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Observation (CEACR) - adopted 2019, published 109th ILC session (2021)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Guatemala (Ratification: 1959)

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Artículo 1, a), c) y d) del Convenio. Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio impuesto como castigo por manifestar oposición al orden político, económico y social establecido, por infringir la disciplina del trabajo o por participar en huelgas. La Comisión recuerda que durante muchos años ha estado pidiendo al Gobierno que enmendara los artículos 419, 390, 2), y 430 del Código Penal, habida cuenta de que con arreglo a estas disposiciones pueden imponerse penas de prisión que conlleven trabajo obligatorio (de conformidad con el artículo 47 del Código Penal) para castigar la expresión de determinadas opiniones políticas, como medida de disciplina en el trabajo y por la participación en huelgas. Conforme a lo dispuesto en el artículo 419 del Código Penal «el funcionario o empleado público que omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función o cargo, será sancionado con una pena de prisión de uno a tres años»; en virtud de lo dispuesto en el artículo 390, 2), «serán sancionados con prisión de uno a cinco años […] quienes: [e]jecuten actos que tengan por objeto el sabotaje y la destrucción, paralización o perturbación de las empresas que contribuyen al desarrollo económico del país»; y por último, el artículo 430 prevé que «[l]os funcionarios, empleados públicos, empleados o dependientes de empresa de servicio público, que abandonaren colectivamente su cargo, trabajo o servicio, serán sancionados con prisión de seis meses a dos años; si el abandono produjere daño a la causa pública o se tratare de jefes, promotores u organizadores del abandono colectivo, se impondrá a los responsables el doble de la indicada pena». Asimismo, la Comisión recuerda que los artículos 390, 2), y 430 del Código Penal han sido objeto de sus comentarios en el contexto del control de la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y que además de la queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución por el incumplimiento por Guatemala del Convenio núm. 87, en 2013, el Gobierno adoptó una Hoja de ruta en consulta con los interlocutores sociales. En este marco, el Gobierno se comprometió a realizar consultas previas con los interlocutores sociales en relación con los proyectos de ley a fin de poner la legislación nacional de conformidad con el Convenio núm. 87 (punto 5 de la Hoja de ruta).
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que la iniciativa de ley núm. 5199, que modificaría los artículos 390, 2), y 430 del Código Penal, se presentó al Congreso Nacional el 31 de enero de 2017. El Gobierno añade que después de más de setenta horas de trabajo, en junio de 2017, las organizaciones sindicales y los empleadores lograron un acuerdo bipartito a través del diálogo social sobre la enmienda de los artículos 390, 2), y 430 del Código Penal, en el que se especifica que estas disposiciones no se aplican «en casos de huelga legal ejecutada de conformidad con la legislación vigente, salvo para quien cometiera actos de violencia contra personas o contra bienes u otras infracciones graves previstas en este Código». Además, el Gobierno señala que en marzo de 2018 el acuerdo bipartito se comunicó al Congreso Nacional para su aprobación. Tomando nota de que el Gobierno indica que la iniciativa de ley núm. 5199 entró en segundo debate el 8 de mayo de 2018, la Comisión observa que el proyecto de legislación aún no se ha adoptado.
La Comisión también toma nota de que en noviembre de 2017 se alcanzó un acuerdo tripartito, en colaboración con la OIT, en el que se pedía la formación de una Comisión Nacional Tripartita de relaciones laborales y libertad sindical, que supervisaría y facilitaría la aplicación de la Hoja de ruta de 2013. También toma nota de que, el 6 de febrero de 2018, se estableció la Comisión Nacional Tripartita a través del acuerdo ministerial núm. 45-2018, que está compuesta por tres subcomisiones, a saber la Subcomisión del cumplimiento de la Hoja de ruta, la Subcomisión de mediación y resolución de conflictos y la Subcomisión de legislación y política laboral que tiene la función de presentar opiniones acordadas tripartitamente sobre iniciativas de ley en materia laboral al Congreso Nacional. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, el 11 de abril de 2018, se incluyó un punto específico en el orden del día de la Comisión Nacional Tripartita en relación con «emitir respuestas sobre las recomendaciones de la Comisión de Expertos» sobre, entre otros, el Convenio núm. 105. El Gobierno señala que el proyecto de ley antes mencionado, a saber la iniciativa de ley núm. 5199, no prevé la enmienda de los artículos 47 y 419 del Código Penal, habida cuenta de que estas enmiendas se abordarían a través del diálogo social y el tripartismo en la Subcomisión de legislación y política laboral de la Comisión Nacional Tripartita. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores en los que tomó nota de que, según el Gobierno, el trabajo de las personas condenadas a una pena de prisión forma parte de su rehabilitación y no puede considerarse obligatorio, a pesar de que el artículo 47 del Código Penal disponga que «el trabajo de los reclusos es obligatorio y debe ser remunerado». La Comisión pide al Gobierno que proporcione información actualizada sobre todos los progresos realizados en la adopción de la iniciativa de ley núm. 5199, y más concretamente en relación con la enmienda de los artículos 390, 2), y 430 del Código Penal, así como una copia de la nueva legislación una vez que se haya adoptado. También solicita al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados en lo que respecta a la enmienda de los artículos 47 y 419 del Código Penal, en particular en el marco de la Comisión Nacional Tripartita de relaciones laborales y libertad sindical.
En relación con sus comentarios anteriores en los que tomó nota de que el Gobierno no había respondido a los alegatos, de 2012 y reiterados en 2015, del Movimiento Sindical, Indígena y Campesino Guatemalteco (MSICG) sobre la criminalización de la protesta social y la acción sindical, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que no puede responder porque no ha recibido copia de estas observaciones. La Comisión recuerda que el MSICG se refirió a ciertas disposiciones del Código Penal (y en particular al artículo 256 de este Código sobre la usurpación), que tipifican de manera muy amplia ciertas infracciones, de forma que una conducta considerada como normal podría, en el marco de una expresión de protesta social, de una huelga o de toda otra manifestación, estar abarcada por estas disposiciones y constituir un delito penal. Tomando nota de la adopción en abril de 2018 de la instrucción general núm. 05 2018 que aprueba al protocolo de investigación de delitos cometidos contra defensoras y defensores de derechos humanos por el Ministerio Público, la Comisión observa que diversos órganos de las Naciones Unidas creados en virtud de tratados, junto con la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas y la Oficina del Alto Comisionado en Guatemala, han expresado recientemente preocupación acerca de: i) el aumento de la frecuencia de los procedimientos abusivos y criminales contra defensores de los derechos humanos, periodistas y líderes indígenas acusados de delitos penales que van de las amenazas a la seguridad pública, la incitación al delito, la instigación y la asociación ilegal a la sedición o la intrusión agravada, que se considera un flagrante delito que conlleva automáticamente limitaciones al derecho a una defensa, y ii) los procesos penales arbitrarios de las estaciones de radio de las comunidades indígenas. Asimismo, han expresado preocupación acerca del proyecto de legislación en relación con los actos terroristas, el orden público y las organizaciones no gubernamentales que limitaría la libertad de expresión, de reunión y de asociación definiendo las conductas criminales de forma vaga, entre otros motivos (documentos CERD/C/GTM/CO/16-17, 27 de mayo de 2019, párrafos 25 a 27; A/HRC/40/3/Add.1, 28 de enero de 2019, párrafos 41 y 44 a 46; CAT/C/GTM/CO/7, 26 de diciembre de 2018, párrafo 38; CCPR/C/GTM/CO/4, 7 de mayo de 2018, párrafos 36 y 38; A/HRC/39/17/Add.3, 10 de agosto de 2018, párrafos 44, 51, 53 y 59, y CEDAW/C//GTM/CO/8-9, 22 de noviembre de 2017, párrafo 28). La Comisión también toma nota de que, en el marco del Examen Periódico Universal, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas también recomendó al Gobierno que asegurara que los defensores de los derechos humanos puedan llevar a cabo sus actividades legítimas sin temor ni impedimento indebido, obstrucción o acoso legal (A/HRC/37/9, 2 de enero de 2018, párrafo 111). La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que ninguna persona que participe pacíficamente en una huelga o se oponga al sistema político, económico o social establecido pueda ser objeto de una pena de prisión que conlleve trabajo penitenciario obligatorio, incluidos los defensores de los derechos humanos, los periodistas y los líderes indígenas. Pide al Gobierno que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas a este respecto, así como sobre las observaciones realizadas previamente por el MSICG.
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