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Observation (CEACR) - adopted 2018, published 108th ILC session (2019)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Jordan (Ratification: 1963)

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Marco legislativo. La Comisión recuerda que, en su observación anterior, acogió con beneplácito las conclusiones y las recomendaciones del examen jurídico sobre igualdad de remuneración, realizado por la Comisión Directiva Nacional para la Igualdad de Remuneración (NSCPE), con apoyo de la OIT, y solicitó al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas para aplicar las recomendaciones derivadas del examen jurídico en relación con el Convenio, en particular respecto de las enmiendas propuestas a los artículos 4 y 29A, 6), de la Ley del Trabajo, con miras a, respectivamente: i) definir y prohibir, de manera explícita, la discriminación directa e indirecta basada en al menos todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio, en todas las áreas del empleo y la ocupación, que abarca a todos los trabajadores, y ii) brindar una protección y una reparación claras con respecto al acoso sexual quid pro quo y al acoso sexual en un entorno hostil. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica información en su memoria sobre ninguna de estas cuestiones. Sin embargo, toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas (CEDAW), expresó su preocupación acerca de las penosas condiciones y el alto riesgo de abuso físico y sexual que afrontan muchas niñas ocupadas como trabajadoras domésticas (documento CEDAW/C/JOR/CO/6, de 9 de marzo de 2017, párrafo 43, h)). En ese sentido, la Comisión desea destacar la importancia de la adopción de medidas efectivas para impedir y prohibir el acoso sexual en el empleo y la ocupación y se refiere a la orientación específica que aporta su observación general de 2002 sobre el tema. También recuerda que las definiciones claras y detalladas de lo que constituye discriminación en el empleo y la ocupación son determinantes para poder identificar y abordar las muy distintas formas en las que puede manifestarse (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 743). En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para aplicar las recomendaciones del examen jurídico de la NSCPE sobre igualdad de remuneración, con miras a definir y prohibir de manera explícita la discriminación directa e indirecta basada en al menos todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio, en todas las áreas del empleo y la ocupación, y abarcando a todos los trabajadores, así como brindar una protección y una reparación claras respecto al acoso sexual «quid pro quo» y al acoso sexual en un entorno hostil. La Comisión también pide al Gobierno comunicar información sobre las medidas adoptadas en la práctica para una mayor sensibilización, de cara a la prevención y la protección contra el acoso sexual en el lugar de trabajo y sobre todo caso relacionado con el acoso sexual abordado por los tribunales o detectado por la Inspección del Trabajo, y sus resultados.
Artículo 5. Medidas especiales de protección. Restricciones al empleo de las mujeres. En su observación anterior, la Comisión se refirió al artículo 69 del Código del Trabajo, en virtud del cual el Ministro especificará las industrias y las ocupaciones en las que se prohíbe el empleo de las mujeres, y el tiempo durante el cual no trabajarán las mujeres, y solicitó al Gobierno que hiciera propicia la ocasión del proceso de examen legislativo en curso para enmendar el artículo 69 del Código del Trabajo y la correspondiente ordenanza núm. 6828, de 1.º de diciembre de 2010, para garantizar que toda restricción al empleo de la mujer se limite a la maternidad en sentido estricto, y que comunique información sobre toda medida adoptada al respecto. Señalando que la memoria del Gobierno no se pronuncia sobre esta cuestión concreta, la Comisión recuerda que las medidas de protección aplicables al empleo de las mujeres que estén basadas en estereotipos con respecto a sus capacidades profesionales y su papel en la sociedad, violan el principio de igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación. También desea subrayar que las disposiciones relativas a la protección de las personas que trabajan en condiciones peligrosas o difíciles, deberían dirigirse a la protección de la salud y la seguridad de hombres y mujeres en el trabajo, al tiempo que se tienen en cuenta las diferencias de género respecto de los riesgos específicos para su salud (véase Estudio General de 2012 op. cit., párrafo 840). Tales restricciones tienen que ser justificadas (basadas en pruebas científicas) y examinadas periódicamente a la luz de la evolución y los progresos científicos para determinar si aún se necesitan y siguen siendo efectivas. Ante la ausencia de información del Gobierno, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que haga propicia la ocasión del proceso de examen legislativo en curso para enmendar el artículo 69 del Código del Trabajo y la correspondiente ordenanza, a efectos de garantizar que toda restricción al empleo de la mujer se limite a la maternidad en sentido estricto, y que comunique información sobre toda medida adoptada a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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