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Observation (CEACR) - adopted 2019, published 109th ILC session (2021)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - El Salvador (Ratification: 2006)

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La Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno a previas observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI).
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical. En sus anteriores comentarios, la Comisión destacó la importancia de reformar las sanciones contra la discriminación antisindical en aras de asegurar su efecto disuasorio. La Comisión toma nota de que el Gobierno: i) afirma que las multas que se pueden imponer en relación a la vulneración de la normativa laboral (como la discriminación antisindical) son muy bajas (hasta 57,14 dólares por infracción), inclusive en comparación con el régimen sancionador sobre prevención de riesgos en los lugares de trabajo (que oscila entre cuatro y 28 salarios mínimos), y ii) informa que, si bien desde 2014 se presentaron propuestas de reformas para aumentar el monto de las multas relativas a la normativa laboral, la Asamblea Legislativa no se ha pronunciado todavía. Lamentando la ausencia de avances al respecto y reiterando la importancia de que las multas impuestas en los casos de discriminación antisindical presenten un carácter efectivamente disuasorio, la Comisión pide al Gobierno que, previa consulta tripartita, tome medidas efectivas para establecer un régimen sancionatorio disuasivo, al tiempo que espera firmemente poder observar progresos en un futuro próximo.
Por otra parte, en su precedente observación, la Comisión subrayó que el hecho de que el personal de las alcaldías no sea abarcado por el Código del Trabajo no exime al Gobierno de su responsabilidad de garantizar a dicha categoría de trabajadores una protección adecuada contra la discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno vuelve a brindar al respecto información sobre el marco jurídico existente: indicando que en la actualidad los trabajadores de las alcaldías municipales pueden presentar sus denuncias ante la Procuraduría General de la República, la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y la Fiscalía General de la República; reiterando que el Ministerio del Trabajo y Previsión Social debe abstenerse de practicar inspecciones en las alcaldías municipales (salvo inspecciones relativas a la Ley General de Prevención de Riesgos en los Lugares de Trabajo); y apuntando la necesidad de modificar la legislación aplicable. A este respecto, la Comisión observa que el Comité de Libertad Sindical pidió al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales representativos del sector, tomase las medidas necesarias, inclusive de carácter legislativo si fuera necesario, para garantizar a los trabajadores de las alcaldías municipales el acceso a mecanismos adecuados de protección contra los actos de discriminación antisindical (véase 389.º informe, caso núm. 3284, en el que el Comité remitió los aspectos legislativos a la Comisión). Recordando sus comentarios anteriores en el marco de la aplicación del presente Convenio y del Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) relativos a la necesidad de introducir reformas legislativas para que todos los trabajadores públicos abarcados por dichos Convenios gocen de una protección adecuada contra la discriminación antisindical, la Comisión pide al Gobierno que, en consulta con las organizaciones representativas del sector, revise el marco legal en aras de garantizar a los trabajadores de las alcaldías municipales el acceso a mecanismos adecuados de protección contra los actos de discriminación antisindical, y que le informe de todo desarrollo al respecto.
Artículos 2, 4 y 6. Cuestiones legislativas pendientes desde hace varios años. La Comisión recuerda que desde hace varios años formula comentarios sobre ciertas disposiciones del derecho interno a efectos de ponerlas en plena conformidad con los artículos 2, 4 y 6 del Convenio:
  • -Actos de injerencia. Los artículos 205 del Código del Trabajo y 247 del Código Penal de manera que la legislación prohíba expresamente todos los actos de injerencia en los términos previstos en el artículo 2 del Convenio.
  • -Requisitos para poder negociar un convenio colectivo. Los artículos 270 y 271 del Código del Trabajo y 106 y 123 de la Ley de Servicio Civil (LSC) de manera que cuando uno o varios sindicatos no agrupen más del 50 por ciento de los trabajadores, los derechos de negociación colectiva se atribuyan expresamente a los sindicatos existentes y éstos puedan al menos ejercer la representación de sus propios afiliados.
  • -Revisión de los convenios colectivos. El artículo 276, tercer párrafo del Código del Trabajo, a fin de asegurar que la renegociación de los convenios colectivos durante su período de vigencia sólo sea posible si lo piden ambas partes signatarias.
  • -Recurso judicial en caso de denegación de la inscripción del convenio colectivo. El artículo 279 para aclarar que son procedentes los recursos judiciales contra las decisiones del Director General que deniegan la inscripción de un convenio colectivo.
  • -Aprobación de los convenios colectivos celebrados con una institución pública. Los artículos 287 del Código del Trabajo y 119 de la LSC, que regulan los convenios colectivos celebrados con una institución pública, a fin de sustituir el requisito de la aprobación ministerial por una disposición que contemple la participación de la autoridad presupuestaria durante el proceso de negociación colectiva y no cuando el convenio colectivo ya ha sido firmado.
  • -Exclusión de ciertas categorías de funcionarios públicos. El artículo 4, 1), de la LSC a fin de que todos los servidores públicos que no trabajan en la administración del Estado puedan gozar de las garantías del Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica tener previsto tratar estas recomendaciones en el Consejo Superior del Trabajo, recientemente reactivado, y solicita la asistencia técnica de la Oficina al respecto. Esperando poder constatar progresos en un futuro próximo y tomando debida nota de que el Gobierno solicita la asistencia técnica de la Oficina, la Comisión insta al mismo a que, previa consulta tripartita, tome las medidas necesarias para asegurar la conformidad de las disposiciones indicadas con el Convenio.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de las informaciones brindadas por el Gobierno relativas al estado de la negociación colectiva en el país, indicando que: i) existen un total de 175 contratos colectivos inscritos, de los cuales 133 se encontrarían vigentes, y ii) un total de 81 487 trabajadores se encuentran cubiertos por la negociación colectiva. Habiendo tomado debida nota de estas informaciones, la Comisión pide al Gobierno que siga comunicando información sobre el número de convenios colectivos concluidos y en vigor, los sectores interesados (detallando los convenios del sector público y de la educación) y el número de trabajadores abarcados por dichos Convenios, así como sobre toda medida adoptada para promover el pleno desarrollo y utilización de la negociación colectiva en virtud del Convenio.
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