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Direct Request (CEACR) - adopted 2019, published 109th ILC session (2021)

Occupational Safety and Health (Dock Work) Convention, 1979 (No. 152) - Peru (Ratification: 1988)

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Observation
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Direct Request
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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP), recibidas el 14 de septiembre de 2017, así como de la respuesta del Gobierno a este respecto.
La Comisión toma nota de que la CATP indica que: i) en el sitio web de la Autoridad Portuaria Nacional (APN), no se encuentra ninguna norma referente a riesgos físicos, químicos, ergonómicos, etc., a pesar de que existe la norma básica de ergonomía y procedimientos de evaluación de riesgo ergonómico; ii) referente a las capacitaciones, en los formatos de capacitación que aparecen en el sitio web de la APN, sólo se menciona a los empleadores capacitados y no a los trabajadores. Además, sólo existe un sistema creativo de inducción virtual (HSSE) dirigido a todas las personas que acceden a las instalaciones portuarias, incluyendo los trabajadores, el cual no es suficiente para capacitar a los trabajadores portuarios; y iii) a pesar de que en el sitio web de la APN se encuentran reportes de accidentes de trabajo actualizados hasta el 2016, no se tiene información sobre las enfermedades ocupacionales ni sobre las medidas correctivas que se deben tomar en caso de accidentes. Por su parte, en el sitio web del Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo, los accidentes de trabajo están actualizados hasta 2017 y no es posible saber si ocurrieron en el sector portuario.
La Comisión toma nota de que el Gobierno responde señalando que los formatos de capacitación que aparecen en el sitio web de la APN, se refieren a la lista de personas naturales o jurídicas, especializadas para desarrollar actividades de capacitación portuaria en protección y seguridad, reconocidas por la APN. Referente a los accidentes de trabajo publicados en el sitio web del Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo, la actividad portuaria está contemplada en la categoría «Transporte, almacenamiento y comunicaciones». La Comisión pide al Gobierno que responda a las observaciones de la CATP relativas a la normativa aplicable a riesgos físicos, químicos y ergonómicos en el sector portuario, y sobre los textos y las prácticas aplicables en lo que concierne a la formación de los trabajadores portuarios.
Legislación. Conformidad de los reglamentos dictados por las diferentes autoridades portuarias con el Convenio. En su precedente comentario, la Comisión notó que el Gobierno estaba desarrollando una intensa tarea legislativa en la materia e indicó que esperaba que el Gobierno fuera incorporando paulatinamente los requisitos del Convenio en la Norma nacional sobre seguridad y salud ocupacional portuaria, de manera tal de asegurar que los reglamentos dictados por las autoridades portuarias guardaran conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que ha incorporado los requisitos del Convenio en la actualización de la Norma nacional sobre seguridad y salud ocupacional portuaria y lineamientos para la obtención del certificado de seguridad en una instalación portuaria, en adelante Norma SSOP, y que el proyecto de modificación ha sido objeto de consultaciones por la ciudadanía en general. El Gobierno indica que luego de las consultaciones, el proyecto fue revisado y actualmente está siendo examinado y evaluado por la Unidad de Asesoría Jurídica de la APN. Por otra parte, la Comisión toma nota de la adopción de la resolución de acuerdo de directorio núm. 044-2017-APN/DIR de 26 de julio de 2017, mediante la cual se aprueba la Norma técnica sobre protección portuaria y de la resolución de acuerdo de directorio núm. 39 2018 APN/DIR, mediante la cual se aprueba el manual de auditorías armonizadas. La Comisión espera que el Gobierno aprobará a la brevedad posible la actualización de la Norma nacional sobre seguridad y salud ocupacional portuaria y lineamientos para la obtención del certificado de seguridad en una instalación portuaria (Norma SSOP), de conformidad con las disposiciones del Convenio, y que este nuevo marco de referencia permitirá al Gobierno proporcionar información más precisa y detallada sobre la aplicación de los siguientes artículos del Convenio:
Artículo 3 del Convenio, apartados b) persona competente; c) persona responsable; d) persona autorizada; e) aparejo de izado; f) equipo accesorio de manipulación, y g) accesos. Definiciones. En su precedente comentario, la Comisión pidió al Gobierno que una vez aprobada la modificación Norma SSOP, incorporando las definiciones referidas, le proporcionara una copia. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el proyecto de norma está siendo revisado y evaluado por la Unidad de Asesoría Jurídica de la APN. La Comisión espera que la Norma SSOP, incorporará las definiciones referidas. Respecto de las definiciones sobre persona competente, persona responsable y persona autorizada, la Comisión considera que lo esencial es que las funciones que determinan ciertos artículos del Convenio sean efectuadas por personas que reúnan las características requeridas por el Convenio. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que se asegure de que, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio: i) las funciones enunciadas en los artículos 13, 4) y 18, 4) sean efectuadas por una «persona autorizada»; ii) las funciones enunciadas en los artículos 22, 1) y 23, 1) y 2) sean efectuadas por una «persona competente»; y iii) las funciones enunciadas en los artículos 19, 2) y 24 del Convenio sean efectuadas por una «persona responsable». La Comisión pide al Gobierno que proporcione precisiones sobre la forma en que da efecto al artículo 3 del Convenio
Artículo 7, 1). Adopción de medidas legislativas en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara informaciones sobre las consultas efectuadas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, que indicara los mecanismos de consulta, así como las organizaciones consultadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el directorio de la APN, el cual tiene facultades normativas, incluye entre sus integrantes a representantes del Estado, a dos representantes del sector privado, que son representantes de los usuarios portuarios, a través de sus respectivas organizaciones representativas, y también incluye a un representante nombrado por los trabajadores de las administraciones portuarias, a través de sus organizaciones representativas acreditadas (artículo 25 de la Ley del Sistema Portuario Nacional). Por otra parte, el Gobierno informa que el proyecto de actualización de la Norma SSOP, el cual está siendo evaluado por la Unidad de Asesoría Jurídica de la APN, ha incorporado este requisito del Convenio. Además, el Gobierno indica que este requisito está en concordancia con la Ley núm. 29783 de Seguridad y Salud en el Trabajo, puesto que se aplica a todos los sectores económicos y de servicios y comprende a todos los empleadores y trabajadores del sector privado y público. La Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando informaciones sobre las consultas efectuadas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas para dar efecto a las disposiciones del Convenio.
Artículo 7, 2). Colaboración entre empleadores y trabajadores para la aplicación práctica de las normas enunciadas en el artículo 4, párrafo 1. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el artículo 1 de la Norma SSOP establece que los objetivos y el cumplimiento de esta norma se logran a través de la participación y comunicación entre las administraciones de las instalaciones portuarias, los trabajadores y la APN. El artículo 4 de la Norma SSOP consagra entre otros, los principios de cooperación, y de consulta y participación. El artículo 10 de la Norma SSOP reconoce que la participación de los trabajadores es esencial en el sistema de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo. El Gobierno también indica que el proyecto de actualización de la Norma SSOP, el cual está siendo revisado y evaluado por la unidad de asesoría jurídica de la APN, ha incorporado este requisito del Convenio. Según el Gobierno, este requisito está en concordancia con la Ley núm. 29783 de Seguridad y Salud en el Trabajo, puesto que se aplica a todos los sectores económicos y de servicios y comprende a todos los empleadores y trabajadores del sector privado y público. La Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando informaciones sobre la colaboración entre los empleadores y los trabajadores o sus representantes en la aplicación de las medidas destinadas a dar efecto al Convenio.
Artículo 16, 2). Transporte de trabajadores por tierra. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la resolución de acuerdo de directorio núm. 011-2011-APN/DIR establece que las instalaciones portuarias cuentan con una matriz de identificación de peligros, evaluación de riesgos y medidas de control de sus actividades, entre las cuales se encuentra el embarque, transporte y desembarque de trabajadores. El Gobierno agrega que esta norma está en conformidad con la resolución de acuerdo de directorio núm. 010 2007 APN/DIR. La Comisión nota, sin embargo, que estas dos normas no contienen disposiciones que regulen el transporte de trabajadores por tierra hasta un lugar de trabajo o de regreso de éste. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre el efecto dado a esta disposición del Convenio.
Artículo 22. Aparejo de izado. Periodicidad de la prueba. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que implementara este artículo del Convenio. Asimismo, recordó que se trata de un artículo sumamente preciso, que dispone que en caso de reparación o modificación importante el aparejo debe ser sometido a prueba, que en el caso de izado que forme parte del aparejo de un buque se lo someterá a prueba cada cinco años y que en el equipo de izado del muelle la autoridad competente debe establecer una periodicidad. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que remitirá a la brevedad las informaciones requisas. Notando que tales informaciones aún no han sido recibidas, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que remita las informaciones relativas al efecto dado a este artículo del Convenio.
Artículo 24. Inspección de equipo accesorio. La Comisión solicitó al Gobierno que tomara las medidas necesarias para dar expresión legislativa al artículo 24 y que proporcionara informaciones sobre el particular. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, el proyecto de actualización de la Norma SSOP revisada, dará efecto a este artículo del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones de la Norma SSOP revisada que dan efecto a este artículo del Convenio.
Artículo 25. Registros debidamente autentificados, que en principio constituyan prueba suficiente de las condiciones de seguridad de los aparejos de izado y del equipo accesorio de manipulación. Artículo 26. Reconocimiento mutuo en lo que concierne a las pruebas, exámenes detallados, inspecciones y certificados de los aparejos de izado y el equipo accesorio de manipulación que formen parte del aparejo permanente de un buque y de los registros correspondientes. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que los registros que indican las condiciones de seguridad de los aparejos de los buques, están en concordancia con las reglas que establece el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (1974) del cual Perú es parte. El Gobierno agrega que la autoridad marítima verifica en las inspecciones que las naves nacionales y extranjeras cuenten con los certificados de clase vigente respecto de los elementos de izado y arriado. La Comisión pide al Gobierno que señale cuáles son las disposiciones legislativas o reglamentarias que den efecto a estos artículos del Convenio. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita ejemplares de los registros y certificados de los aparejos de izado y del equipo accesorio de manipulación y de las actas de inspección realizadas por la Autoridad Marítima.
Artículo 20. Bodegas y entrepuentes. Artículo 21. Aparejo de izado: diseño y utilización. Artículo 23. Aparejo de izado: examen visual cada doce meses. Artículo 27. Aparejo de izado: carga. Artículo 28. Aparejo de izado: planes de utilización en buques. Artículo 29. Bateas, paletas y equipos de contención de carga. Artículo 30. Obligación de eslingar las cargas para izar o bajar. Artículo 35. Medidas previstas en caso de accidentes. En su comentario precedente la Comisión solicitó al Gobierno que tomara las medidas necesarias para asegurar que los reglamentos internos de seguridad dieran expresión a estos artículos del Convenio, y que proporcionara informaciones sobre el particular. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el proyecto de actualización de la Norma SSOP, da efecto a estos artículos del Convenio, pero que aún está siendo revisado y evaluado por la unidad de asesoría jurídica de la APN. El Gobierno también señala que el requisito del artículo 35 del Convenio se encuentra en los lineamientos para la confección del reglamento interno de seguridad de las instalaciones portuarias, apéndice 1 al anexo 1 de la resolución de acuerdo de directorio núm. 010-2007-APN/DIR. En virtud de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que: i) indique las disposiciones de la Norma SSOP revisada que dan efecto a estos artículos del Convenio, y ii) tome las medidas necesarias para asegurar que los reglamentos internos de seguridad de las instalaciones portuarias den expresión a los artículos 20, 21, 23, 27, 28, 29, 30 y 35 del Convenio, y que proporcione informaciones sobre el particular.
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