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Observation (CEACR) - adopted 2021, published 110th ILC session (2022)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Central African Republic (Ratification: 2000)

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Observation
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Artículo 1 y artículo 2, 1) del Convenio. Política nacional, ámbito de aplicación y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Código del Trabajo solo regula las relaciones laborales derivadas de un contrato de trabajo. Tomó nota de la ausencia de una política nacional, a pesar del número significativo de niños que trabajan por debajo de la edad mínima de admisión al empleo, fijada en 14 años, encontrándose en situación de trabajo infantil. La Comisión tomó nota de la información del Gobierno, según la cual las actividades llevadas a cabo en colaboración con el UNICEF habían permitido reducir el número de niños que trabajan por cuenta propia o en la economía informal. Pidió al Gobierno que siguiera adoptando medidas para garantizar que la protección prevista en el Convenio se garantizara a los niños que trabajan en el sector informal.
El Gobierno reafirma en su memoria su compromiso de reforzar las medidas encaminadas a garantizar una protección adecuada a todos los niños, incluidos los que trabajan en el sector informal, en colaboración con el UNICEF y los demás interlocutores del país. El Gobierno indica que el proyecto de Código del Trabajo revisado prevé disposiciones que protegen a los niños del trabajo infantil. La Comisión toma nota, además, de que, según la Encuesta de Indicadores Múltiples por Conglomerados (MICS), realizada en 2018-2019 por el Instituto Centroafricano de Estadística y Estudios Económicos y Sociales (ICASEES), con el apoyo del UNICEF, la proporción de niños de entre 5 y 11 años de edad ocupados en el trabajo infantil es del 33,5 por ciento y del 22,9 por ciento, en el caso de los niños de entre 12 y 14 años de edad, con un número importante de ellos en condiciones peligrosas. La Comisión toma nota con preocupación del importante número de niños menores de 14 años ocupados en el trabajo infantil, incluso en condiciones peligrosas. La Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para asegurar la abolición progresiva del trabajo infantil, incluso siguiendo una política nacional, de conformidad con el artículo 1 del Convenio. Le solicita que facilite información sobre las medidas adoptadas al respecto. Además, la Comisión pide al Gobierno que siga adoptando medidas, con el fin de que los niños que trabajan en la economía informal o por cuenta propia, se beneficien de la protección prevista en el Convenio, tanto en la legislación como en la práctica. Solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 3, 1) y 2). Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos y determinación de estos tipos de trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota con preocupación de la ausencia de una lista de trabajos peligrosos, a pesar del artículo 261 del Código del Trabajo adoptado en 2009, que establece que un decreto determinará la naturaleza de los trabajos y las categorías de las empresas en las que se prohíbe trabajar a los niños y la edad límite a la que se aplicará la prohibición. Instó al Gobierno a tomar las medidas necesarias para que se adoptara a la mayor brevedad la lista de los trabajos prohibidos a los menores de 18 años.
La Comisión toma nota de la falta de información del Gobierno sobre este punto. Por lo tanto, la Comisión se ve obligada a tomar nota una vez más con profunda preocupación de la ausencia de una lista que determine los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años. Recuerda que, de conformidad con el artículo 3, 2) del Convenio, los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años deben ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a tomar las medidas necesarias, sin demora, para determinar la lista de los trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años. Solicita al Gobierno que le informe de todo progreso realizado al respecto.
Artículo 9, 3). Registro del empleador. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud del artículo 331 del Código del Trabajo, algunos establecimientos o empresas pueden quedar eximidos de la obligación de llevar un registro de los empleadores, mediante decreto del Ministerio de Trabajo. Instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para asegurar que su legislación estuviera de conformidad con el artículo 9, 3) del Convenio, garantizando a la mayor brevedad que ningún empleador pudiera quedar eximido de la obligación de llevar un registro de las personas menores de 18 años empleadas por él o que trabajan para él.
El Gobierno afirma que, en el marco de la reforma jurídica en curso, el proyecto de Código del Trabajo revisado prevé medidas para proteger a los niños del trabajo infantil. En consecuencia, la Comisión expresa la firme esperanza de que, en la reforma jurídica en curso, el Gobierno tenga en cuenta las observaciones de la Comisión, garantizando que ningún empleador quede eximido de llevar un registro de los niños menores de 18 años empleados por él o que trabajan para él, y asegurando que los registros contengan, como mínimo, el nombre y la edad o la fecha de nacimiento, debidamente certificados, en la medida de lo posible, de dichos niños. La Comisión solicita al Gobierno, además, que comunique informaciones sobre los progresos realizados en la adopción del Código del Trabajo revisado, y que transmita una copia del mismo en cuanto se haya adoptado.
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