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Observation (CEACR) - adopted 2018, published 108th ILC session (2019)

Worst Forms of Child Labour Convention, 1999 (No. 182) - Benin (Ratification: 2001)

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Artículo 3 del Convenio. Apartado a). Peores formas de trabajo infantil. Trabajo forzoso. Niños vidomégons. La Comisión tomó nota con anterioridad de que Benin cuenta con un número importante de niños vidomégons, es decir, niños entregados a una tercera persona por sus padres o por un intermediario, con el fin de que puedan recibir una educación o para hacerles trabajar, y que son, en general, niños no escolarizados procedentes de zonas rurales. Tomó nota de que este fenómeno, antes considerado como una forma de solidaridad tradicional entre padres y miembros de una familia, ha ido degenerando. Algunos niños implicados en este sistema son víctimas de malos tratos, que pueden llegar a la violencia física y psicológica.
La Comisión toma nota de la ausencia de información del Gobierno sobre este punto. La Comisión toma nota de que el Código del Niño (ley núm. 2015 08, de 8 de diciembre de 2015), prevé, en su artículo 219, la obligación de escolarizar al niño entregado y prohíbe la utilización de estos niños como trabajadores domésticos. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 2016, el Comité de los Derechos del Niño tomó nota con preocupación de que la explotación sexual afecta a los niños entregados fuera de su familia, especialmente los vidomégons. El Comité de los Derechos del Niño expresó su inquietud respecto al hecho de que muchos niños menores de 14 años trabajen, y algunos estén sometidos a las peores formas de trabajo infantil y de que la práctica tradicional del vidomégon se asemeje al trabajo forzoso. Además, el Comité de los Derechos del Niño tomó nota con preocupación de la ausencia de informaciones sobre las medidas adoptadas para sancionar a las personas que explotan niños y añade que le es imposible saber si se aplican las decisiones formuladas por el Comité Directivo Nacional de Lucha contra el Trabajo Infantil y si éste tiene una dotación de recursos suficientes (documento CRC/C/BEN/CO/3 5, párrafos 38 y 62).
La Comisión señala asimismo que, en sus observaciones de 2015 sobre el informe periódico de Benin, el Comité de Derechos Humanos expresó su preocupación por la persistencia de la deriva que ha tenida la entrega de niños vidomégons, que se ha convertido en una fuente de explotación económica y a veces sexual (documento CCPR/C/BEN/CO/2, párrafo 14).
La Comisión expresa su preocupación por la situación de los niños vidomégons, entregados a las familias de acogida, que están expuestos a diferentes formas de explotación. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para proteger a los niños vidomégons menores de 18 años de todas las formas de explotación mediante el trabajo forzoso o la explotación sexual. Solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para que se apliquen sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra los autores de estos actos. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas al respecto en la práctica.
Artículos 3, a), y 7, 1). Peores formas de trabajo infantil y sanciones penales. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción de la ley núm. 2006 04, de 10 de abril de 2006, sobre las condiciones de desplazamiento de los menores y la represión de la trata de niños en la República de Benin, que prohíbe especialmente la venta y la trata de niños con fines de explotación económica y sexual. Sin embargo, la Comisión expresó su preocupación por la magnitud del fenómeno de la trata interna de niños con fines de explotación económica en Benin y por la disminución del número de condenas tras la adopción de la ley núm. 2006-04.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual en general está bien aplicada la ley núm. 2006-04, de 10 de abril de 2006, sobre las condiciones de desplazamiento de los menores y la represión de la trata de niños en la República de Benin. La Comisión toma nota asimismo de que el Código del Niño de 2015, contiene disposiciones relativas a la venta y a la trata de niños (artículos 200 203 y 212). El Gobierno también indica que aún no se encuentran disponibles las informaciones estadísticas relativas al número de condenas y de sanciones penales impuestas. Por otra parte, tampoco se dispone de las informaciones estadísticas solicitadas ante la Oficina Central de la Protección de Menores, de la familia y de la represión de la trata de seres humanos (OCPM) sobre los niños que fueron librados de la trata y repatriados.
Además, la Comisión toma nota de que el Comité de los Derechos del Niño manifestó su preocupación por el número de niños que son víctimas de la trata nacional con fines de trabajo doméstico y de empleo en la agricultura de subsistencia y el comercio, o que están sometidos a la trata internacional con fines de explotación sexual y de trabajo doméstico en otros países, lo cual afecta especialmente a los adolescentes. El Comité de los Derechos del Niño manifestó asimismo su inquietud respecto de que la tradición del vidomégon pudiera contribuir a alimentar la red de venta y de trata (documento CRC/C/BEN/CO/3 5, párrafo 66). Además, la Comisión toma nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones de 2015, sigue manifestando su preocupación de que Benin continúe siendo a la vez un país de origen, de tránsito y de destino de la trata de personas, en particular mujeres y niños (documento CCPR/C/BEN/CO/2, párrafo 14). Recordando que, en virtud del artículo 7, párrafo 1, del Convenio, el Gobierno está obligado a adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva y el respeto de las disposiciones que dan efecto al Convenio, incluso mediante la imposición de sanciones penales suficientemente eficaces y disuasorias, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas eficaces para que se aplique efectivamente la ley núm. 2006 04, de 10 de abril de 2006, de modo que la prohibición de la venta y la trata de niños se extienda a todos los sectores de la economía. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre el número de investigaciones, enjuiciamientos, condenas y sanciones penales impuestas por la infracción a la trata de personas menores de 18 años.
Artículo 7, 2). Medidas eficaces adoptadas en un plazo determinado. Apartados a) y b). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil y prestar la asistencia necesaria para librarlos de estas formas de trabajo. Niños que trabajan en minas y canteras. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la observación realizada por la CSA Benin, según la cual en algunas localidades del país no es raro ver que los menores trabajan con sus padres, especialmente triturando piedras para venderlas. A tal efecto, la Comisión tomó nota de que se había realizado un estudio, en el marco del proyecto de la OIT/IPEC ECOWAS II, en el que se detectó que 2 995 niños trabajan en 201 explotaciones mineras diferentes, representando el 88 por ciento los niños en edad escolar.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre este punto. La Comisión toma nota de que, tras la aplicación del proyecto OIT/IPEC ECOWAS II (de diciembre de 2010 a abril de 2014), se realizaron acciones específicas para impedir el trabajo infantil en las explotaciones mineras, como la sensibilización de los actores de las explotaciones mineras y su formación en materia de seguridad y salud en el trabajo. Los explotadores de las canteras establecieron asimismo reglas de funcionamiento interno, que prevén sanciones contra los explotadores o los padres que empleen a menores en su explotación. Se instauraron también dispositivos de alerta, que permiten señalar al facilitador o a los responsables de las explotaciones la presencia de menores trabajadores. La Comisión alienta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para adoptar medidas eficaces en un plazo determinado, a efectos de proteger a los niños de los trabajos peligrosos en el sector de las minas y las canteras. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el número de niños que habrán sido protegidos o liberados de este tipo de trabajo peligroso y luego rehabilitados e insertados socialmente tras la aplicación del proyecto OIT/IPEC ECOWAS II.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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