práctica que en la mayoría de las empresas los representantes electos son los que negocian, en lugar de los sindicatos, que no alcanzan ese umbral; ii) los representantes electos han concluido más del 92 por ciento de los convenios colectivos en el sector privado, y iii) el procedimiento para elegir representantes no permite a los sindicatos presentar listas cuando están afiliados a una federación a nivel de rama.
La Comisión recuerda que, tal como dispone el Convenio, la negociación colectiva con actores no sindicales solo debería ser posible cuando no existen sindicatos en el nivel respectivo. La Comisión recuerda asimismo que, en virtud del artículo 4 del Convenio, el Gobierno tiene la obligación de promover efectivamente la negociación colectiva libre y voluntaria de una manera adecuada a las condiciones nacionales. Al tiempo que expresa su preocupación por las indicaciones persistentes de un nivel muy bajo de cobertura de negociación y tomando nota de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en lo relativo al caso núm. 3323, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para promover la negociación colectiva entre las organizaciones de trabajadores y de empleadores, y que garantice que la existencia de representantes de los trabajadores electos no se utilice para socavar la posición de las organizaciones de trabajadores en cuestión. En relación con esto, la Comisión pide concretamente al Gobierno que: i) especifique la manera en que el reconocimiento mutuo entre un empleador y un sindicato minoritario mencionado por el Gobierno tiene lugar en la práctica; ii) proporcione información sobre el número de convenios colectivos concluidos a nivel de empresa, indicando los concluidos por sindicatos minoritarios en nombre de sus propios miembros; iii) aclare si, en virtud del artículo 134, 2) de la SDA, los poderes de negociación solo se otorguen a los representantes de los trabajadores electos cuando no haya ningún sindicato en el nivel respectivo, y iv) adopte las medidas necesarias para garantizar que los acuerdos concluidos con representantes electos antes de la enmienda de 2016 a la SDA no tengan el efecto de seguir socavando la posición de los sindicatos.
Negociación colectiva a nivel sectorial y nacional. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, tomó nota de la información proporcionada tanto por el Gobierno como por los sindicatos relativa a la fuerte disminución del número de convenios colectivos sectoriales tras los cambios introducidos por la SDA. Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar los umbrales de representatividad, a fin de promover efectivamente la negociación colectiva a todos los niveles. La Comisión toma nota de la ausencia de información específica por parte del Gobierno a este respecto. Al tiempo que toma debida nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en lo relativo al caso núm. 3323, la Comisión recuerda una vez más que la negociación colectiva debería ser posible a todos los niveles, y que el Gobierno tiene la obligación de garantizar la promoción efectiva de la negociación colectiva de una manera adecuada a las condiciones nacionales. Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que revise, en consulta con los interlocutores sociales representativos, los umbrales y las condiciones pertinentes, a fin de garantizar que la negociación colectiva sea posible efectivamente a todos los niveles, incluidos los niveles sectorial y nacional. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione información sobre la evolución del número de convenios colectivos firmados a diferentes niveles por encima del de la empresa, así como sobre la cobertura total de la negociación colectiva en el país.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Parlamento está adoptando un proyecto de ley que revisa la SDA con propuestas y enmiendas formuladas por los sindicatos y los empleadores en relación con la representatividad y la negociación colectiva, y recuerda a este respecto que la CSI había indicado anteriormente que no se había consultado a los sindicatos sobre las enmiendas propuestas. La Comisión pide al Gobierno que garantice que la reforma mencionada se ha sometido debidamente a consulta con los interlocutores sociales representativos y que su contenido incorporará los presentes comentarios con miras a dar pleno efecto al Convenio. La Comisión confía asimismo en que la misión de asesoramiento técnico de la OIT solicitada por la Comisión de la Conferencia tenga lugar antes de la próxima reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo y pueda tomar nota de los progresos realizados a este respecto.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer