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Observation (CEACR) - adopted 2018, published 108th ILC session (2019)

Medical Examination of Young Persons (Underground Work) Convention, 1965 (No. 124) - Madagascar (Ratification: 1967)

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Observation
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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Cristiana de Sindicatos Malgaches (SEKRIMA), adjuntos a la memoria del Gobierno.
Artículo 2, 1), del Convenio. Examen médico para el trabajo subterráneo de menores de 21 años en las minas y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota de que el artículo 82 de la resolución núm. 58-AR, de 8 de mayo de 1958, sobre la fijación de las reglas de seguridad aplicables en las minas y canteras establece que ningún obrero podrá ser destinado a trabajos subterráneos sin haber sido declarado previamente apto en un examen médico. Asimismo, la Comisión tomó nota de que los artículos 7, 8 y 9 de la orden núm. 2806, de 8 de julio de 1968, relativa a la organización de la medicina de empresa establecen, en particular, que el empleador tendrá que hacer efectuar visitas sistemáticas para realizar exámenes médicos periódicos y que, antes de ser contratado o como muy tarde dentro del mes siguiente a la contratación, todo trabajador deberá someterse obligatoriamente a un examen médico que lleve aparejada una radiografía pulmonar. Además, la Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 8 del decreto núm. 2003-1162, de 17 de diciembre de 2003, que regula la salud en la empresa, todo trabajador, antes de su contratación o a más tardar durante el mes siguiente «deberá someterse obligatoriamente a un examen médico que conlleve al menos una radiografía pulmonar». En virtud de los artículos 7 y 9 del mismo decreto, son igualmente obligatorios los reconocimientos médicos periódicos, que incluyen la «realización de exámenes médicos especiales de los trabajadores expuestos a riesgos de enfermedad profesional». Sin embargo, la Comisión tomó nota de los alegatos de la Confederación General de Sindicatos de Trabajadores de Madagascar (CGSTM), según los cuales, habida cuenta de la información que tiene a su disposición, en Madagascar ya no existen empresas mineras del sector formal que realicen trabajos subterráneos y empleen para ello a adolescentes, de conformidad con el Convenio. Sin embargo, el problema se plantea en relación con las explotaciones familiares e informales, por ejemplo en la extracción de zafiros en la región de Ilakaka, en las que adolescentes menores de edad descienden a las minas subterráneas hasta 50 metros, sin las medidas de seguridad adecuadas ni la suficiente ventilación. La CGSTM añade que, debido a que no existe una legislación adecuada, estos menores no son objeto de exámenes médicos previos de aptitud al empleo ni de exámenes médicos sistemáticos, y que el Gobierno no ha tomado ninguna medida para resolver este problema.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que más del 90 por ciento de los empleos están en la economía informal y, en promedio, los servicios públicos desconocen la existencia del 89 por ciento de esos empleos. El Gobierno indica que es consciente de la necesidad de que los inspectores del trabajo intervengan en la economía informal. A este respecto, en el marco del proyecto OIT/PAMODEC, en colaboración con la Dirección del Trabajo y de la Promoción de los Derechos Fundamentales (DTPDF) del Ministerio de la Función Pública, el Trabajo y las Leyes Sociales, se organizó los días 26, 27 y 28 de noviembre de 2014 un taller nacional de intercambios y reflexión de los inspectores del trabajo sobre la aplicación efectiva de las normas internacionales del trabajo a la economía informal. Además, el Gobierno indica que se convino que cuatro sectores de actividad seguirían prioritariamente un proceso de formalización, a saber, el turismo, el comercio, la agricultura y los trabajos públicos-edificación. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones de la SEKRIMA según las cuales la situación en las explotaciones subterráneas familiares e informales sigue siendo la misma dado que no se ha adoptado ninguna medida oficial para erradicar esta práctica y sobre todo teniendo en cuenta que estas explotaciones aparecen de forma espontánea e incontrolable. Además, en general no existen infraestructuras médicas en la región donde están esas explotaciones.
La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 2 del Convenio, para el empleo o trabajo subterráneo en las minas de personas menores de 21 años se deberá exigir un examen médico completo de aptitud y posteriormente exámenes periódicos a intervalos que no excedan de un año, tanto si el trabajo se realiza en la economía formal como en la economía informal e independientemente de que exista o no una relación de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que todos los niños y jóvenes de menos de 21 años se beneficien de la protección prevista por el Convenio, en particular los que trabajan en minas y canteras familiares y que pertenecen a la economía informal. Asimismo, pide al Gobierno que transmita información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, en particular estadísticas sobre el número de jóvenes que trabajan que han sido objeto de los exámenes médicos previstos por el Convenio e información sobre el número y la naturaleza de todas las infracciones detectadas por los servicios de inspección del trabajo.
Artículo 4, 4) y 5). Registros de las personas que están empleadas menores de 21 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual el empleador deberá llevar un registro que incluya las tres partes siguientes: información personal, datos característicos del trabajador de la empresa y un apartado reservado a las autorizaciones, observaciones y advertencias de la inspección del trabajo a la empresa. La Comisión observó que pese a que la copia de este registro, enviada por el Gobierno junto con su memoria, indica claramente la fecha de nacimiento del trabajador no constan en ella datos sobre la naturaleza de la ocupación ni ningún certificado que atestigüe la aptitud para el empleo. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 6 del decreto núm. 2007-563 relativo al trabajo infantil, el empleador deberá llevar un registro en el que figure la identidad completa, el tipo de trabajo, el salario, el número de horas de trabajo, el estado de salud, los datos sobre la escolaridad y la situación de los padres de cada empleado menor de 18 años. La Comisión tomó nota también de que, según el Gobierno, el decreto núm. 129-IGT, de 5 de agosto de 1957, por el que se fija el modelo de registro del empleador en aplicación del artículo 252 del Código del Trabajo, sigue estando en vigor y es necesario proceder a su revisión. La Comisión observó que, en lo que concierne a los trabajadores de edades comprendidas entre los 18 y los 21 años que realizan trabajos subterráneos, parece que los registros de los empleadores siguen sin tener que incluir un certificado de aptitud para el empleo. Pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que los empleadores cumplen con las obligaciones previstas en los párrafos 4 y 5 del artículo 4 del Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la revisión del decreto núm. 129-IGT, de 5 de agosto de 1957, por el que se fija el modelo de registro del empleador podrá llevarse a cabo una vez que el Consejo Nacional del Trabajo (CNT) recupere su funcionamiento normal y que se está trabajando a este respecto. Asimismo, el Gobierno señala que, en primer lugar, la DTPDF debe encargarse de estudiar si es factible revisar ese decreto considerando los puntos a incluir en el proyecto de texto siguiendo las recomendaciones de la Comisión de Expertos. En segundo lugar, como secretaría técnica del CNT, la DTPDF garantizará la comunicación del proyecto de texto al CNT a los fines solicitados. La Comisión también toma nota de que la SEKRIMA se refiere al decreto núm. 129-IGT, de 5 de agosto de 1957, indicando que sigue en vigor pero no se aplica en la práctica. Asimismo, la SEKRIMA considera que el Gobierno debería adoptar las medidas necesarias para que el CNT vuelva a estar operativo con miras a iniciar la revisión y armonización del Código del Trabajo y de la legislación ulterior en relación con los convenios ratificados. La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para revisar el decreto núm. 129 IGT, de 5 de agosto de 1957, por el que se fija el modelo de registro del empleador. Asimismo, le pide que adopte las medidas necesarias para que el nuevo decreto prevea claramente la obligación del empleador de llevar un registro, para cada persona de entre 18 y 21 años, en el que figuren, en particular, la fecha de nacimiento, la naturaleza del trabajo y un certificado de aptitud para el trabajo subterráneo, y de poner dicho registro a disposición de los representantes de los trabajadores que lo soliciten. Sírvase transmitir información sobre los progresos realizados a este respecto.
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