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Observation (CEACR) - adopted 2017, published 107th ILC session (2018)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Georgia (Ratification: 1993)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Georgiana de Sindicatos (GTUC) de 26 de septiembre de 2014, 2 de marzo de 2015 y 3 de octubre de 2016, en las que se abordan cuestiones similares relacionadas con la aplicación del Convenio, así como de las respuestas del Gobierno de 20 de noviembre de 2015, 16 de diciembre de 2016 y 8 de noviembre de 2017.
Artículo 1 del Convenio. Discriminación en la etapa de contratación. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en los que tomó nota de que el Código del Trabajo prohíbe cualquier tipo de discriminación en las relaciones de empleo basada en una serie de motivos (artículo 2, 3)) pero no cubre explícitamente la discriminación en la etapa de selección y de contratación, ni define la discriminación. La Comisión toma nota de que tras la enmienda en 2013 del artículo 2, 3), del Código del Trabajo, se prohíbe la discriminación en las «relaciones precontractuales» (ley orgánica núm. 729-IIS, de 12 de junio de 2013, para enmendar el Código del Trabajo). Sin embargo, la Comisión también toma nota de que según la GTUC la discriminación en el contexto de las relaciones precontractuales, incluso en los anuncios de empleo, sigue siendo muy común en la práctica y que a menudo no se reportan casos de este tipo. El embarazo y el estado civil, en particular, representan obstáculos en la fase de contratación. La GTUC también reitera que con arreglo al artículo 5, 8), del Código del Trabajo el empleador no tiene que justificar la decisión cuando no contrata a un candidato, lo cual puede impedir que los candidatos ganen las demandas en materia de discriminación que hayan presentado. La Comisión también toma nota de que, según la memoria del Gobierno, la Oficina del Defensor Público constató que los estereotipos en relación con los tipos de trabajos que son adecuados para hombres y mujeres se reflejan en anuncios de empleo discriminatorios y que un examen del sitio web de anuncios de empleo más utilizado (www.jobs.ge) puso de relieve que el 10 por ciento de los anuncios de empleo en línea están dirigidos específicamente a candidatas y el 24 por ciento a candidatos. Para hacer frente a esta situación, la Oficina del Defensor Público ha recomendado que el Ministerio de Trabajo, Salud y Asuntos Sociales elabore directrices para prevenir la discriminación en la fase de contratación. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para eliminar las prácticas discriminatorias en la fase de contratación, incluso en los anuncios de empleo, y que proporcione información sobre el número y la naturaleza de los casos examinados por los tribunales o la Oficina del Defensor Público en materia de discriminación en las «relaciones precontractuales», incluida información sobre las sanciones impuestas y las reparaciones ofrecidas.
Discriminación basada en el sexo. Acoso sexual. La Comisión recuerda que el artículo 6, 1), b), de la Ley sobre Igualdad de Género de 2010 prohíbe «llevar a cabo cualquier tipo de acción verbal, no verbal o física de naturaleza sexual a fin de degradar o que induce una afectación de la dignidad de una persona o que crea condiciones humillantes, hostiles o abusivas para esa persona», y que el artículo 2, 4), del Código del Trabajo sólo prohíbe el acoso de forma más general como una forma de discriminación. La Comisión toma nota de que la Ley sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación, adoptada en 2014, prohíbe la discriminación pero no define ni prohíbe expresamente el acoso sexual. La Comisión toma nota de las observaciones de la GTUC según las cuales el acoso sexual es una de las formas de discriminación que menos se denuncian y el mecanismo ordinario para presentar denuncias administrativas no es adecuado para los casos de acoso sexual debido a la falta de confidencialidad. La Comisión también toma nota de que según la información proporcionada por la Oficina del Defensor Público no se han tomado medidas activas para prevenir el acoso sexual en el lugar de trabajo. Asimismo, toma nota de que la Oficina del Defensor Público ha recomendado al Ministerio de Justicia que establezca sanciones adecuadas. En relación con la aplicación del artículo 6, 1), b), de la Ley sobre Igualdad de Género, el Gobierno se refiere a la potestad del Consejo de Igualdad de Género «para examinar declaraciones, documentos y otra información sobre infracciones en materia de igualdad de género». El Gobierno también se refiere al mandato de la Oficina del Defensor Público de supervisar en general el cumplimiento del principio de no discriminación sobre la base de denuncias o de oficio. Aunque no queda claro si esto también abarca las disposiciones de la Ley sobre Igualdad de Género. La Comisión pide al Gobierno que, junto con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, tome medidas para prevenir el acoso sexual en el lugar de trabajo, incluida la elaboración de políticas relativas al lugar de trabajo y la sensibilización de los trabajadores y los empleadores, e informe sobre los progresos realizados a este respecto. También pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el artículo 6, 1), b), de la Ley sobre Igualdad de Género se aplica efectivamente, y que proporcione información sobre todos los casos de acoso sexual examinados por los tribunales o cualquier otra autoridad competente, incluida información sobre las sanciones impuestas y las reparaciones otorgadas. Tomando nota de que la reforma del Código del Trabajo sigue en curso, la Comisión también pide al Gobierno que considere la posibilidad de incluir una disposición que defina y prohíba explícitamente el acoso sexual en el lugar de trabajo de conformidad con el artículo 6, 1), b), de la Ley sobre Igualdad de Género.
Artículo 2. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno sobre el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), si bien las tasas de actividad económica y empleo de las mujeres aumentaron respectivamente hasta un 58,9 y un 52,9 por ciento en 2015, siguen siendo bajas en comparación con las tasas de actividad económica y empleo de los hombres (respectivamente un 78,1 y un 67,6 por ciento). A este respecto, la Comisión toma nota de que en sus observaciones la GTUC también hace hincapié en la relación existente entre la reducida tasa de actividad económica de las mujeres, la feminización de la pobreza y la elevada tasa de violencia contra las mujeres. También se refiere a los estereotipos y los prejuicios persistentes acerca del papel de las mujeres en la familia y en los puestos de toma de decisiones, y a las dificultades que tienen las mujeres para conciliar el trabajo y las responsabilidades familiares. La GTUC también indica que la segregación laboral entre hombres y mujeres («techo de cristal») es una de las formas más comunes de discriminación, y que a pesar de las medidas positivas adoptadas para regular esta cuestión, la promoción de las mujeres y su participación en pie de igualdad en el desarrollo económico sigue siendo problemática. La Comisión toma nota de la adopción del Plan de acción nacional sobre la igualdad de género 2014 2016, y del informe sobre los progresos realizados en su implementación, publicado en 2017. La Comisión también toma nota de que según el informe sobre los progresos realizados las actividades de formación y sensibilización, incluidas las campañas de los medios de comunicación, han continuado centrándose en las perspectivas tradicionales y los estereotipos existentes que obstaculizan la igualdad de género. En el informe sobre los progresos también se proporciona información sobre el aumento del número de mujeres que se benefician de proyectos para promover las iniciativas empresariales, la producción agrícola y las cooperativas, así como sobre la recopilación de datos en materia de igualdad de género. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que según dicho informe los progresos han sido lentos y hay diversos factores que obstaculizan el logro de la igualdad de género y la promoción de los derechos de las mujeres, incluidas las actitudes sociales y los estereotipos de género, la falta de entendimiento institucional de la importancia de la igualdad de género, la falta de un marco jurídico eficaz y la insuficiencia de recursos humanos y financieros. La Comisión pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para promover la igualdad de género, específicamente en el ámbito del empleo y la ocupación, en particular haciendo frente a los estereotipos sobre las aspiraciones profesionales, las preferencias y las capacidades de las mujeres y su función en la familia. La Comisión también insta firmemente al Gobierno a que tome medidas para luchar contra las barreras legales y prácticas para que las mujeres puedan acceder a la gama más amplia posible de sectores e industrias, así como a todos los niveles de responsabilidad, y promover una repartición más equitativa de las responsabilidades familiares entre hombres y mujeres. Asimismo, le pide que informe sobre los resultados alcanzados a este respecto. Tomando nota de que en el informe sobre los progresos se recomienda que las actividades pendientes del Plan de acción nacional sobre la igualdad de género 2014-2016 se lleven a cabo en 2017, la Comisión también pide al Gobierno que transmita información sobre los resultados a este respecto, así como sobre toda actividad específica llevada a cabo por el Consejo Nacional de Igualdad de Género en el ámbito del empleo y la ocupación. La Comisión también solicita al Gobierno que continúe transmitiendo estadísticas sobre la situación de hombres y mujeres en las diferentes ocupaciones, incluso en los puestos de toma de decisiones, y en todos los sectores de la economía.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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