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Observation (CEACR) - adopted 2018, published 108th ILC session (2019)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Pakistan (Ratification: 1952)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2018, y de las respuestas del Gobierno a las mismas. Toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la CSI de 2017. Además, la Comisión lamenta que el Gobierno no haya respondido plenamente a los alegatos de la CSI de 2012 y 2015 de despidos antisindicales y de actos de injerencia en los asuntos internos sindicales por parte de los empleadores (intimidación y listas negras de sindicatos y de sus afiliados). La Comisión pide una vez más al Gobierno que transmita sus comentarios sobre estas observaciones.
Cuestiones legislativas. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, tomó nota de que: i) se promulgó la 18.ª enmienda de la Constitución, en virtud de la cual las cuestiones relativas a las relaciones laborales y a los sindicatos se habían transferido de nuevo a las provincias; ii) la adopción de la Ley de Relaciones Laborales (IRA), de 2012, que regula las relaciones laborales y la inscripción de los sindicatos y de las federaciones sindicales en el territorio de la capital, Islamabad, y en los establecimientos que cubren más de una provincia (artículo 1, 2) y 3), de la IRA), y cuyo contenido no atendía la mayor parte de los comentarios anteriores de la Comisión, y iii) la adopción, en 2010, de la IRA de Balochistán (BIRA), de la IRA de Khyber Pakhtunkhwa (KPIRA), de la IRA de Punjab (PIRA), y de la Ley de Relaciones Laborales de Sindh (en versión renovada y enmendada), todas las cuales planteaban cuestiones similares a las que plantea la IRA. La Comisión también tomó nota de la adopción, en 2013, de la Ley de Relaciones Laborales de Sindh, 2013 (SIRA), que reemplaza a la legislación anterior en materia de relaciones laborales, y de la enmienda de la BIRA, en 2015. También tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual la responsabilidad de la coordinación de las cuestiones relacionadas con el trabajo y la responsabilidad de garantizar que se elaboren las leyes del trabajo provinciales, de conformidad con los convenios internacionales ratificados, residen en el Gobierno federal.
Ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión tomó nota con anterioridad de que la IRA, la BIRA, la KPIRA, la PIRA y la SIRA, excluyen a numerosas categorías de trabajadores (enumeradas por la Comisión en su observación sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87)), de su ámbito de aplicación, y — en lo que respecta a la BIRA — excluye a los trabajadores empleados en las zonas tribales. Toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual: i) las exclusiones identificadas en virtud de la PIRA, están destinadas a facilitar el buen funcionamiento de la gobernanza y a prestar unos servicios públicos ininterrumpidos, sin ocasionar ningún daño o dificultad al público; ii) el Gobierno de Khyber Pakhtunkhwa, presentará el punto de debate y opinión al Comité Provincial de Consulta Tripartito (PTCC); iii) el Gobierno de Balochistán propuso las enmiendas necesarias en la próxima BIRA, 2017; además en su memoria en relación con el Convenio núm. 87, el Gobierno declara que se realizó una propuesta de enmienda que permitiría que los trabajadores empleados en las zonas tribales de administración provincial gozaran de derechos sindicales, y iv) el Gobierno de Sindh, en virtud de la SIRA de 2013, ya adoptó medidas para otorgar el derecho de sindicación a los trabajadores agrícolas y pesqueros y, por otra parte, los trabajadores empleados en varios departamentos gubernamentales gozan del derecho de sindicación. Sin embargo, no puede concederse al personal de seguridad el derecho de sindicación, por razones de seguridad y por interés público. Además, el Gobierno de Sindh va a presentar una propuesta para ampliar la cobertura de la SIRA en hospitales e instituciones educativas.
Con respecto a los funcionarios públicos en particular, la Comisión tomó nota con anterioridad de que la IRA no se aplica a los trabajadores empleados en la administración del Estado diferentes de los empleados como obreros (artículo 1, 3), b)), y de que la BIRA, la KPIRA y la PIRA, así como el artículo 1, 3), ii), de la SIRA añaden las palabras «como obreros empleados por el ferrocarril y el servicio de correos del Pakistán». La Comisión también observó que la redacción del artículo 1, 3), b), de la BIRA, de la KPIRA, de la PIRA y de la SIRA, «no se aplicarán a las personas empleadas en la administración del Estado que no sean aquellas empleadas como obreros por el ferrocarril y el servicio de correos del Pakistán», lo cual puede implicar que algunas personas empleadas en empresas públicas sean consideradas empleadas de la administración del Estado y excluidas del ámbito de aplicación de las leyes, y solicitó al Gobierno que comunicara información en este sentido. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual: i) los comentarios de la Comisión se señalan como futuros progresos y evolución de la legislación, y los respectivos gobiernos, con el apoyo de los interlocutores sociales, están haciendo lo necesario para abordar las anomalías y ambigüedades de la legislación; ii) los empleados de las «autoridades», los «organismos autónomos» y las corporaciones estatales en los ministerios y gobiernos provinciales, con algunas excepciones, están comprendidos en las leyes sobre relaciones laborales; iii) los trabajadores de la «administración del Estado» y sus departamentos adscritos, en los que los trabajadores están comprendidos en la definición de funcionarios públicos, no constituyen sindicatos en virtud de las leyes sobre relaciones laborales, pero pueden constituir «asociaciones»; en las dos últimas décadas, estas asociaciones fueron muy activas, el movimiento de la Asociación de Empleados y la Asociación de Trabajadoras de la Salud del Pakistán son dos ejemplos destacados; iv) las personas empleadas en empresas públicas están dentro del ámbito de aplicación de las leyes sobre relaciones laborales vigentes, dado que esas leyes son aplicables a todos los establecimientos, ya sean empresas públicas/instituciones gubernamentales, ya sean empresas privadas, excepto en el caso de aquellas que están excluidas; el único criterio es la situación de la persona empleada. Si la persona cumple con los requisitos para ser un obrero, con arreglo a la definición de la ley, se sitúa en el ámbito de aplicación de la ley; v) en Khyber Pakhtunkhwa, los funcionarios públicos empleados en la administración del Estado que se unen temporalmente a empresarios públicos, quedan excluidos del ámbito de la KPIRA, puesto que se sitúan en el ámbito de aplicación del Código de los Establecimientos Públicos/Ley sobre los Funcionarios Públicos, de 1973, y vi) en Sindh, los obreros empleados en departamentos gubernamentales, como la agricultura, irrigaciones, consejos sindicales y comités municipales, y en la Dirección de Desarrollo de Karachi, gozan del derecho de sindicación y han constituido sindicatos en sus respectivos departamentos.
La Comisión toma nota, en particular, de la indicación del Gobierno, según la cual, en todos los establecimientos que incluyen a las empresas públicas, sólo los «obreros» se sitúan en el ámbito de aplicación de las leyes sobre relaciones laborales. Toma nota asimismo de que, con arreglo a la «explicación» del artículo 2, ix), d) y e), de la IRA; el artículo 2, i), iv) y v), de la BIRA; el artículo 2, vii), d) y e), de la KPIRA y el artículo 2, viii), d) y e), de la PIRA y de la SIRA, los funcionarios y los empleados de los gobiernos federales y provinciales o las autoridades locales que pertenecen al personal superior, administrativo, de secretaría, directivo, de supervisión o de organismos y que fueron clasificados a tal fin en el Boletín Oficial, y se considerará que se sitúan en la categoría de «empleadores» y en relación con cualquier otro establecimiento, el propietario de ese establecimiento y cualquier director, gerente, secretario, agente o funcionario, o la persona interesada, con la administración de los asuntos correspondientes, se considera empleador. La Comisión toma nota con preocupación de que las leyes sobre relaciones laborales establecen que los derechos que confiere el Convenio, incluido el derecho de representar a los afiliados a los fines de la negociación colectiva, están reconocidos sólo en el caso de los sindicatos de obreros (artículos 19 y 20 de la IRA y artículo 24 de la BIRA, de la KPIRA, de la PIRA y de la SIRA), con lo que se excluye al personal de secretaría, de supervisión y de agencias en los gobiernos, y cada director, gerente, secretario, agente o funcionario, o persona interesada con la administración de cualquier otro establecimiento, del derecho de negociación colectiva. A este respecto, la Comisión toma nota de la observación de la Federación de Trabajadores del Pakistán (PWF), según la cual, en virtud de la restrictiva definición de trabajador y de obrero, y en virtud de los artículos 31, 2), de la IRA y 17, 2), de la BIRA, la KPIRA, la SIRA y la PIRA, un obrero que asciende tiene que dejar el sindicato y privarse del beneficio de la negociación colectiva y del convenio colectivo.
Tomando debida nota de la información comunicada por el Gobierno, la Comisión destaca nuevamente que las únicas categorías de trabajadores que pueden excluirse de la aplicación del Convenio, son: las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado (artículo 6 del Convenio). En particular, la Comisión recuerda que las excepciones relacionadas con las fuerzas armadas y la policía, no se aplican automáticamente a todos los empleados que pueden portar un arma en el curso de sus funciones o al personal civil de las fuerzas armadas, al personal de extinción de incendios y a los miembros de los servicios de seguridad de las empresas de aviación civil, a los trabajadores contratados en los servicios de impresión de seguridad y a los miembros de la seguridad o de los servicios de extinción de incendios de las refinerías de petróleo, aeropuertos y puertos marítimos. La Comisión también considera que, privar a todos los empleados administrativos, de secretaría y de agencias, en los sectores público y privado, que no son miembros de las fuerzas armadas, ni de la policía, y que no están adscritos a la administración del Estado, del derecho de negociación colectiva, las leyes federales y provinciales sobre relaciones laborales no cumplen con la totalidad del ámbito de aplicación personal del Convenio. Recordando sus repetidas solicitudes en este sentido, la Comisión insta al Gobierno a que garantice que, al igual que los gobiernos de las provincias, se adopten las medidas necesarias para enmendar la legislación, con el fin de que todos los trabajadores, con la única posible excepción de las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado, gocen plenamente de los derechos consagrados en el Convenio.
Zonas francas de exportación (ZFE). La Comisión recuerda que tomó nota con anterioridad de la declaración del Gobierno, según la cual se finalizó el reglamento sobre las zonas francas de exportación (condiciones de empleo y de servicio), de 2009, en consulta con las partes interesadas, que se presentaría al Gabinete para su aprobación. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el reglamento propuesto se compartió con los inversores de la Dirección de las ZFE (DZFE) en aplicación de la regla según la cual cualquier cambio en el paquete de incentivos con arreglo al cual se realiza un plan de inversiones en una zona, debe ser más ventajoso para los inversores y también sea aceptado por éstos. El Gobierno añade que todo cambio en la legislación relativa a la DZFE, implicaría el respaldo formal del Consejo de la DZFE, seguido de la aprobación del Parlamento, discutiéndose aún el asunto en un nivel más alto, con el fin de elaborar una estrategia para enmendar la ley. Recordando que en los últimos trece años, el Gobierno indicó que se encuentra en el proceso de elaborar leyes que otorguen el derecho de sindicación a los trabajadores de las ZFE, la Comisión lamenta profundamente la falta de progresos en ese sentido. Recordando que los trabajadores de las ZFE deberían gozar de los derechos garantizados en virtud del Convenio y que privar a los trabajadores del derecho de sindicación no debería considerarse un incentivo para los inversores, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para asegurar que el nuevo reglamento garantice el derecho de sindicación, acelere el proceso de su elaboración y aprobación y que comunique información detallada sobre los progresos realizados.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. Sector bancario. La Comisión solicitó con anterioridad al Gobierno que enmendara el artículo 27-B de la ordenanza sobre las empresas bancarias, de 1962, que impone penas de reclusión y/o multas por el ejercicio de actividades sindicales durante las horas de trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en una reunión tripartita celebrada en agosto de 2018, en el Ministerio de Pakistaníes en el Exterior y Desarrollo de Recursos Humanos, se acordó que el Ministerio presentara al Gobierno una propuesta de enmienda al artículo 27-B. El Gobierno indica asimismo que, cuando finalizó esta reunión, se decidió permitir esas actividades sindicales sólo durante el horario de oficina y en relación con la solución de reclamaciones. Recordando que en los últimos dieciséis años ha venido solicitando al Gobierno que derogara las sanciones penales previstas en el artículo 27-B, la Comisión toma nota con preocupación de que el resultado de la reunión tripartita parece no estar a la altura de su petición de larga data. La Comisión por consiguiente, insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para derogar el artículo 27-B, con el fin de permitir que los trabajadores del sector bancario ejerzan sus actividades sindicales, con el consentimiento del empleador, en las horas de trabajo.
Artículo 4. Negociación colectiva. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, con arreglo al artículo 19, 1), de la IRA, y al artículo 24, 1), de la BIRA, la KPIRA, la PIRA y la SIRA, si un sindicato es el único presente en una empresa o grupo de empresas (o industria, según la BIRA, la KPIRA, la PIRA y la SIRA), pero no cuenta con al menos un tercio de los empleados en nómina, no será posible llevar a cabo ninguna negociación colectiva en dichas empresas o industrias. La Comisión recuerda que solicitó con anterioridad al Gobierno que enmendara los artículos similares vigentes que existían en virtud de la legislación anterior sobre relaciones laborales. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la finalidad de las mencionadas disposiciones no es hacer pasar un mal rato a los sindicatos genuinos y limitar la actuación del único sindicato como un agente de negociación colectiva (CBA), sino limitar y desalentar a los sindicatos falsos y ficticios. No se celebran votaciones en un solo sindicato para probar un tercio de la fuerza, sino que depende de la satisfacción del registrador, adoptándose, en general, un procedimiento simple (firmas de los afiliados y de los obreros). El Gobierno indica asimismo que la eliminación del requisito de una mayoría de un tercio, podría dar lugar a una amenaza de los sindicatos con un menor número de afiliados, a través de pequeños agentes de negociación colectiva sin representación que trabajan en interés de la administración y contra los obreros y, si se otorga a los sindicatos con un menor número de afiliados el derecho de negociación colectiva, ningún sindicato competirá para conseguir el estatuto de CBA. Tomando debida nota de la información comunicada por el Gobierno, la Comisión recuerda a este respecto que la determinación de un umbral de representatividad para designar a un agente exclusivo para los convenios de negociación colectiva destinados a su aplicación a todos los trabajadores de un sector o empresa, es compatible con el Convenio, en la medida en que las condiciones requeridas no constituyan en la práctica un obstáculo para la promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria. En consecuencia, la Comisión no está solicitando al Gobierno que elimine la mayoría de un tercio requerida para la adquisición del estatuto exclusivo de CBA. Sin embargo, la Comisión considera que, si ningún sindicato en una unidad de negociación específica reúne el requerido umbral de representatividad para poder negociar en nombre de todos los trabajadores, los sindicatos minoritarios deberían poder negociar, conjuntamente o por separado, al menos en nombre de sus propios afiliados. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que, si ningún sindicato reúne el porcentaje de representatividad exigido para ser designado como agente de negociación colectiva, los derechos de negociación colectiva se otorgan a los sindicatos existentes para que puedan negociar, de manera conjunta o por separado al menos en nombre de sus propios afiliados. La Comisión subraya la importancia de que los gobiernos de las provincias adopten medidas en la misma dirección.
La Comisión toma nota de que los artículos 62, 3), de la IRA; 25, 3), de la KPIRA y de la PIRA; 25, 2), de la SIRA, y 30, 3), de la BIRA, disponen que, después de la certificación de una unidad de negociación colectiva (CBU), no se registrará a ningún sindicato en relación con esa unidad, excepto en lo que respecta a toda esa unidad. Toma nota asimismo de que, en virtud del artículo 62 de la IRA, y del artículo 30 de la BIRA, respectivamente, la Comisión nacional y provincial de relaciones laborales tiene competencia en la determinación de las unidades de negociación colectiva; y, en virtud del artículo 25 de la KPIRA y de la PIRA, y del Tribunal de Apelación del Trabajo, y de conformidad con el artículo 25 de la SIRA, el Registrador tienen competencias en este sentido. Las decisiones sobre la determinación de las unidades de negociación colectiva son apelables ante el pleno de la Comisión, con arreglo a la IRA y a la BIRA, ante el Tribunal Supremo, en virtud de la KPIRA y de la PIRA, y ante el Tribunal de Apelación del Trabajo en virtud de la SIRA. La Comisión toma nota de que estas disposiciones pueden entrañar la pérdida del estatuto del agente de negociación colectiva en el caso de los sindicatos acreditados con anterioridad, como consecuencia de una decisión en la que las partes no desempeñan ninguna función, y que un caso de este tipo se menciona en las observaciones de la CSI de 2017. La Comisión recuerda que tomó nota de similares disposiciones con arreglo a la IRA anterior, según las cuales la Comisión Nacional de Relaciones Laborales (NIRC) puede determinar o modificar una unidad de negociación colectiva sobre una aplicación realizada por una organización de trabajadores o una referencia realizada por el Gobierno federal, y solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que, en virtud de la nueva legislación sobre relaciones laborales, la elección de la unidad de negociación colectiva puede depender de los propios interlocutores sociales, dado que se encuentran en la mejor posición para decidir el nivel de negociación más adecuado. La Comisión lamenta que las leyes federales y provinciales adoptadas posteriormente, reproduzcan las disposiciones anteriores. La Comisión pide al Gobierno que garantice la adopción de las medidas necesarias por parte de los gobiernos federales y provinciales, para enmendar la legislación, con el fin de que los interlocutores sociales puedan desempeñar un papel en la determinación o modificación de las unidades de negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión tomó nota con anterioridad de que: i) los representantes de los trabajadores serán designados (por un agente de negociación colectiva) o elegidos (a falta de un agente de negociación colectiva) en cada empresa que emplea a más de 50 trabajadores (25 trabajadores, en el caso de la IRA), para que actúen como enlaces entre los trabajadores y el empleador, para asistir en a la mejora de las disposiciones sobre las condiciones físicas del trabajo y para ayudar a los trabajadores a resolver sus problemas (artículos 23 y 24 de la IRA, 33 de la BIRA, 29 de la KPIRA y 28 de la PIRA); ii) los consejos de trabajo (órganos bipartitos) que se establecen en cada empresa que emplea a más de 50 trabajadores, tienen múltiples funciones (artículos 25 y 26 de la IRA, 39 y 40 de la BIRA, 35 y 36 de la KPIRA, y 29 de la PIRA y de la SIRA), y sus miembros son nombrados por un agente de negociación colectiva o, a falta de agente de negociación colectiva, son elegidos (PIRA y SIRA) o «escogidos de la manera prescrita entre todos los obreros empleados en la empresa» (IRA, BIRA y KPIRA); iii) la dirección de la empresa no debe tomar ninguna decisión relativa a las condiciones de trabajo, sin el asesoramiento correspondiente de los representantes de los trabajadores, que pueden ser nombrados (por un agente de negociación colectiva) o ser elegidos (a falta de un agente de negociación colectiva) (artículos 27 de la IRA, 34 de la BIRA, 30 de la KPIRA y 29 de la PIRA y de la SIRA), y iv) los órganos de gestión conjunta fijarán los pagos por el empleo y por la producción por piezas, planificarán la reagrupación o el traslado de trabajadores, establecerán los principios de remuneración e introducirán métodos de remuneración, etc. (artículos 28 de la IRA, 35 de la BIRA, y 31 de la KPIRA). Esas funciones son asignadas a los consejos del trabajo en virtud de la PIRA y de la SIRA (artículo 29, 5)). La Comisión solicitó al Gobierno que asegurara que, al igual que los gobiernos de las provincias, se adoptaran medidas para garantizar que, ante la falta de un agente de negociación colectiva, todos los representantes de los trabajadores que forman parte de las entidades sean elegidos, y que la existencia de representantes de los trabajadores elegidos no se utilice para socavar la posición de los sindicatos interesados o de sus representantes. En este sentido, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual: i) en los casos en los que exista un agente de negociación colectiva, el empleador celebrará elecciones para elegir a los representantes de los obreros para el consejo de trabajo, mediante un preaviso y un procedimiento establecido en el reglamento, y ii) en una reunión organizada para discutir las recomendaciones de la Comisión, todas las partes interesadas acordaron que un sistema alternativo para la determinación de los representantes de los trabajadores en empresas en las que no se dispone de sindicato, podría ser más efectivo a través de la reforma. Por consiguiente, se pidió a todos los representantes de los departamentos provinciales del trabajo que discutieran la cuestión en las reuniones de sus respectivos PTCC. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno, según la cual los miembros trabajadores de los consejos de trabajo son elegidos, y solicita al Gobierno que transmita una copia del reglamento que dispone el preaviso y el procedimiento para su elección. Sin embargo, la Comisión considera que, cuando no existe un agente de negociación colectiva, el hecho de que el sindicato pueda apuntar a persuadir a los trabajadores durante las elecciones de que voten por sus afiliados para que los representen en las mencionadas entidades, no elimina completamente el riesgo de que el sindicato sea socavado por los representantes de los trabajadores. Tomando nota de que se está considerando la posibilidad de una reforma dentro de los PTCC, la Comisión pide al Gobierno que asegure que, al igual que los gobiernos de las provincias, garantice que la existencia de los representantes de los trabajadores elegidos no se utilice para socavar la posición de los sindicatos interesados o de sus representantes. También pide al Gobierno que presente una copia del reglamento que dispone el preaviso y el procedimiento para la elección de los representantes de los trabajadores en los consejos de trabajo.
Conciliación obligatoria. Habiendo tomado nota de que la ley exige la conciliación obligatoria en el proceso de negociación colectiva, la Comisión observó con anterioridad que el conciliador será designado directamente por el Gobierno (artículos 43 de la BIRA, 39 de la KPIRA, 35 de la PIRA y 36 de la SIRA) o por una comisión cuyos diez miembros serán designados por el Gobierno, de los cuales tan sólo uno representará a los empleadores y otro a los sindicatos (artículo 53 de la IRA). Subrayó que el sistema de nombramiento del conciliador y la composición de la comisión, podrían plantear cuestiones sobre la confianza de los interlocutores sociales en el sistema. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual está de acuerdo con el comentario de la Comisión y funciona de manera satisfactoria el procedimiento actual para el nombramiento de los conciliadores. El Gobierno transmite asimismo las respuestas de los Gobiernos de Khyber Pakhtunkhwa, Punjab, Sindh y de la Comisión Nacional de Relaciones Laborales, en las que todos declaran que el proceso está funcionando bien, que no se han recibido quejas de ninguna de las partes y que, en caso de que haya una queja de parcialidad, se dispone de mecanismos adecuados para la parte agraviada. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno.
En relación con el artículo 6 de la IRA, la Comisión se remite a sus comentarios formulados en relación con el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), en la solicitud directa.
Negociación colectiva en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre el número de convenios colectivos concluidos y en vigor, los sectores interesados y el número de trabajadores abarcados por dichos convenios, así como sobre toda medida adicional adoptada para promover el pleno desarrollo y utilización de la negociación colectiva en virtud del Convenio.
La Comisión espera que se adopten todas las medidas necesarias para armonizar plenamente la legislación nacional y provincial con el Convenio y pide al Gobierno que comunique información sobre todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto. La Comisión toma nota de que se está aplicando en el Pakistán el proyecto de la OIT financiado por la Dirección General de Comercio de la Comisión Europea para apoyar a los países beneficiarios del sistema de preferencias generalizadas (SPG)+, con miras a la aplicación efectiva de las normas internacionales del trabajo y confía en que el proyecto ayude al Gobierno a atender las cuestiones planteadas en esta observación.
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