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Observation (CEACR) - adopted 2021, published 110th ILC session (2022)

Congo

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) (Ratification: 1999)
Labour Administration Convention, 1978 (No. 150) (Ratification: 1986)

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La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se han recibido las memorias del Gobierno sobre el Convenio núm. 81, debida desde 2012, y sobre el Convenio núm. 150, debida desde 2018. A la luz del llamamiento urgente que realizó al Gobierno en 2019, la Comisión procede a examinar la aplicación de los convenios sobre la base de la información que tiene a su disposición.
Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la administración y la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 150 (administración del trabajo) en un mismo comentario.
A. Inspección del Trabajo
Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81)
Aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica. La Comisión toma nota de la adopción de la Orden núm. 21399, de 16 de agosto de 2021, sobre las atribuciones y la organización de las direcciones departamentales del trabajo, que, entre otras cosas, determina las atribuciones del jefe del servicio de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota asimismo de que se ha elaborado un Programa de Trabajo Decente por País, para el periodo 2018-2022 (PTDP 2018 2022), en colaboración con la OIT. La Comisión toma nota de que una de las acciones prioritarias para reforzar la capacidad de los actores del mundo del trabajo en el diálogo social, es la reestructuración de la administración del trabajo, para hacerla más eficaz (resultado 2.4). Consciente de las dificultades presupuestarias del país, la Comisión observa que el Gobierno no ha facilitado información detallada sobre el marco legislativo y sobre la aplicación del Convenio durante varios años. Por esta razón, la Comisión carece de elementos importantes para la evaluación del sistema de inspección del trabajo en el país. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que comunique, en su próxima memoria, toda la información necesaria para evaluar el nivel de aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica. Estas informaciones deberán centrarse, en particular, en:
  • i) la organización de la inspección del trabajo, incluida la distribución geográfica actualizada del número de funcionarios encargados de las funciones de inspección (artículos 2, 4 y 10);
  • ii) la parte de las actividades de control de la legislación realizadas por los inspectores con respecto a la de sus actividades de conciliación (artículo 3, 1) y 2));
  • iii) la cooperación establecida entre los servicios de inspección del trabajo y otros servicios gubernamentales (artículo 5, a)) y la colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores (artículo 5, b));
  • iv) la frecuencia, el contenido y el número de participantes en la formación impartida a los inspectores del trabajo a lo largo de su carrera profesional (artículo 7, 3));
  • v) las condiciones de servicio del personal de inspección, incluidos los progresos realizados en la adopción de un estatuto especial para los inspectores del trabajo (artículo 6),
  • vi) los recursos financieros y los medios de acción y de transporte puestos a disposición de los servicios de inspección (artículo 11), y
  • vii) las medidas adoptadas para garantizar la notificación efectiva a la inspección del trabajo de los casos de enfermedades profesionales (artículo 14).
Además, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que las memorias anuales sobre las actividades de la inspección del trabajo se publiquen y comuniquen regularmente a la OIT, dentro de los plazos establecidos en el artículo 20, y que contengan la siguiente información establecida en el artículo 21: a) la legislación pertinente a las funciones del servicio de inspección del trabajo; b) el número y la composición del personal del servicio de inspección del trabajo, de conformidad con los requisitos de los artículos 6, 7, 8, 9 y 10; c) las estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección y el número de trabajadores empleados en dichos establecimientos; d) las estadísticas de las visitas de inspección, de conformidad con los requisitos del artículo 16; e) las estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas, de conformidad con los requisitos de los artículos 13, 17 y 18; y f) y g) las estadísticas de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales, de conformidad con los requisitos del artículo 14.
La Comisión también pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados en lo que respecta a la revisión del Código del Trabajo y que transmita una copia del proyecto de ley.
La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT y de solicitar, en el marco de la cooperación financiera internacional, un apoyo financiero a fin de garantizar el establecimiento y funcionamiento del sistema de inspección del trabajo, y agradecería que se le comunicaran informaciones sobre todo progreso realizado o toda dificultad encontrada.
B. Administración del trabajo
Convenio sobre la administración del trabajo, 1978 (núm. 150)
Artículos 1, 4, 5, 6, 8 y 10 del Convenio. Organización y funcionamiento del sistema de administración. Tomando nota del mencionado PTDP 2018-2022, la Comisión constata la falta de información actualizada sobre el funcionamiento y la estructura del sistema de administración del trabajo. Consciente del complejo contexto socioeconómico, la Comisión insta al Gobierno a que comunique, en su próxima memoria, toda la información relativa a los siguientes puntos:
  • i) la estructura actualizada de la administración del trabajo a nivel central, regional y local, y los organigramas de los órganos previstos en el Decreto 2009-469 (artículo 1);
  • ii) las medidas adoptadas para garantizar una organización eficaz en su territorio de la administración del trabajo y para asegurar la coordinación entre la administración central y las direcciones departamentales (artículo 4);
  • iii) las consultas, la cooperación y las negociaciones entre las autoridades públicas y las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, llevadas a cabo en el seno de los órganos tripartitos de diálogo social a nivel nacional, regional y local para la aplicación de las disposiciones del Convenio (artículo 5);
  • iv) las responsabilidades de los órganos competentes dentro del sistema de administración en lo que respecta a la preparación, administración, coordinación, control y revisión de la política laboral nacional (artículo 6), y
  • v) la composición y las actividades realizadas por el comité técnico consultivo sobre las normas internacionales del trabajo, las cuestiones que han dado lugar a consultas en su seno y sus resultados (artículo 8).
En relación con sus comentarios anteriores sobre la aplicación de los artículos 6 y 11 del Convenio núm. 81, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas para garantizar que el personal del sistema de administración del trabajo tenga el estatuto, los medios materiales y los recursos financieros necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones, de conformidad con el artículo 10 del Convenio.
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