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Observation (CEACR) - adopted 2021, published 110th ILC session (2022)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Belize (Ratification: 1983)

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Artículo 1, c) del Convenio. Medidas disciplinarias aplicables a la gente de mar. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 60, 1) y 3) de la Ley de puertos y marina mercante, capítulo 234 (edición revisada, 2000) prevé penas de prisión por infracciones de la disciplina, como la deserción o la ausencia sin permiso y la desobediencia, y que los marinos desertores pueden ser devueltos por la fuerza a bordo del buque. La Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 66 del Reglamento de prisiones, capítulo 110, todo recluso condenado tiene la obligación de trabajar. La Comisión recordó que la imposición de sanciones que impliquen trabajo obligatorio en relación con las infracciones disciplinarias debe limitarse a los actos que puedan poner en peligro el buque o la vida o la salud de las personas. La Comisión también señaló que las disposiciones en virtud de las cuales la gente de mar puede ser devuelta por la fuerza a bordo del buque para desempeñar sus funciones son incompatibles con el Convenio. Por lo tanto, pidió al Gobierno que tomara medidas para poner la Ley de puertos y marina mercante en conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 60 de la Ley de puertos y marina mercante (capítulo 234) fue derogado por la Ley núm. 11 de 2007.
Artículo 1, c) y d). Sanciones que implican trabajo obligatorio como castigo por haber participado en huelgas. Durante muchos años, la Comisión se ha referido al artículo 35, 2) de la Ley de Sindicatos, capítulo 300, según el cual una persona empleada para la prestación de un servicio público (electricidad, agua, ferrocarril, salud, servicio sanitario o médico, comunicación o cualquier otro servicio declarado por el Ministro como servicio público), que incumple deliberada o maliciosamente sus obligaciones contractuales sabiendo o teniendo motivos razonables para creer que las consecuencias probables de su actuación, ya sea sola o en combinación con otras, serán causar daños, peligros o graves inconvenientes a la comunidad, comete un delito y puede ser condenada a una pena de prisión.
La Comisión observó que el artículo 35, 2) de la Ley de Sindicatos prevé penas de prisión que conllevan trabajo obligatorio en relación con los actos que no solo causarán daños o peligros a la comunidad, sino que también le causarán graves inconvenientes, y se aplica a una amplia gama de servicios públicos que no se limitan a los servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o una parte de la población. A este respecto, la Comisión recordó que la imposición de sanciones que conllevan trabajo obligatorio por infracciones de la disciplina laboral o por haber participado en huelgas es incompatible con el Convenio.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que la Junta Consultiva del Trabajo se reactivó para revisar la legislación nacional a fin de ponerla en conformidad con los convenios internacionales del trabajo. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revisar el artículo 35, 2), de la Ley de Sindicatos, a fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio y garantizar que no se puedan imponer sanciones que impliquen trabajo obligatorio como castigo por infracciones de la disciplina laboral que no pongan en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población, o por la participación pacífica en huelgas. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier progreso realizado a este respecto y lo alienta a recurrir a la asistencia técnica de la OIT a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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