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Observation (CEACR) - adopted 2020, published 109th ILC session (2021)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Venezuela (Bolivarian Republic of) (Ratification: 1987)

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La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de las observaciones recibidas de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) el 11 de diciembre de 2019; de la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV) y la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (CTASI) el 15 de septiembre de 2020; y de la FAPUV el 30 de septiembre de 2020, así como sobre la base de la información de que disponía en 2019. La Comisión pide al Gobierno que responda a estas observaciones.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional, inspección del trabajo y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara informaciones sobre las sanciones impuestas en los casos de infracciones comprobadas por los inspectores del trabajo. Le solicitó una vez más que adoptara las medidas necesarias cuanto antes para garantizar que se dispusiera de los datos actualizados sobre la situación de los niños y jóvenes que trabajan en el país, especialmente en trabajos peligrosos y en la economía informal. La Comisión le solicitó asimismo que comunicara informaciones acerca de las medidas y de las políticas nacionales adoptadas o previstas para garantizar que todos los niños y jóvenes, incluso en la economía informal, gozaran de la protección acordada por las disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que las unidades de supervisión verifican la aplicación del artículo 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece la prohibición de que los niños menores de 14 años trabajen. De un número total de 18 141 inspecciones efectuadas entre 2016 y 2018, se detectaron dos casos de trabajo infantil, tratándose de adolescentes que trabajaban con sus padres en actividades agrícolas. Como las medidas correctivas adoptadas en ese momento fueron seguidas por los empleadores, el Gobierno no ha iniciado un procedimiento sancionador contra ellos. A este respecto, la Comisión toma nota de que la CTV expresa en sus observaciones su preocupación por el escaso número de casos de trabajo infantil detectados, lo cual a su modo de ver no refleja un cumplimiento adecuado por parte del Gobierno del artículo 32 de la Ley Orgánica del Trabajo
La Comisión toma nota asimismo de que el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes se compone de varios programas de acción, en coordinación con el Sistema Educativo Nacional y con el Sistema Nacional de Salud, así como con los sistemas nacionales denominados «misiones» y «grandes misiones». Asimismo, toma nota del acuerdo de cooperación interinstitucional suscrito en 2018 entre el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes con miras a fortalecer el seguimiento de las condiciones de trabajo de los adolescentes menores de 18 años. Este acuerdo establece un sistema de coordinación de las instituciones a través de una plataforma tecnológica con miras al registro de los datos relativos al trabajo de los jóvenes menores de 18 años.
La Comisión toma nota del número de jóvenes registrados en las inspecciones del trabajo efectuadas entre 2016 y 2018. En 2016 se realizaron 10 076 inspecciones, se detectaron 2 139 casos de adolescentes que trabajaban (950 niñas y 1 189 niños); en 2017, de 14 691 inspecciones realizadas, se detectaron 1 879 casos de adolescentes que trabajaban (887 niñas y 992 niños), y en 2018, de 24 465 inspecciones realizadas, se detectaron 1 684 casos de adolescentes que trabajaban (721 niñas y 963 niños). La Comisión subraya en su memoria que, en esas inspecciones, no se registraron casos de niños o adolescentes víctimas de las peores formas de trabajo infantil.
La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, los niños que trabajan en la economía informal, específicamente en la venta ambulante, en los mercados al aire libre, en los mercados populares o en otros lugares donde se realizan actividades comerciales informales, son objeto de un seguimiento a través de diferentes programas efectuados por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y por los Consejos de Protección del Niño, Niña y Adolescente. De igual modo, las verificaciones de las condiciones laborales de los trabajadores independientes fueron integradas por el Ministerio de Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo en el Plan de Inspección Integral Agrario. Este último hizo el seguimiento de la participación de niños y jóvenes en las actividades de la economía informal, como las horas de trabajo a las que están sujetos y las consecuencias de este tipo de trabajo en la asistencia escolar. Según la información del Gobierno, de 446 inspecciones efectuadas en el trabajo agrícola familiar, el trabajo infantil no excede de 10 horas y no interfiere con la asistencia escolar. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la CTV, la FAPUV y la CTASI expresan su preocupación por la falta de información estadística sobre el número de niños que trabajan en la economía informal, lo que impide una evaluación apropiada de la magnitud de este fenómeno, que se está extendiendo, así como de la aplicación del Convenio. Por otra parte, en opinión de la FAPUV y la CTASI, el trabajo infantil afecta gravemente a la asistencia a la escuela de los niños y jóvenes. A este respecto, la Comisión toma nota de que la CTV destaca en sus observaciones que en 2018 se calculaba que la tasa de abandono escolar era del 58 por ciento y que sigue aumentando. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información estadística actualizada sobre el número de niños y jóvenes que trabajan en el país, especialmente en trabajos peligrosos y en la economía informal, así como información sobre el número y la naturaleza de las infracciones comprobadas por los inspectores del trabajo y las sanciones impuestas a este respecto. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que comunique información detallada sobre las acciones emprendidas y los resultados obtenidos en el marco de los diferentes programas, como el programa de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y de los Consejos de Protección del Niño, Niña y Adolescente, que hacen el seguimiento de los niños ocupados en actividades de la economía informal, y los programas de acción llevados a cabo en coordinación con el Sistema Educativo Nacional, el Sistema Nacional de Salud y los sistemas nacionales denominados «misiones» y «grandes misiones», así como sobre las repercusiones de estos en las tasas de asistencia y de finalización escolar de los niños y jóvenes.
Artículo 3, 3). Admisión a los trabajos peligrosos desde los 16 años de edad. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó una vez más al Gobierno que adoptara lo antes posible las medidas necesarias para armonizar su legislación nacional con el Convenio, velando por que la Ley Orgánica, de 1998, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes autorice excepciones a la prohibición de trabajos peligrosos únicamente para los jóvenes de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años, y solo en las condiciones previstas en el artículo 3, 3), del Convenio.
La Comisión toma nota que, en su memoria, el Gobierno subraya una vez más que su legislación prohíbe todos los tipos de trabajo peligroso a niños y jóvenes menores de 18 años. Indica asimismo que los artículos 78 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de 1999, y los artículos 18 y 96 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 1998, están en consonancia con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de 2012. En este sentido, la Comisión toma nota de que, según la CTV, dichas disposiciones no se aplican en la práctica.
Por otra parte, aunque el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, de 1973, prohíbe las actividades peligrosas o insalubres para los jóvenes menores de 18 años, la Comisión subraya una vez más que el artículo 96 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, de 1998, mantiene abierta la posibilidad de que el Poder Ejecutivo Nacional establezca edades mínimas superiores a los 14 años para tipos de trabajo que son peligrosos o perjudiciales para la salud de los jóvenes. De igual modo, la Comisión recuerda una vez más al Gobierno que el empleo de los jóvenes de edades comprendidas entre los 16 y 18 años en trabajos peligrosos solo está autorizado a reserva de la aplicación de unas condiciones estrictas que garanticen su protección y su formación previa y en ningún caso se permite en el caso de jóvenes menores de 16 años. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que tenga a bien adoptar, lo antes posible, las medidas necesarias para armonizar su legislación nacional con el Convenio, velando por que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de 1998, autorice excepciones a la prohibición de trabajos peligrosos únicamente para los jóvenes de edades comprendidas entre los 16 y 18 años, y solo en las condiciones previstas en el artículo 3, 3), del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno, que reitera el contenido de su solicitud previa adoptada en 2019.
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