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Observation (CEACR) - adopted 2019, published 109th ILC session (2021)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Kazakhstan (Ratification: 2001)

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Observation
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La Comisión había tomado nota de que, según el Código Penal de 3 de julio de 2014, las personas condenadas por delitos penales a trabajos correccionales o servicios comunitarios, tienen la obligación de trabajar (artículos 42 y 43 del Código Penal).
La Comisión toma nota de que las sanciones de restricción y privación de la libertad (previstas en los artículos 44 y 46 del Código Penal, respectivamente) también conllevan trabajo obligatorio, con arreglo a las condiciones establecidas en el Código Penal Ejecutivo de 5 de julio de 2014 (artículos 63, 2), y 104, 2), 1)).
Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones que entrañan trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Código Penal. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de una serie de disposiciones del Código Penal en virtud de las cuales ciertas actividades pueden ser castigadas con penas que entrañen la obligación de trabajar en circunstancias cubiertas por el Convenio. Las disposiciones en cuestión son las siguientes:
  • -artículo 174, que prevé penas de restricción y privación de libertad por incitación a la discordia social, nacional, basada en el género, racial, basada en la clase o religiosa;
  • -artículo 400, que establece sanciones tales como multas, trabajos penitenciarios, trabajos comunitarios o detención preventiva en caso de infracción del procedimiento para organizar o realizar reuniones, concentraciones, piquetes, marchas callejeras y manifestaciones, y
  • -artículo 404, que prevé sanciones tales como multas, trabajos penitenciarios, restricción y privación de la libertad e inhabilitación para ocupar ciertos puestos o para realizar ciertas actividades en caso de organizar, dirigir o participar en actividades sociales y otro tipo de asociaciones ilegales.
La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que, en 2015, se produjeron 47 delitos con arreglo al artículo 174 del Código Penal, de los cuales tres dieron lugar a la presentación de casos ante los tribunales y 44 fueron archivados. La Comisión pidió al Gobierno que velara por que las disposiciones de los artículos 174, 400 y 404 del Código Penal se apliquen en la práctica a fin de garantizar que no se imponen penas que entrañan trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o ideológicas.
En su memoria, el Gobierno indica que, según el Tribunal Supremo de Kazajstán, en la primera mitad de 2019, 19 personas fueron condenadas con arreglo al artículo 174 del Código Penal, incluidas seis personas a las que se impusieron penas de prisión y diez que fueron sancionadas con restricción de la libertad. El Gobierno señala que no hubo enjuiciamientos con arreglo a los artículos 400 y 404. La Comisión toma nota de la información que figura en la recopilación sobre Kazajstán, Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), para el examen periódico universal de noviembre de 2019, en relación a que la Relatora Especial sobre Terrorismo observó que el artículo 174 del Código Penal era el que más se invocaba contra los activistas de la sociedad civil y contra las organizaciones religiosas en particular (documento A/HRC/WG.6/34/KAZ/2, párrafo 25). La Comisión también toma nota de que, según el informe de 2017 «Defamation and Insult Laws in the OSCE Region: A Comparative Study» («Leyes sobre Difamación e Insulto en la Región de la OSCE: Estudio Comparativo») de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), el artículo 174 de del Código Penal se usa cada vez más ampliamente contra los activistas críticos, incluidos los escritores ateos (pág. 29). Además, el artículo 174 del Código Penal se ha aplicado en casos en relación con las críticas a las políticas aplicadas por el presidente de un país extranjero (pág. 132).
En relación con su Estudio General sobre los convenios fundamentales (párrafos 302 y 303), la Comisión señala que la gama de actividades que deben protegerse del castigo que entrañe trabajo obligatorio, con arreglo al artículo 1, a), incluye la libertad de expresar opiniones políticas o ideológicas (libertad que puede ejercerse verbalmente y también por medio de la prensa y otros medios de comunicación), y el ejercicio de derechos generalmente reconocidos, como los de asociación y reunión, ejercicio mediante el cual los ciudadanos intentan lograr la divulgación y aceptación de sus opiniones, las cuales también pueden verse afectadas por las medidas de coerción política. También hace hincapié en que el Convenio no prohíbe la aplicación de penas que entrañen trabajo obligatorio a personas que usan la violencia, incitan a la violencia o preparan actos de violencia. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que no se imponen penas que entrañen trabajo obligatorio, incluidos el trabajo correccional y los servicios comunitarios obligatorios, en la legislación y en la práctica, a personas que expresan pacíficamente opiniones ideológicamente opuestas al sistema político, social o económico establecido, por ejemplo restringiendo claramente el alcance de los artículos 174, 400 y 404 del Código Penal a situaciones relacionadas con el uso de violencia o suprimiendo las penas que entrañan trabajo obligatorio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto, así como información sobre la aplicación en la práctica de los artículos antes mencionados, especificando el número de enjuiciamientos realizados en virtud de cada disposición, los motivos que se encuentran en el origen de los enjuiciamientos, y el tipo de sanciones impuestas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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