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Observation (CEACR) - adopted 2020, published 109th ILC session (2021)

Labour Clauses (Public Contracts) Convention, 1949 (No. 94) - Jamaica (Ratification: 1962)

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Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. Aplicación del Convenio. Parte V del formulario de memoria. La Comisión hace referencia a las observaciones que lleva formulando desde 2009, en las que ha estado comentando durante varios años la falta de leyes, reglamentos o prácticas que den efecto a las disposiciones del Convenio. En comentarios anteriores, como el que formuló por primera vez en 2014, la Comisión había expresado la esperanza de que el Gobierno adoptase rápidamente medidas para garantizar la aplicación efectiva del Convenio, tanto en la ley como en la práctica. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en la que indica que, al día de hoy, no existe ninguna ley o régimen general que prescriba las cláusulas de trabajo concretas que deban contener los contratos públicos, tal y como establece el Convenio, ni tampoco existe actualmente ninguna política o práctica alguna según la cual se incluyan cláusulas en los contratos públicos que garanticen protecciones básicas, por ejemplo, salarios (comprendidas las asignaciones), horas de trabajo y demás condiciones de empleo, no menos favorables que las establecidas. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se están realizando modificaciones legislativas para que los contratos públicos contengan cláusulas de trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota de que, según el contenido del sitio web del Ministerio de Finanzas y Administración Pública, la Ley sobre la Contratación Pública, de 2015, el reglamento sobre la contratación pública, de 2018, y el Manual Revisado de Procedimientos de Contratación del Sector Público (marzo de 2014) no contienen referencia alguna a cláusulas de trabajo y no exigen la inclusión de ninguna cláusula del tipo que se establece en el artículo 2, 1), en los contratos públicos a los que se aplica en el Convenio. Una vez más, la Comisión señala a la atención del Gobierno que, en su Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, párrafo 45, precisa que «el solo hecho de que la legislación nacional se aplique a todos los trabajadores no es razón para dispensar a los Estados que hayan ratificado el Convenio de adoptar las medidas necesarias para que los contratos públicos contengan las cláusulas de trabajo previstas en el artículo 2 del Convenio». Como la Comisión observaba en el Estudio General de 2008, «el Convenio tiene una estructura sumamente sencilla y […] todas sus disposiciones se articulan y vinculan directamente en torno al requisito fundamental previsto en el párrafo 1) del artículo 2, a saber, la inclusión de cláusulas de trabajo que garanticen a los trabajadores interesados salarios y otras condiciones de trabajo favorables. Por tanto, si la legislación nacional no prevé el tipo concreto de cláusulas de trabajo en los términos especificados en el párrafo 1 del artículo 2 del Convenio, la aplicación de los artículos 3, 4 y 5 de dicho instrumento pierde fundamento» (Estudio General de 2008, párrafo 176). La Comisión observa que las cláusulas de trabajo que exige el Convenio, y que debe establecer la autoridad competente en consulta con los interlocutores sociales, son cláusulas con un contenido muy específico (Estudio General de 2008, párrafo 46). Las cláusulas en cuestión deben garantizar a los trabajadores empleados en virtud de contratos públicos, tal y como se definen en el artículo 1, a) a d), del Convenio, salarios (comprendidas las asignaciones), horas de trabajo y demás condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada [y que corresponda] de la misma región (artículo 2, 1), del Convenio). Al tiempo que observa una vez más que lleva varios años comentando que el Gobierno incumple su obligación de dar efecto al Convenio, la Comisión recuerda que la inclusión de cláusulas de trabajo apropiadas en todos los contratos públicos que cubre el Convenio no requiere necesariamente la promulgación de nuevas leyes, sino que también puede realizarse mediante instrucciones o circulares administrativas. La Comisión espera que el Gobierno adopte sin más demora medidas para ajustar plenamente la legislación nacional a los requisitos esenciales del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre los avances en la materia y recuerda que, a este respecto, el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT, si lo desea.
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