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Observation (CEACR) - adopted 2021, published 110th ILC session (2022)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Bahrain (Ratification: 1998)

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Observation
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Artículo 1, a) del Convenio. Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio como castigo por expresar determinadas opiniones políticas, o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que, en virtud de las disposiciones legislativas que figuran a continuación, pueden imponerse penas de prisión (que implican trabajo penitenciario obligatorio en aplicación del artículo 55 del Código Penal), en circunstancias que entran en el ámbito de aplicación del Convenio:
  • – Decreto Legislativo núm. 47 de 2002: artículo 22, por el que se regulan los sectores de la prensa, la imprenta y la edición: publicar o difundir publicaciones que no hayan sido autorizadas para su circulación; y artículo 68, por el que se castigan los actos en los que se critique o perjudique la religión oficial del Estado, sus fundamentos y principios; que supongan una crítica al Rey o lo acusen de cualquier acción realizada por el Gobierno.
  • – Ley núm. 26, de 23 de julio de 2005, sobre las Asociaciones Políticas: artículo 25; por el que se castiga cualquier vulneración de una disposición para la que no se prevea ninguna sanción específica.
  • – Decreto Legislativo núm. 18, de 5 de septiembre de 1973, por el que se reglamentan las asambleas, reuniones y procesiones públicas, modificado por la Ley núm. 32 de 2006: en su artículo 13, se sanciona la organización de reuniones, procesiones, manifestaciones y concentraciones públicas, o participación en ellas, sin notificación previa, o infringiendo una orden emitida contra su convocatoria; así como cualquier otra vulneración de otra disposición de la Ley.
  • – El Código Penal: artículo 168, que castiga la divulgación de informes y declaraciones falsas, así como la producción de publicidad con el fin de perjudicar la seguridad pública o ir en detrimento del interés público; y en virtud del artículo 169, la publicación de informes falsos o documentos falsificados que puedan socavar la paz pública o dañar el interés superior de la nación.
La Comisión lamentó tomar nota de que, a pesar de las modificaciones introducidas en el Código Penal en 2015, los artículos 168 y 169 siguen siendo los mismos. El Gobierno indicó que las disposiciones mencionadas tienen por objeto proteger el orden público, así como la soberanía del Estado.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, según la cual todas las disposiciones mencionadas establecen la privación de libertad como una de las penas por el delito de vulnerarlas, pero no hay ninguna referencia a penas que conlleven trabajos forzosos u obligatorios. Las disposiciones del artículo 168 del Código Penal hacen referencia a haber causado daños a la seguridad nacional y amenazado la paz social como criterio para imponer un castigo, lo que está excluido de los principios del Convenio. El Gobierno afirma que, según el artículo 55 del Código Penal, «toda persona condenada a una pena privativa de libertad deberá realizar el trabajo que se le asigne en la cárcel, de conformidad con la ley y teniendo en cuenta sus circunstancias, y con la intención de reformarse y capacitarse para su integración en la comunidad». El Gobierno subraya que el trabajo asignado a los presos es previo a los programas de rehabilitación y formación postpenitenciarios y nunca ha supuesto una forma de trabajo duro, de venganza, ni un medio para obtener ganancias o beneficios económicos. El Gobierno se refiere además a la Ley de Instituciones de Reforma y Rehabilitación núm. 18, de 2014, que regula el empleo de los reclusos. Por lo tanto, el Gobierno considera que las disposiciones de la legislación mencionada no entran en el ámbito de aplicación del Convenio. Afirma además que las sentencias judiciales relativas a las leyes mencionadas no incluyen referencias a obligar al condenado a realizar un trabajo concreto, sino que se refieren al tipo y la duración de la pena y al importe de la multa.
La Comisión señala que, aunque las penas prescritas por la violación de las disposiciones mencionadas no se refieren específicamente al trabajo obligatorio, incluyen la pena privativa de libertad que, si se impone, implica, en virtud del artículo 55 del Código Penal, la obligación de que el preso ejecute algún tipo de trabajo. La Comisión recuerda que el Convenio protege a las personas que tienen o expresan opiniones políticas o ideológicamente opuestas al sistema político, social o económico establecido, prohibiendo que se les impongan sanciones de privación de libertad que pueden implicar trabajo obligatorio. La Comisión subraya que la finalidad del Convenio es garantizar que no se imponga ninguna forma de trabajo obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio exigido a los condenados, en las circunstancias especificadas en el Convenio, que están estrechamente relacionadas con el ejercicio de las libertades civiles. La Comisión ya ha subrayado que la gama de actividades que deben protegerse del castigo que implica el trabajo obligatorio comprende la libre expresión de opiniones políticas o ideológicas (libertad que puede ejercerse verbalmente y también por medio de la prensa y otros medios de comunicación), así como otros derechos generalmente reconocidos, como los de asociación y de reunión, ejercicio mediante el cual los ciudadanos intenten lograr la divulgación y aceptación de sus opiniones. Si bien reconoce que es posible limitar el ejercicio de estos derechos y libertades como salvaguardias normales contra posibles abusos para preservar el orden público y proteger a la sociedad, estas limitaciones deben atenerse estrictamente al marco de la ley (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 302 y 303). La Comisión considera que no es necesario utilizar las penas de prisión que implican trabajo obligatorio para mantener el orden público. No obstante, la protección prevista en el Convenio no se extiende a las personas que utilizan la violencia, incitan a la violencia o participan en los preparativos para realizar actos de violencia). A este respecto, La Comisión toma nota de que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en sus observaciones finales de 2018, expresó su preocupación por las graves restricciones impuestas a la libertad de expresión y por el gran número de detenciones y enjuiciamientos de personas que critican a las autoridades estatales figuras políticas, en particular a través de los medios sociales (CCPR/C/BHR/CO/1, párrafo 53). Por lo tanto, La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para modificar las disposiciones mencionadas, limitando su ámbito de aplicación a los actos de violencia o de incitación a la violencia, o sustituyendo las sanciones privativas de libertad con trabajos obligatorios por otro tipo de sanciones (por ejemplo, multas), con el fin de garantizar que no se pueda imponer ninguna forma de trabajo obligatorio (incluido el asignado a un preso de conformidad con el artículo 55 del Código Penal, ya sea con fines de reforma o rehabilitación) a las personas que, sin utilizar ni propugnar la violencia, expresen determinadas opiniones políticas o se opongan al sistema político, social o económico establecido. A la espera de la adopción de dichas medidas, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones mencionadas, incluyendo copias de las decisiones judiciales, e indicando los enjuiciamientos llevados a cabo, las penas impuestas y los motivos de dicha decisión.
Artículo 1, c) y d). Castigo por infringir la disciplina del trabajo y por la participación en huelgas en los servicios públicos. La Comisión señaló anteriormente que el artículo 293, 1) del Código Penal establece penas de prisión (que implican trabajo penitenciario obligatorio de conformidad con el artículo 55 del Código Penal) «cuando tres o más funcionarios públicos abandonen el desempeño de su trabajo, incluso renunciando a su puesto, si lo hicieran de común acuerdo y con miras a alcanzar un objetivo común». Esta disposición se aplica también a las personas que no sean funcionarios, pero que realicen tareas afines al desempeño público (artículo 297). De acuerdo con el artículo 294, 1), podrá imponerse pena de prisión a un funcionario que renuncie voluntariamente a su puesto o se niegue a cumplir con sus funciones con la intención de obstruir una actividad empresarial o cause alguna perturbación en el ejercicio de la misma. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para poner en conformidad con el Convenio los artículos 293, 1), 294, 1) y 297 del Código Penal.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que las sanciones previstas en los artículos 293, 1), 294, 1) y 297 del Código Penal tienen la finalidad de garantizar el cumplimiento y el buen funcionamiento de las instituciones gubernamentales. La relación laboral entre el funcionario público y la entidad gubernamental está regulada por la Ley de la Función Pública núm. 48 de 2010. Cualquier asunto relacionado con la renuncia del empleado y la determinación de si dicha renuncia ha causado algún perjuicio a la institución se remitirá al poder judicial para su resolución. El empleado que abandone o se ausente de su lugar de trabajo será sancionado de acuerdo con las normas mencionadas de la Ley de la Administración Pública y su Reglamento de aplicación, que no establecen que el empleado pueda ser condenado a prisión por abandonar su lugar de trabajo. El Gobierno señala además que no se han dictado sentencias judiciales de conformidad con las disposiciones mencionadas contra un grupo de funcionarios públicos por acordar conjuntamente el abandono de su lugar de trabajo o por negarse a cumplir su cometido, ya sea renunciando a él o absteniéndose de cumplirlo.
La Comisión recuerda que la imposición de sanciones que impliquen trabajo obligatorio como castigo por infracciones de la disciplina de trabajo o por participar pacíficamente en huelgas es incompatible con el Convenio. Asimismo, señala que solo podrán imponerse sanciones que supongan trabajo forzoso u obligatorio como castigo por haber infringido la disciplina del trabajo cuando dichas infracciones comprometan o puedan poner en peligro el funcionamiento de los servicios esenciales, o en caso de actos deliberados que pongan en riesgo la seguridad, la salud o la vida de las personas. La Comisión observa que los artículos ya mencionados del Código Penal están redactados en términos lo suficientemente amplios como para dar lugar a la imposición de sanciones de privación de libertad, que conllevan el trabajo forzoso u obligatorio, en las situaciones contempladas en el artículo 1, c) y d) del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner en conformidad con el Convenio los artículos 293, 1), 294, 1), y 297 del Código Penal, y que garantice que no se puedan imponer sanciones que conlleven trabajo forzoso u obligatorio como castigo por infringir la disciplina del trabajo ni por participar pacíficamente en huelgas. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.
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