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Observation (CEACR) - adopted 2018, published 108th ILC session (2019)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Togo (Ratification: 1960)

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En lo que respecta al seguimiento dado a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical y del Consejo de Administración sobre los obstáculos al derecho de los miembros del Consejo Nacional de Empleadores del Togo (CNP Togo) de elegir libremente a sus representantes y llevar a cabo sus actividades sin injerencia alguna, la Comisión toma nota con interés del desenlace de este conflicto (véase, 382.º informe de junio de 2017, caso núm. 3015).
Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no responde a los comentarios que formula desde hace muchos años y se limita a reiterar que los tendrá en cuenta en el marco del proceso de revisión legislativa en curso. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias para garantizar la plena conformidad de la legislación y la reglamentación nacionales con el Convenio en relación con todos los puntos que figuran a continuación:
Artículo 2 del Convenio. Derecho de sindicación de los menores. La necesidad de modificar el artículo 12 del Código del Trabajo a fin de que los menores que han alcanzado la edad mínima legal de admisión al empleo (15 años en virtud del artículo 150 del Código del Trabajo) puedan ejercer sus derechos sindicales sin la autorización de sus padres o de su tutor.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades y a formular su programa de acción. La necesidad de: i) adoptar las medidas necesarias con miras a la adopción de los decretos previstos en los artículos 273 y 274 del Código del Trabajo relativos a la determinación de los servicios esenciales en caso de huelga, y de ii) revisar el artículo 275 del Código del Trabajo a fin de garantizar que las partes en un conflicto colectivo puedan elegir libremente los procedimientos para solucionar dicho conflicto.
Aplicación del Convenio en la zona franca de exportación. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que: i) precisara cuáles son las autoridades competentes en materia de control de la aplicación de los derechos garantizados en el Convenio en la zona franca de exportación; ii) indicara cuáles son las instancias competentes para zanjar los conflictos colectivos del trabajo que se producen en la zona franca de exportación, y iii) proporcionara información sobre todos los casos de conflictos del trabajo en la zona franca de exportación que, desde octubre de 2012, se han presentado ante los tribunales del trabajo y sobre sus resultados, así como sobre todos los casos de conciliación de conflictos individuales o colectivos del trabajo en la zona franca de exportación que se han producido desde la misma fecha.
La Comisión insta firmemente al Gobierno a que transmita información sobre todos los elementos nuevos en relación con las cuestiones planteadas.
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