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Observation (CEACR) - adopted 2018, published 108th ILC session (2019)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Ireland (Ratification: 1999)

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Artículos 1, 1), a), y 2 del Convenio. Discriminación en materia de género e igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la convención constitucional encargada de formular recomendaciones sobre la reforma constitucional recomendó que el artículo 41.2 de la Constitución, que establece que «las madres no están obligadas por necesidad económica a realizar trabajos que les hagan desentender sus deberes del hogar», sea modificado con el fin de reemplazar el término «madres», por «cuidadores». La Comisión tomó nota de que esta propuesta de enmienda, a pesar de tener la finalidad de reconocer el papel de los cuidadores en la sociedad, puede dirigirse principalmente a las mujeres, lo que puede continuar dificultando la inclusión de las mujeres en el mercado de trabajo, o limitar su capacidad de reincorporar el mercado laboral. Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que garantizara que la Constitución no alienta directa o indirectamente el trato estereotipado de las mujeres en el marco del empleo y la ocupación. La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual el Programa para Alianza Gubernamental, publicado en mayo de 2016, había propuesto celebrar un referéndum sobre el artículo 41.2 de la Constitución y que este referéndum no tendría lugar antes de 2018. La Comisión toma nota además de que la Comisión de Derechos Humanos e Igualdad de Irlanda ha formulado una declaración de políticas sobre el artículo 41.2 de la Constitución (junio de 2018), en la que considera que dicho artículo perpetúa los estereotipos en materia de género y que debería modificarse con el fin de: i) que el uso del lenguaje no sea sexista; ii) se mencione «la vida familiar» en su formulación, y que se entienda que este término comprende un amplio abanico de relaciones familiares y que incluye situaciones donde los miembros de la familia no viven en la misma casa, y iii) reconozca y apoye el trabajo de los cuidados, en particular el de los padres y otras personas que prestan cuidados en la familia. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para aplicar las recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos e Igualdad de Irlanda. Además, insta firmemente al Gobierno a que aproveche la oportunidad que brinda el actual proceso de revisión constitucional para asegurar que la formulación actual del artículo 41.2 de la Constitución no aliente directa o indirectamente el trato estereotipado de las mujeres en el contexto del empleo y la profesión, y a que provea información sobre las medidas específicas tomadas al respecto.
Artículo 1, 1), a). Discriminación basada en motivos de opinión política o de origen social. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, al tomar nota de que los motivos de discriminación prohibidos en virtud de la Ley sobre Igualdad en el Empleo no cubren la opinión política ni el origen social, pidió al Gobierno que adoptara medidas para garantizar la protección legislativa contra la discriminación en el empleo y la ocupación basada en la opinión política y el origen social, y a que trasmitiera la información sobre los progresos realizados a este respecto, así como sobre las medidas adoptadas para garantizar en la práctica la protección contra la discriminación sobre la base de estos dos motivos. La Comisión toma nota con preocupación de la reiterada declaración del Gobierno de que no tiene planes a corto plazo para modificar la legislación en materia de igualdad con objeto de incluir la opinión política y el origen social como motivos prohibidos de discriminación. La Comisión recuerda que, al tiempo que ha señalado sistemáticamente que cuando se adopten disposiciones jurídicas para dar cumplimiento al principio del Convenio éstas deberían incluir como mínimo todos los motivos de discriminación establecidos en el artículo 1, 1), a), del Convenio, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte medidas para garantizar la protección legislativa contra la discriminación en el empleo y la ocupación basada en la opinión política y el origen social, y a que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto. La Comisión reitera también su solicitud al Gobierno de que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar en la práctica la protección contra la discriminación basada en la opinión política y el origen social.
Artículo 1, 2). Calificaciones exigidas para un empleo. La Comisión instó anteriormente al Gobierno a que, con el fin de garantizar que cualquier excepción al principio de no discriminación consagrado en el Convenio se limita a las calificaciones exigidas para un determinado empleo, adoptara medidas para modificar las partes correspondientes del artículo 2 de la Ley sobre Igualdad en el Empleo, que excluye del ámbito de aplicación de la ley a «las personas empleadas en el domicilio de un tercero para proporcionar servicios personales cuando estos servicios afectan a la vida privada o familiar de dicha personas». Por consiguiente, el artículo 2 permite a los empleadores de los trabajos domésticos tomar decisiones de contratación en base a motivos discriminatorios. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que la excepción del artículo 2 se aplica al proceso de contratación, pero que, una vez empleados, se prohíbe la discriminación contra estos trabajadores. El Gobierno señala asimismo, que se alienta a los empleadores a que apliquen prácticas antidiscriminatorias mediante un código de conducta voluntario para la protección de las personas empleadas en los hogares de otras. No obstante, la Comisión toma nota de que este repertorio de prácticas protege únicamente a los trabajadores domésticos de la discriminación cuando ya estén empleados y no en su acceso al empleo. En este sentido, la Comisión recuerda que hay muy pocos casos en los que los motivos de discriminación mencionados en el Convenio constituyen realmente requisitos inherentes al empleo. Por ejemplo, pueden autorizarse distinciones basadas en el sexo para algunos empleos, tales como las artes escénicas o los empleos relacionados con la intimidad física. Ahora bien, esas distinciones deberían determinarse sobre una base objetiva y tener en cuenta las capacidades individuales. Unas excepciones demasiado amplias en la legislación en materia de igualdad, que excluyan a los trabajadores domésticos de la protección contra la discriminación en lo que respecta al acceso al empleo, pueden conducir a prácticas discriminatorias por parte de los empleadores contra esos trabajadores, lo que es contrario al Convenio. La Comisión considera que el derecho a respetar la vida privada y familiar de las personas no debería interpretarse en el sentido de que se protege una conducta que infringe el derecho fundamental a la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, incluida la conducta que consiste en dar un trato diferente a los candidatos a un empleo basándose en cualquiera de los motivos de discriminación mencionados en el artículo 1 del Convenio, cuando esto no esté justificado por los requisitos inherentes a un empleo en particular (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 830). En este sentido la Comisión desea llamar la atención sobre el hecho de que: i) el Convenio no contiene ninguna disposición que limite su ámbito de aplicación en relación a ningún individuo o sector de actividad, y ii) la protección prevista en el Convenio incluye todos los aspectos relativos al empleo y la ocupación, incluidos el acceso al empleo y a una ocupación determinada. Celebra la reciente ratificación del Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189) por parte de Irlanda, la Comisión remite al Gobierno a sus observaciones adoptadas en 2017 en virtud de dicho instrumento. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte medidas para modificar las partes pertinentes del artículo 2 de la Ley sobre Igualdad en el Empleo, a fin de garantizar que las restricciones al derecho a la no discriminación en todos los aspectos del empleo y la ocupación se limitan a los requisitos inherentes a un determinado empleo, definidos estrictamente.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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