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Observation (CEACR) - adopted 2020, published 109th ILC session (2021)

Equality of Treatment (Social Security) Convention, 1962 (No. 118) - Tunisia (Ratification: 1965)

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Artículos 4 y 5 del Convenio. Pago de prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivencia en caso de residencia en el extranjero. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que armonizara plenamente la legislación con las disposiciones del Convenio, eliminando las restricciones relativas al pago de prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivencia a los nacionales tunecinos en el caso de que estos no residan en Túnez en la fecha en que se presente la solicitud de dichas prestaciones (artículo 49 del Decreto núm. 74-499, de 27 de abril de 1974, y artículo 77 de la Ley núm. 81-6, de 12 de febrero de 1981). La Comisión toma nota de la respuesta proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre las medidas adoptadas para garantizar la aplicación, en la práctica, de los artículos 4 y 5 del Convenio. Toma nota en particular, que, de conformidad con las instrucciones del Ministerio de Asuntos Sociales de 2007 y 2016 sobre la aplicación de la Circular del Banco Central de Túnez núm. 93/21, de 10 de diciembre de 1993, modificada por la Circular 2007-21, de 14 de agosto de 2007, la Caja Nacional de Seguridad Social (CNSS) transfiere a otros países las prestaciones de vejez, invalidez y supervivencia a los nacionales tunecinos que vivan en el extranjero, a los nacionales de países que hayan concertado acuerdos bilaterales con Túnez y a los nacionales de países de la Unión Europea (UE) que no estén vinculados por acuerdos bilaterales con Túnez, cuando residen en su país de origen. El Gobierno señala también que, en virtud de los numerosos acuerdos bilaterales sobre seguridad social concertados por Túnez con otros países, como Francia, las pensiones también se transfieren a terceros países vinculados a ambos países mediante instrumentos de coordinación en materia de seguridad social. Teniendo esto en cuenta, el Gobierno opina que la incompatibilidad de la legislación con los artículos 4 y 5 del Convenio queda en gran medida superada por la multiplicidad de acuerdos internacionales de seguridad social que prevén la exportación de prestaciones, que hacen efectivos los artículos mencionados en la práctica. Por último, la Comisión toma nota, una vez más, de la indicación del Gobierno de que se ha preparado un proyecto de ley y un decreto con miras a garantizar la conformidad de la legislación nacional con las obligaciones contraídas por el Gobierno en virtud del Convenio. Tomando nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las medidas adoptadas para garantizar, en la práctica, el pago de las prestaciones de seguridad social a los nacionales tunecinos residentes en el extranjero en igualdad de condiciones que a los nacionales extranjeros, la Comisión recuerda que la aplicación del Convenio requiere también la aprobación de medidas legislativas que den efecto a sus disposiciones. La Comisión espera firmemente que el Gobierno adopte sin más demora las enmiendas legislativas necesarias para ajustar plenamente la legislación nacional a lo establecido en los artículos 4 y 5 del Convenio, eliminando la condición de residencia en el momento de la solicitud a la que están sujetos los nacionales para ser beneficiarios de las prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivencia en el extranjero. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas legislativas adoptadas a este respecto y sobre cualquier novedad relativa a la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales adicionales para el mantenimiento de los derechos de seguridad social y el pago de prestaciones en el extranjero, en particular con la Unión Europea. Por último, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información estadística sobre la transferencia de las prestaciones de la seguridad social al extranjero para las ramas de la seguridad social contempladas en el Convenio y aceptadas por Túnez.
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