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Observation (CEACR) - adopted 2021, published 110th ILC session (2022)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Niger (Ratification: 1962)

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Artículos 1, 2, 3 y 6 del Convenio. Adecuada protección contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. Funcionarios no adscritos a la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para adoptar las disposiciones legislativas específicas que protegen de manera adecuada a los funcionarios no adscritos a la administración del Estado contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia, y que prevén, a tal fin, sanciones y procedimientos eficaces y rápidos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica nuevamente que la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva están reconocidos por el artículo 9 de la Constitución, de 10 de noviembre de 2010, y que el personal no sujeto a las disposiciones del Código del Trabajo o del Estatuto General de la Administración Pública, ha constituido sindicatos. Sin embargo, la Comisión observa que el Gobierno sigue sin mencionar disposiciones específicas que protejan al personal mencionado contra posibles actos de discriminación antisindical y no indica que haya tomado iniciativa alguna para la adopción de tales disposiciones. Por lo tanto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para incluir en la legislación disposiciones que protejan a los funcionarios no adscritos a la administración del Estado contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia y que prevean, a tal fin, sanciones y procedimientos eficaces y rápidos. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre toda evolución al respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Criterios de representatividad de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre el desarrollo y el resultado de las elecciones profesionales para determinar la representatividad de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión toma nota con interés de la información del Gobierno sobre el desarrollo y los resultados de las elecciones profesionales celebradas en 2019 y del Decreto núm. 0072/MET/PS/DGT/DT/PDS del Ministerio de Empleo, Trabajo y Protección Social, de 19 de septiembre de 2019, por el que se proclaman los resultados definitivos de las elecciones profesionales de 31 de julio de 2019. La Comisión confía en que la celebración de estas elecciones y la consiguiente determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales contribuyan a una utilización cada vez mayor de los mecanismos de negociación colectiva en el país. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre el número de convenios colectivos firmados y en vigor en el país, así como sobre los sectores interesados y los trabajadores cubiertos. Asimismo, pide al Gobierno que comunique información sobre cualquier otra medida adoptada o prevista para promover la negociación colectiva.
Artículos 4 y 6. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios no adscritos a la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión, tras haber tomado nota con satisfacción de la firma, entre 2012 y 2014, de cuatro importantes convenios colectivos relativos tanto al sector público como al privado, invitó al Gobierno a garantizar que la legislación en vigor se ajustara a la práctica en materia de reconocimiento y de ejercicio del derecho a la negociación colectiva en el sector público y a que siguiera proporcionando información sobre el número de convenios colectivos firmados en el sector público. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a indicar que en el Níger la libertad sindical es un derecho constitucional y de que no existe ninguna restricción a su ejercicio, pero no proporciona nuevas informaciones sobre las peticiones específicas de la Comisión. En consecuencia, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para que la legislación en vigor se ajuste a la práctica y garantice el derecho a la negociación colectiva a los funcionarios no adscritos a la administración del Estado que están sujetos a un estatuto legislativo o reglamentario especial y que, por consiguiente, están excluidos de la aplicación del artículo 252 del Código del Trabajo.
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