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Observation (CEACR) - adopted 2018, published 108th ILC session (2019)

Workers' Representatives Convention, 1971 (No. 135) - Democratic Republic of the Congo (Ratification: 2001)

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Observation
  1. 2018

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La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna en respuesta a las observaciones presentadas por la Confederación Sindical del Congo (CSC) en 2014, en las que se alega que los representantes de los trabajadores de varias empresas no gozan de una protección eficaz como contempla el artículo 1 del Convenio, y que algunos de ellos han sido incluso objeto de despido o descenso de categoría. La Comisión pide encarecidamente al Gobierno que presente comentarios a este respecto.
La Comisión toma nota de que el artículo 258 del Código del Trabajo prevé que todo despido de un delegado titular o suplente por parte del empleador o del representante de éste, así como todo traslado que le haga perder su cargo de delegado están sujetos a la condición de que el inspector del trabajo competente los apruebe. Asimismo, la Comisión toma nota de: i) el decreto ministerial núm. 12/CAB.MIN/ETPS/041/08, de 8 de agosto de 2008, relativo al recurso judicial contra la decisión del inspector del trabajo en caso de despido o traslado de un delegado sindical titular o suplente; ii) el decreto ministerial núm. 048/CAB/VPM/METPS/2015, de 8 de octubre de 2015, por el que se modifica y completa el decreto ministerial núm. 12/CAB.MIN/TPS/ar/NK/054, de 12 de octubre de 2004, en el que se establecen las modalidades de representación e impugnación del resultado electoral a disposición de los trabajadores en empresas o establecimientos de todo tipo, y iii) medidas de protección previstas en estos dos textos, en el artículo 1 y los capítulos VI (Desautorización de un delegado sindical) y VII (Medios de los que disponen los delegados), respectivamente.
No obstante, habida cuenta de los numerosos casos examinados por el Comité de Libertad Sindical relativos principalmente a actos de discriminación antisindical contra dirigentes y representantes sindicales, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias (por ejemplo, dando instrucciones precisas a la inspección del trabajo) para garantizar en la práctica la plena aplicación de las disposiciones del Convenio, en especial las que se refieren a la protección de los representantes de los trabajadores y las facilidades que se les debe otorgar para el ejercicio de sus funciones. La Comisión pide al Gobierno que le transmita información sobre la aplicación de las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo y los decretos mencionados, indicando en particular el número de casos o actos de discriminación contra representantes de los trabajadores que se han observado, y el seguimiento que se les ha dado.
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