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Direct Request (CEACR) - adopted 2019, published 109th ILC session (2021)

Unemployment Provision Convention, 1934 (No. 44) - Spain (Ratification: 1971)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO), recibidas el 31 de agosto de 2016, y de la respuesta del Gobierno a continuación.
Artículo 1 del Convenio. Mantenimiento de un sistema de protección contra el desempleo. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior relativa a la coordinación entre la política de empleo y las prestaciones de desempleo.
Artículos 9 y 10. Trabajos de colaboración social. La Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 272.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, se puede exigir a los solicitantes de empleo que participen en trabajos de colaboración social organizados por las administraciones públicas y las entidades sin fines de lucro. Además, el artículo 272.2 especifica los criterios que deben cumplirse para que un trabajo se considere de colaboración social, a saber: a) ser de utilidad social y redundar en beneficio de la comunidad; b) tener carácter temporal; c) coincidir con las aptitudes físicas y formativas del trabajador desempleado, y d) no suponer cambio de residencia habitual del trabajador. De conformidad con el artículo 25, 4), b), del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, de 2000, la negativa a participar en trabajos de colaboración social se considera una falta grave que puede conducir a la suspensión de las prestaciones de desempleo, tal como se indica en el artículo 271 de la Ley General de la Seguridad Social. Con respecto al requisito de que los trabajos de colaboración social sean de utilidad social y redunden en beneficio de la comunidad, la Comisión toma nota de que, según la CCOO, esto comprende cualquier trabajo que sea realizado por las administraciones públicas y puede incluir trabajo de cualquier profesión, especialización y oficio. Asimismo, la CCOO señala que, en la práctica, a pesar de su duración temporal, los trabajos de colaboración social pueden prolongarse varios años. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, en la que indica que la realización de estos trabajos no implica una relación de trabajo entre la persona desempleada y la entidad que proporciona los trabajos. Además, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, los trabajos de colaboración social tienen por objeto facilitar la reintegración de las personas desempleadas mediante la realización de trabajos que redunden en el interés público y el mantenimiento de sus competencias físicas y profesionales. Asimismo, las personas desempleadas que participan en los trabajos de colaboración social conservan su derecho a prestaciones de desempleo y, además, reciben un pago correspondiente a la diferencia entre la prestación de desempleo y la base de cálculo prevista para el mismo trabajo y, en cualquier caso, se garantiza el salario mínimo interprofesional. El Gobierno también indica que, de conformidad con el artículo 39 del Real decreto núm. 1445/1982, de 25 de junio, las administraciones públicas que proporcionan trabajos de colaboración social deben suministrar documentación acreditativa, entre otras cosas, de la utilidad social, la duración y la localización exacta. Además, la Comisión toma nota del informe de 2019 sobre la aplicación del Código Europeo de Seguridad Social y su Protocolo (Código) por España, en el que el Gobierno indica que la legislación actual no especifica las razones por las cuales las personas que reciben prestaciones de desempleo puedan abstenerse de participar en el trabajo de colaboración social. Además, el Gobierno señala que los servicios de empleo público competentes, caso por caso, examinan en cada caso individual si existe la causa justificada alegada por el trabajador que lo libera de la imposición de una sanción. Tomando nota de lo anterior, la Comisión recuerda que la finalidad de la prestación de desempleo en virtud del Convenio, es garantizar la seguridad de los ingresos a las personas que han perdido su trabajo o parte de él, proporcionándoles una cantidad devengada con motivo de las cotizaciones abonadas en virtud del empleo anterior (artículo 1 del Convenio). Este pago, o prestación o subsidio de desempleo, debería permitir a aquellas personas buscar y elegir libremente un empleo conveniente (artículo 10 del Convenio), y participar en programas de formación profesional y de desarrollo de las competencias (de conformidad con el artículo 8 del Convenio) que les permitan aumentar su empleabilidad en el mercado laboral, al menos durante un período determinado. A este respecto, la Comisión se remite a sus comentarios sobre la aplicación del Código, en los que considera que supeditar el pago de las prestaciones de desempleo a la realización de trabajos de colaboración social, al menos durante el período inicial de trece semanas de pago de prestaciones protegido por el Código, no está en conformidad con la parte IV del Código. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de casos en los que se ha suspendido el pago de las prestaciones de desempleo como resultado de la negativa de la persona desempleada a participar en trabajos de colaboración social y, más específicamente, en los que dicha suspensión se produjo durante el período inicial de desempleo de trece semanas. La Comisión también pide al Gobierno que comunique información adicional sobre lo que puede constituir una «causa justificada» de la negativa a participar en trabajos de colaboración social, sin suspensión de las prestaciones de desempleo y sobre el número de casos en los cuales dichas prestaciones se han mantenido debido a una «causa justificada».
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