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Observation (CEACR) - adopted 2017, published 107th ILC session (2018)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Georgia (Ratification: 1993)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas, el 1.º de septiembre de 2017 y de las observaciones de la Confederación Georgiana de Sindicatos (GTUC) recibidas el 4 de septiembre de 2017, que incluyen alegatos sobre actos de discriminación antisindical y violación del derecho a la negociación colectiva, así como de la respuesta del Gobierno al respecto. La Comisión toma nota también de la respuesta del Gobierno a las observaciones comunicadas por la CSI en 2015 y 2016 y de las observaciones formuladas por la Internacional de la Educación (IE), el Sindicato Libre del Personal Docente y Científico de Georgia (ESFTUG) y la GTUC, recibidas en 2014.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según el artículo 5, 8), del Código del Trabajo, un empleador no está obligado a justificar su decisión de no contratar a un solicitante de empleo, ni siquiera en caso de que se alegue discriminación antisindical. La Comisión pidió al Gobierno que comunicara información sobre cualquier reclamación por discriminación antisindical en el momento de la contratación así como sobre todas las sentencias judiciales pertinentes, y que señalara si, en tales casos, se había invocado el artículo 5, 8), del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que, en apoyo del artículo 2, 3), del Código del Trabajo que prohíbe la discriminación, se adoptó en 2014 la Ley de Georgia sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación, que permite a la Oficina del Defensor del Pueblo de Georgia controlar las cuestiones en materia de eliminación de la discriminación a fin de garantizar la igualdad y considerar las solicitudes y las quejas en materia de discriminación. En este sentido, la Comisión toma nota también de que el Gobierno señala que las enmiendas a las diversas leyes, en particular, la Ley Orgánica de Georgia sobre el Defensor del Pueblo autorizan ahora al Defensor del Pueblo a imponer una multa por incumplimiento de las recomendaciones sobre actos de discriminación en las relaciones laborales antes de suscribir un contrato a las instituciones públicas, organizaciones y personas físicas o jurídicas. La Comisión toma nota además de que el Gobierno señala que, desde que entró en vigor la Ley de Georgia sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación, la Oficina del Defensor del Pueblo ha considerado nueve casos de posible discriminación en razón de la pertenencia a un sindicato, incluidos dos casos en los que el Defensor del Pueblo presentó su opinión, un caso donde se formuló una recomendación de discriminación directa y seis casos en los que se sobreseyó la causa. Ninguno de estos casos tiene que ver con discriminación en relaciones pre-contractuales y los tribunales no han formulado ningún dictamen en relación con la discriminación. Al tiempo que toma debida nota de la adopción de la Ley de Georgia sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación, la Comisión pide al Gobierno que siga proporcionado información sobre cualquier queja de discriminación antisindical en el momento de la contratación y que señale si el artículo 5, 8), del Código del Trabajo ha sido invocado en estos casos. La Comisión pide además al Gobierno que señale cuáles son las disposiciones que autorizan a la Oficina del Defensor del Pueblo de Georgia a imponer una multa en caso de discriminación en las relaciones laborales pre-contractuales y a que comunique información detallada sobre el número de casos en los que se han podido aplicar estas disposiciones.
Artículo 2. Injerencia de los empleadores en los asuntos internos de los sindicatos. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que confirmara que el artículo 40, 3), del Código del Trabajo, que establece que está estrictamente prohibida cualquier forma de injerencia por los empleadores en las actividades de las asociaciones de empleados, y viceversa, cubre no sólo actos de injerencia entre organizaciones sino también casos en los que los empleadores puedan injerir en los asuntos de las asociaciones de empleados, y a que señale las reparaciones y/o sanciones previstas en tales casos en virtud del artículo 40, 3), del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que el artículo 5 de la Ley de Georgia sobre Sindicatos prevé que los sindicatos y las federaciones de sindicatos son independientes de los empleadores y las confederaciones de empleadores (sindicatos, asociaciones). Reiterando la necesidad de que la legislación cuente con disposiciones expresas sobre procedimientos rápidos de apelación, acompañados de sanciones efectivas y disuasorias contra los actos de injerencia de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, la Comisión pide al Gobierno que señale las disposiciones en las que se establecen las reparaciones y/o sanciones por vulneración del artículo 40, 3), del Código del Trabajo y del artículo 5 de la Ley de Georgia sobre Sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que siga facilitando copia de cualquier decisión administrativa o judicial a este respecto.
Además, la Comisión pidió anteriormente al Gobierno que suministrara información sobre los progresos realizados con respecto a la creación de un organismo estatal de control sobre cuestiones relativas a las condiciones de trabajo y los derechos laborales, en consulta con los interlocutores sociales y con el apoyo del proyecto de la OIT sobre mejora del cumplimiento de la legislación laboral en Georgia, y a que comunique información detallada sobre la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en relación con la elaboración de un marco legislativo en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST) mediante el que se autorice al Departamento de Inspección a controlar las condiciones de trabajo con el fin de detectar posibles casos de explotación laboral o trabajo forzoso. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión lamenta que el marco legislativo que se está elaborando no permita que se realicen inspecciones para controlar el cumplimiento de los derechos sindicales. La Comisión considera que la existencia de este organismo de control contribuirá a la solución y prevención de los alegatos constantes sobre actos de discriminación antisindical y de violación de los derechos de negociación colectiva planteados por varias organizaciones sindicales internacionales y nacionales. La Comisión espera que el Gobierno adoptará otras medidas a fin de garantizar que el cumplimiento de los derechos consagrados en el Convenio se encuentra sometido al control de las autoridades públicas.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que siguiera informando sobre las medidas adoptadas para promover la negociación colectiva tanto en el sector público como en el privado, el número de convenios colectivos firmados y el número de trabajadores cubiertos. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que los convenios colectivos no se registran ante el Ministerio del Trabajo, Salud y Asuntos Sociales y, en consecuencia, no dispone de la información solicitada. Al tiempo que destaca que la recopilación de estadísticas sobre convenios colectivos es un elemento importante de las políticas destinas a promover la negociación colectiva, la Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique información sobre el número de convenios colectivos concertados y de trabajadores cubiertos.
La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que informara sobre el proceso de fortalecimiento de la administración del trabajo y la institucionalización del diálogo social, y a que continuara informando sobre los resultados de mediación en los conflictos colectivos del trabajo en curso. La Comisión toma nota de la información del Gobierno sobre la reunión de la Comisión Tripartita de Interlocutores Sociales (TSPC), celebrada el 10 de febrero de 2017, en la cual se aprobó una lista de mediadores integrada por 11 mediadores independientes, neutrales, imparciales y calificados, durante un período de tres años. La Comisión toma nota además de que el Ministerio del Trabajo, Salud y Asuntos Sociales colabora actualmente sobre las enmiendas al decreto núm. 301 en materia de procedimientos de solución de conflictos laborales, que tiene la finalidad de establecer un mecanismo para la solución efectiva de conflictos colectivos de carácter laboral dentro de períodos de tiempo breves y sin costos. La Comisión toma nota también de las estadísticas comunicadas por el Gobierno en relación con los resultados de la mediación de conflictos laborales en marcha. La Comisión saluda las iniciativas adoptadas para hacer más funcional y efectivo este mecanismo de solución de conflictos, y pide al Gobierno que siga proporcionado información sobre cualquier progreso a este respecto, y en particular, sobre la adopción de las enmiendas al decreto núm. 301 sobre procedimientos de solución de conflictos laborales en consulta con los interlocutores sociales.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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