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Direct Request (CEACR) - adopted 2020, published 109th ILC session (2021)

Uruguay

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) (Ratification: 1973)
Labour Inspection (Agriculture) Convention, 1969 (No. 129) (Ratification: 1973)
Labour Administration Convention, 1978 (No. 150) (Ratification: 1989)

Other comments on C150

Observation
  1. 2011
  2. 2006
  3. 2000
  4. 1996
Direct Request
  1. 2020
  2. 2019
  3. 2015
  4. 2011
  5. 2006
  6. 2000
  7. 1993

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La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión del Consejo de Administración en su 338.ª sesión (junio de 2020). La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno este año (véanse los artículos 10 y 16 del Convenio núm. 81 y los artículos 14 y 21 del Convenio núm. 129 infra), así como sobre la base de la información de que disponía en 2019.
Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la administración e inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo), 129 (inspección del trabajo en la agricultura) y 150 (administración del trabajo) en un mismo comentario.

Inspección del trabajo: Convenios núms. 81 y 129

Artículo 6 del Convenio núm. 81 y artículo 8 del Convenio núm. 129. Situación jurídica y condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que los coordinadores (personas responsables de la organización de los equipos de trabajo de inspectores) son funcionarios públicos y que actualmente existen cinco coordinadores en la división de condiciones generales de trabajo y otros cinco en la división de condiciones ambientales de trabajo. Al respecto, también toma nota de que el Gobierno señala que los coordinadores son inspectores del trabajo que ingresaron por concurso y que, en tal calidad, luego ascendieron, también por concurso, al grado 10 de coordinador, precisando que los inspectores del trabajo ingresan en los grados 7 u 8, según la división a la que pertenezcan, y que el grado 12 corresponde a la función de director.
Artículos 10 y 16 del Convenio núm. 81 y artículos 14 y 21 del Convenio núm. 129. Número de inspectores del trabajo y de visitas de inspección. Frecuencia y esmero de las inspecciones del trabajo. La Comisión ha venido tomando nota de la reducción del número de inspectores del trabajo (de 147 en 2011 a 126 en 2013 y a 120 en 2016). A este respecto, la Comisión toma nota de que, en relación con sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que, en 2019 existían 110 inspectores del trabajo, de los cuales 55 estaban asignados a la división de Condiciones Generales de Trabajo (CGT) y 55 a la división de Condiciones Ambientales de Trabajo (CAT) y que, en 2020, existían 102 inspectores de trabajo (44 en la división de la CGT y 58 en la división CAT). La Comisión también toma nota de que, según la información disponible en los reportes anuales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), el número de actuaciones de inspección fue de 16 155 en 2016 (6 340 por la división CAT y 9 815 por la división CGT), de 12 746 en 2017 (5 237 por la división CAT y 7 509 por la división CGT) y de 16 711 en 2018 (5 647 por la división CAT y 11 064 por la división CGT). La Comisión también toma nota de las respuestas del Gobierno a las observaciones formuladas por el Plenario Intersindical de Trabajadores-Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) sobre la frecuencia insuficiente de las inspecciones del trabajo en la agricultura. Al respecto, la Comisión toma nota de la indicación sobre el incremento tanto del número de procedimientos de inspección y la presencia de inspectores del trabajo radicados en los departamentos, como de los operativos de zafra y el apoyo desde Montevideo. La Comisión solicita al Gobierno que indique las razones que han motivado la disminución del número de inspectores del trabajo entre 2011 y 2020 y si se han previsto medidas para aumentar la cantidad de efectivos en ejercicio. También pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número de inspectores del trabajo y que, además, envíe información actualizada sobre la distribución geográfica de los inspectores y el número de actuaciones de inspección, diferenciando entre las correspondientes visitas de inspección y las referidas a otras actividades de inspección, y especificando el número de las visitas de inspección que tienen lugar en empresas agrícolas. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que incluya información sobre el personal del servicio de inspección del trabajo y sobre las visitas de inspección en los futuros informes anuales sobre la labor de los servicios de inspección, conforme a lo estipulado en el artículo 21, b) y d), del Convenio núm. 81 y el artículo 27, b) y d), del Convenio núm. 129.
Artículos 20 y 21 del Convenio núm. 81 y artículos 26 y 27 del Convenio núm. 129. Informe anual sobre la labor de los servicios de inspección. La Comisión toma nota de que el informe anual de 2018 del MTSS (disponible en su sitio web) contiene un capítulo sobre las actividades de los servicios de la inspección del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que los futuros informes anuales sobre los servicios de inspección traten todas las cuestiones enumeradas en el artículo 21 del Convenio núm. 81 y en el artículo 27 del Convenio núm. 129, incluyendo las referidas al personal del servicio de inspección (artículo 21, b)), del Convenio núm. 81 y artículo 27, b), del Convenio núm. 129), estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección y número de trabajadores empleados en ellos (artículo 21, c), del Convenio núm. 81 y artículo 27, c), del Convenio núm. 129), estadísticas de las visitas de inspección (artículo 21, d)), del Convenio núm. 81 y artículo 27, d), del Convenio núm. 129), estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas (artículo 21, e), del Convenio núm. 81 y artículo 27, e), del Convenio núm. 129) y las estadísticas de las enfermedades profesionales (artículo 21, g)), del Convenio núm. 81 y artículo 27, g), del Convenio núm. 129).

Cuestiones específicas relativas a la inspección del trabajo en la agricultura

Artículos 17, 18 y 19 del Convenio núm. 129. Función preventiva de la inspección del trabajo. Tomando nota una vez más de la ausencia de información a este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas por la autoridad competente para determinar los casos y las condiciones en que los servicios de inspección del trabajo en la agricultura deberían participar en el control preventivo de nuevas instalaciones, materias o substancias y de nuevos procedimientos de manipulación o transformación de productos que puedan constituir un peligro para la salud o la seguridad, de conformidad con el artículo 17 del Convenio núm. 129.
Artículo 9, 3). Formación adecuada de los inspectores del trabajo. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que todos los inspectores del trabajo son continuamente capacitados en el área de sus funciones y específicamente en materia de agricultura. También toma nota de la indicación del Gobierno acerca de que, desde la adopción del Decreto núm. 321/009 que regula la seguridad y salud en la agricultura, se dan charlas y se sensibiliza también a trabajadores y empleadores, en forma tripartita. Adicionalmente, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación a la formación impartida a los inspectores en 2018 y 2019, incluyendo las temáticas y materias específicas cubiertas. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información adicional sobre la formación impartida a los inspectores del trabajo para el desempeño de sus funciones en la agricultura, precisando la duración, contenido y número de participantes, así como la formación específica que puedan recibir los inspectores del trabajo a fin de ofrecer capacitación a los empleadores y trabajadores en el marco de lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto núm. 321/009.

Administración del trabajo: Convenio núm. 150

Artículo 4 del Convenio. Organización y funcionamiento del sistema de administración del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que comunique información sobre las repercusiones del Decreto núm. 280/013, que aprobó el proyecto de reformulación de la estructura organizativa y los nuevos puestos de trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), en relación a la organización y a la eficacia del funcionamiento del sistema de administración del trabajo. La Comisión toma nota de que, al respecto, el Gobierno indica que el Decreto núm. 280/013 ha permitido racionalizar y determinar las oficinas necesarias para el cumplimiento de los cometidos, así como implementar el uso de las nuevas tecnologías aplicadas a los objetivos del MTSS. En relación a lo anterior, la Comisión toma nota de las informaciones transmitidas por el Gobierno en relación a: a) la nueva estructura del MTSS, incluyendo las unidades que lo integran y sus responsabilidades y objetivos; b) la introducción del expediente electrónico en el procedimiento administrativo y la consiguiente obligación de los empleadores de constituir un domicilio electrónico en el MTSS; c) la adopción de normas reglamentarias relativas a la planilla de trabajo unificada de empleadores y trabajadores; d) las medidas adoptadas para facilitar y mejorar el acceso de los ciudadanos a los trámites y servicios a cargo del MTSS, y, finalmente, e) las directrices estratégicas del MTSS para el periodo 2015-2020.
Artículo 5. Consulta, cooperación y negociación a nivel regional y local. Al tomar nota de la ausencia de información a este respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique las medidas adoptadas con miras a garantizar tanto en el ámbito regional como local, la consulta, cooperación y negociación entre las autoridades públicas y las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores o sus representantes.
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