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Direct Request (CEACR) - adopted 2019, published 109th ILC session (2021)

Peru

Workmen's Compensation (Agriculture) Convention, 1921 (No. 12) (Ratification: 1962)
Sickness Insurance (Industry) Convention, 1927 (No. 24) (Ratification: 1945)
Sickness Insurance (Agriculture) Convention, 1927 (No. 25) (Ratification: 1960)
Social Security (Minimum Standards) Convention, 1952 (No. 102) (Ratification: 1961)

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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad social, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núm. 12 (indemnización por accidentes del trabajo, agricultura), núm. 24 (seguro de enfermedad, industria), núm. 25 (seguro de enfermedad, agricultura), y núm. 102 (seguridad social, norma mínima), en un mismo comentario. En lo que respecta a los Convenios núms. 24 y 25 (instrumentos considerados superados por el Consejo de Administración de la OIT), la Comisión se remite a los comentarios formulados en relación con el Convenio núm. 102, el Convenio más actualizado en materia de seguridad social ratificado por el Perú (incluidas las partes II y III).
La Comisión toma nota de las observaciones de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) sobre la aplicación de los Convenios núms. 12, 24, 25 y 102, recibidas en 2016.
Artículo 1 del Convenio núm. 12. Extensión de la cobertura a los trabajadores agrícolas. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que indicara si la enmienda propuesta para ampliar la lista de actividades abarcadas por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) con el fin de incluir un determinado número de actividades agrícolas en el anexo V del reglamento de la ley núm. 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por decreto supremo núm. 009-97-SA, de 1997, había sido adoptada, y si había planes para seguir ampliando la cobertura contra los accidentes del trabajo a otras categorías de trabajadores agrícolas e industriales con el fin de asegurar progresivamente una cobertura completa. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su memoria, indica que el Ministerio de Agricultura ha reportado que el decreto supremo núm. 009-97-SA aún no cuenta en su anexo V con categorías de trabajadores agrarios, y que únicamente incluye la actividad referida a la extracción de madera y actividades veterinarias. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que el decreto supremo núm. 008-2010-SA, reglamento de la ley núm. 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud, en su artículo 105 dispone que la cobertura del SCTR debe ser otorgada a favor de la totalidad de las personas que trabajan, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley núm. 26790 de 1997 de Modernización de la Seguridad Social en Salud, y que el Ministerio de Salud aprobará la progresividad con la que se aplicará el listado del anexo V, tendiendo a su universalización. La Comisión toma nota también de los comentarios de la CATP, que refiere sobre las difíciles condiciones que los trabajadores del sector de la agroindustria afrontan, «que no sólo les generan enfermedades y dolencias que no les permiten trabajar adecuadamente, sino que amenazan su propia integridad personal y sobrevivencia». La Comisión toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que informe sobre toda evolución relacionada con la inclusión de categorías de trabajadores agrícolas en el anexo V del decreto supremo núm. 009-97-SA, de 1997.
Parte I (Disposiciones generales), artículo 3 del Convenio núm. 102. Declaración anexa a la ratificación. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información conforme al artículo 3 del Convenio sobre las medidas adoptadas para ampliar de forma progresiva el ámbito de las personas cubiertas, precisando si los motivos para mantener un ámbito de aplicación reducido (50 por ciento de los trabajadores de las empresas de más de 20 asalariados, según declaró el Gobierno al momento de la ratificación) siguen existiendo, o si renuncia a utilizar en el futuro esta excepción. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, a través de la Ley núm. 28015, de 2003, de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa; el decreto legislativo núm. 1086, de 2008 que aprueba la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente; el decreto supremo núm. 008-2008-TR, y el decreto supremo núm. 013 2013-PRODUCE, se ha entendido ampliar la cobertura en materia de protección social de los trabajadores de las micro y pequeñas empresas, estableciendo la afiliación al Seguro Integral de Salud (SIS) como piso mínimo para el caso de las microempresas, al Seguro Social de Salud (EsSalud) tanto para las micro y pequeñas empresas y, en el sector previsional, la posibilidad de afiliarse o al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o al Sistema Privado de Pensiones (SPP), o además afiliarse al Sistema de Pensiones Sociales (SPS). Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el SPS, regulado por el decreto legislativo núm. 1086 de 2008, aún no se encuentra implementado dado que a la fecha no cuenta con reglamentación. A la luz de la evolución legislativa en el sector de las micro y pequeñas empresas representada por el decreto supremo núm. 013 2013 PRODUCE, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien informar sobre las medidas previstas o tomadas para dar efecto a la legislación indicada. La Comisión pide al Gobierno que indique si la puesta en práctica de esta legislación llevará a la superación del porcentaje en materia de número de personas protegidas que permitiría renunciar a las excepciones utilizadas bajo el artículo 3 del Convenio en relación con sus artículos 9, d), 12, 2), 15, d), 18, 2), 27, d), 48 c), y 55 d). Asimismo, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique si entiende utilizar en el futuro la excepción prevista en el artículo 3, tal como exigido por el Convenio.
Parte II (Asistencia médica). Artículo 10, párrafo 2. Participación del beneficiario en los gastos de salud. La Comisión pide al Gobierno que informe detalladamente sobre la aplicación del Convenio en la práctica en relación con la participación del beneficiario en los gastos de salud, de manera tal que no entrañe un gravamen excesivo, tanto para el sistema público de salud (Plan Esencial de Aseguramiento en Salud – PEAS, y SIS), como para los seguros privados de salud.
Parte V (Prestaciones de vejez). Artículo 27, d), en relación con el artículo 3. Personas protegidas. Con referencia a sus comentarios anteriores que se referían al principio de garantía de prestaciones mínimas, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara informaciones sobre las medidas para hacer extensivo el programa «Pensión 65» a todas las regiones del país, así como los pormenores de su implantación y los progresos que se vayan realizando en esa esfera. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Programa Pensión 65 se inició de manera progresiva en los distritos más pobres del Perú, y que conforme a la Única Disposición complementaria final del decreto supremo núm. 006-2012-MIDIS, de 2012, se amplió la cobertura proporcionada por el programa a las personas que viven en los departamentos en los que venía interviniendo el Programa piloto de asistencia solidaria «Gratitud», hasta abarcar todo el ámbito nacional, y que según datos de 2016, hay 196 provincias y un total de 500 000 personas atendidas. La Comisión saluda las informaciones positivas proporcionadas, y pide al Gobierno que continúe comunicando informaciones sobre todo progreso realizado en la ejecución del Programa Pensión 65 y, en particular en la extensión del número de personas protegidas. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que informe si se estudia una eventual renuncia a la excepción declarada bajo el artículo 3 del Convenio. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información estadística sobre el número de asalariados protegidos que trabajan en las empresas industriales que ocupen veinte personas por lo menos, en virtud de cada régimen de pensiones, a fin de analizar la aplicación del artículo 27, d), del Convenio en relación con la excepción declarada bajo el artículo 3 del Convenio.
Artículo 28, en relación con el artículo 65. Cuantía de la prestación. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que informase sobre el monto mínimo de cada modalidad de pensión reseñada en comparación con las tasas de reemplazo mínimas establecidas en el Convenio, y que precisara la manera en que dichos montos se actualizan. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales las normas que en el tiempo han ido regulando la forma de cálculo de la remuneración de referencia son el decreto-ley núm. 19990, de 1973, por el que se creó el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, artículo 73, el decreto-ley núm. 25967, de 1992, y el decreto supremo núm. 099 2002-EF en el ámbito del SNP. La Comisión observa que las normas mencionadas también incluyen la regulación de la cuantía de la prestación. Con relación al SPP, la Comisión ya tomó nota de que el Gobierno confirmó que en el SPP no se garantiza una tasa de reemplazo. La Comisión recuerda que el artículo 65 del Convenio prevé que la cuantía de la prestación, o tasa de reemplazo de la prestación, aumentada con el importe de las asignaciones familiares pagadas durante la contingencia, debe ser tal que, para el beneficiario tipo a que se refiere el cuadro anexo a la parte XI del Convenio, sea por lo menos igual al 40 por ciento en relación con el total de las ganancias anteriores del beneficiario y del importe de las asignaciones familiares pagadas a una persona protegida que tenga las mismas cargas de familia que el beneficiario tipo. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones estadísticas a fin de poder apreciar plenamente en qué medida las prestaciones de vejez del SNP alcanzan el nivel prescrito por el Convenio. Más específicamente, la Comisión pide al Gobierno:
  • i) el monto del salario del obrero masculino calificado que se ha elegido, y
  • ii) el importe de la prestación atribuida durante el período de base y de los subsidios familiares, donde proceda, para la esposa, durante el empleo y durante la contingencia, para un período equivalente al tiempo de base.
Por último, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda medida que se considere oportuno adoptar en relación con el SPP para dar aplicación a estos artículos del Convenio.
Artículos 29, párrafo 2, y 63, párrafo 2. Prestaciones de vejez reducidas con quince años de aportaciones y prestaciones de sobrevivientes reducidas. La Comisión toma nota de que la CATP alega que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) ha denegado la pensión de jubilación en el año 2013 a 21 560 personas que no pudieron probar al menos veinte años de aportes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, a partir de la entrada en vigor en 1992 del decreto-ley núm. 25967, el requisito mínimo de aportes para tener derecho a la pensión fue regulado en veinte años tanto para hombres como para mujeres para el régimen general. La Comisión observa también que el artículo 51 del decreto ley núm. 19990, de 1973, prevé que, para tener derecho a la prestación de sobrevivientes, el asegurado fallecido tenía que tener derecho a pensión de jubilación o de invalidez. La Comisión pide al Gobierno que informe de qué manera se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29, párrafo 2, del Convenio, que prevé que cuando la concesión de la prestación esté condicionada al cumplimiento de un período mínimo de cotización o de empleo, se garantice una prestación de vejez reducida con un período de calificación de quince años, así como al artículo 63, párrafo 2, a), sobre la garantía de una prestación reducida a las personas protegidas cuyo sostén de familia fallecido haya cumplido, según reglas prescritas, un período de cinco años de cotización.
Artículo 30. Prestaciones durante todo el transcurso de la contingencia. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que las prestaciones de vejez gestionadas en el marco del sistema de gestión privada se calculan sobre la base del capital del que dispone cada asegurado en su cuenta individual de capitalización. Cuando se agota el capital acumulado en una cuenta, el derecho a una pensión puede dejar de existir y el asegurado que superase la esperanza de vida promedio podría quedarse sin su única fuente de ingresos (véase el artículo 45: retiro programado, del Texto Único Ordenado, TUO, de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobada por el decreto supremo núm. 054-97-EF, TUO de la Ley del SPP). La Comisión concluyó que una situación semejante no se ajusta al principio establecido por los convenios internacionales según el cual las prestaciones deben pagarse durante toda la contingencia, garantizando una tasa mínima. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la ley núm. 30425 de 2016, que modifica el TUO de la Ley del SPP, adiciona la vigésimo cuarta disposición final y transitoria al TUO de la Ley del SPP, a través de la cual se ha facultado el afiliado a partir de los 65 años de edad a «elegir entre percibir la pensión que le corresponda en cualquier modalidad de retiro», o solicitar a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) «la entrega hasta el 95,5 por ciento del total del fondo disponible en su Cuenta Individual de Capitalización (CIC)». El afiliado que ejerza esta opción no tendrá derecho a ningún beneficio de garantía estatal y esto se extiende a los afiliados que se acojan al régimen especial de jubilación anticipada (REJA). La Comisión recuerda que el artículo 30 del Convenio exige que las prestaciones de vejez deberán concederse durante todo el transcurso de la contingencia. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda medida que considera oportuno adoptar en relación con el SPP para que este sistema cumpla con la obligación prevista en este artículo del Convenio.
Parte IX (Prestaciones de invalidez). Artículo 56 (en relación con el artículo 65). Cuantía de la prestación. La Comisión pide al Gobierno que indique si el monto de las prestaciones de invalidez alcanza, cualquiera que sea la modalidad de pensiones elegida (en el SPP o en el SNP), el porcentaje fijado por el Convenio para un beneficiario tipo.
Parte XIII (Disposiciones comunes). Artículo 70, párrafo 1. Derecho de apelar de los solicitantes de las prestaciones de seguridad social. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que informase sobre las repercusiones en la práctica de la decisión recaída en el expediente núm. 05561-2007-PA/TC, de 24 de marzo de 2010, en la cual el Tribunal Constitucional (TC) declaró como un «Estado de Cosas Inconstitucional» la participación de la ONP (Oficina de Normalización Previsional) en los procesos judiciales relacionados con el pago de intereses legales o devengados por pensiones. Asimismo, la Comisión instó al Gobierno a que acelerase los procesos de evaluación y pago de las prestaciones debidas a los trabajadores mediante la simplificación de los procedimientos de reclamación y apelación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica el allanamiento de todos los procesos referidos a pago de intereses y devengados, conforme a la citada sentencia del TC, transmitiendo la lista de expedientes. Asimismo, la Comisión toma nota con interés de la información proporcionada por el Gobierno sobre la creación del Tribunal Administrativo Previsional con la finalidad de dar agilidad a los procesos de impugnación, y espera que este acontecimiento permitirá dar efecto al derecho de reclamación y apelación de las personas protegidas, previsto por el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre los plazos para el tratamiento de los expedientes, las reglas aplicables en caso de apelación, y los principales motivos contenidos en las reclamaciones y en las apelaciones ante el Tribunal Administrativo Previsional.
Artículo 71, párrafos 1 y 2. Financiación colectiva de la seguridad social. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que explicara en qué medida se observaba el principio de financiación colectiva de la seguridad social en el ámbito del SNP. La Comisión toma nota de que el Gobierno confirma que en el SNP, que forma parte del sistema público de pensiones, las cotizaciones son íntegramente a cargo de los asegurados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 y Segunda Disposición Transitoria de la ley núm. 26504, de 1995 por la que modifican, entre otros, el SNP y el Sistema Privado de Fondos de Pensiones. Señala el Gobierno que el empleador sólo actúa como agente de retención de las cotizaciones. La Comisión recuerda que había tomado nota del hecho de que también en el SPP sólo los asegurados contribuyen a las cuentas individuales de capitalización y a la financiación de las primas del seguro de vejez, invalidez y de sobrevivientes, y los gastos de administración sólo están a cargo de los trabajadores afiliados a las AFP. La Comisión desea recordar una vez más que el artículo 71 del Convenio prevé que el costo de las prestaciones de seguridad social y los gastos de su administración deberán financiarse colectivamente por medio de cotizaciones o de impuestos, en forma que evite que las personas de recursos económicos modestos tengan que soportar una carga demasiado onerosa (párrafo 1), y de manera que el total de las cotizaciones a cargo de los asalariados protegidos no exceda del 50 por ciento del total de recursos destinados a la protección de los asalariados y de los cónyuges y de los hijos de éstos (párrafo 2). La Comisión pide al Gobierno que indique el origen de los recursos de cada sistema considerado para cada una de las partes aceptadas del Convenio, precisando en particular cuál es la tasa o el monto de las cantidades descontadas de las ganancias para financiar el sistema, sea por vía de cotizaciones o en forma de impuestos, y cuáles son las cotizaciones de seguro a cargo de los asalariados protegidos.
Artículo 71, párrafo 3, y artículo 72, párrafo 2. Responsabilidad general del Estado por el servicio de prestaciones y la buena administración de las instituciones y servicios. Sistema de Salud. Con referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión observó que en la ley núm. 29344, de 2009 se preveían al menos nueve alternativas de aseguramiento en el sector de la salud, gestionadas por entidades públicas, privadas y mixtas, y sugirió al Gobierno analizar la posibilidad de una simplificación del sistema para lograr una armonización y racionalización de los servicios de salud. La Comisión toma nota de que la CATP alega una alta fragmentación de los regímenes de salud, donde coexisten diversos sistemas que adolecen de una falta de comunicación entre sí y que esta situación impide el manejo de economías de escala y es fuente de inequidades. La CATP alega también las ineficacias del SIS destinado a personas en situación de pobreza y pobreza extrema, y que en el ámbito del seguro EsSalud se han detectado debilidades importantes, como la aprobación de esquemas especiales de aportación para grupos específicos que no se encuentran en situación de vulnerabilidad, lo cual tiene un impacto negativo en los ingresos de EsSalud. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas con miras a una mejor administración de los servicios de salud. La Comisión pide también al Gobierno que indique las medidas tomadas para mejorar el acceso efectivo a los servicios de salud, y más específicamente que explique cómo se garantiza el servicio de asistencia médica y prestaciones de enfermedad, en la manera y alcanzando los niveles exigidos por los convenios, a todas las personas protegidas.
Artículo 71, párrafo 3, y artículo 72, párrafo 2. Responsabilidad general del Estado en lo que se refiere al servicio de prestaciones y de la buena administración de las instituciones y servicios. Seguridad social. En su comentario anterior, la Comisión señaló que la obligación de mejorar la recaudación en materia de seguridad social forma parte de la responsabilidad general del Estado de velar por una adecuada administración de las instituciones y servicios de la seguridad social en virtud del artículo 72 del Convenio, y pidió al Gobierno redoblar sus esfuerzos sobre los temas del pago de cotizaciones por parte de los empleadores, intensificar la colaboración entre las instituciones de seguridad social y las autoridades tributarias, e informar sobre el estado legislativo de los proyectos de ley informados para que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) asuma las funciones de recaudación y fiscalización del SNP y del SPP. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno sobre la creación de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), a través de la cual se han podido aumentar los esfuerzos para garantizar el cumplimiento de las materias señaladas. La Comisión toma nota de que la SUNAFIL ha subscrito dos convenios de Cooperación Interinstitucional con el Seguro Social de Salud — EsSalud y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria — SUNAT, con las finalidades, entre otras, de desarrollar los mecanismos y procedimientos de cooperación interinstitucional, intercambiar informaciones sobre los procesos desarrollados por las diferentes instituciones, y establecer acciones conjuntas de supervisión y/o fiscalización del cumplimiento de las obligaciones de la seguridad social. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, según los informes del Sistema Informático de Inspección del Trabajo (SIIT), el Sistema de Inspección del Trabajo (SIT) ha emitido un número de órdenes de inspección y orientación en materia de inscripción de los trabajadores en la seguridad social. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información estadística sobre los resultados obtenidos por la SUNAFIL y la acción del SIT en la lucha contra la evasión de la obligación de afiliación y en la mejora de la recaudación en la práctica, y que informe sobre toda otra medida tomada o prevista a fin de realizar estos objetivos.
Artículo 72, párrafo 1. Participación de los asegurados en la administración. Sistema de salud. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que estudiara la posibilidad de establecer en el seno de las Entidades Prestadoras de Salud privadas (EPS), Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPRESS), o las compañías de seguros privados de salud, un mecanismo mediante el cual los representantes de los asegurados pudieran participar en la administración de dichas empresas o estar asociados a ellas, con carácter consultivo, sin perjuicio de los mecanismos de vigilancia ciudadana que los gobiernos regionales o locales puedan implantar oportunamente, para así armonizar su legislación con el párrafo 1 del artículo 72 del Convenio. La Comisión toma nota de que la CATP alega que en el sector de la salud no se prevé la participación de los asegurados a las Instituciones Administradoras de Fondos de Aseguramiento en Salud (IAFAS), EPS e IPRESS, y a las compañías de seguros privados de salud. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas en el sector de los seguros privados de salud, con relación al derecho de los representantes de las personas protegidas de participar en la administración o estar asociados a ellos, con carácter consultivo, en las condiciones prescritas.
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