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Observation (CEACR) - adopted 2017, published 107th ILC session (2018)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Mongolia (Ratification: 1969)

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Artículo 1 del Convenio. Evolución legislativa. La Comisión se remite a sus comentarios anteriores sobre la elaboración de la nueva ley del trabajo y toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el nuevo proyecto de ley del trabajo contribuirá, una vez adoptado, de manera significativa a armonizar el marco jurídico nacional con el Convenio, dado que tiene en cuenta los comentarios recibidos, incluso respecto de los motivos de discriminación prohibidos, la exclusión de las mujeres de algunas ocupaciones, el acoso sexual, las restricciones relativas a las exigencias inherentes al empleo y la protección de los trabajadores con responsabilidades familiares. La Comisión acoge con agrado estos cambios y espera que se adopte pronto la nueva ley del trabajo y que esté de plena conformidad con el Convenio.
Exclusión de las mujeres de ciertas ocupaciones. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores sobre la exclusión de las mujeres de una amplia gama de ocupaciones en virtud del artículo 101.1, de la Ley del Trabajo, de 1999 y de la orden núm. 1/204, de 1999, que fue anulada en 2008. Toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, ese cambio no fue ampliamente divulgado, con el resultado de que muchos empleadores aún consideran que estas restricciones siguen en vigor. El Gobierno también indica que, en virtud del nuevo proyecto de ley del trabajo, no estará facultado para adoptar una lista de trabajos prohibidos para las mujeres. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas proactivas con miras a una mayor sensibilización acerca de la ausencia de restricciones a la contratación de mujeres en determinadas ocupaciones y solicita al Gobierno que garantice que la que nueva ley del trabajo se limite estrictamente a la exclusión de las mujeres de ciertas ocupaciones o medidas dirigidas a la protección de la maternidad.
Artículo 1, 2). Exigencias inherentes. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores sobre el artículo 6.5.6 de la Ley de la Promoción de la Igualdad de Género (LPGE) de 2011, que autorizan la contratación de una persona de un sexo determinado «basándose en la naturaleza específica de algunos lugares de trabajo tales como las instituciones de enseñanza preescolar». La Comisión también tomó nota de que algunas otras disposiciones de la LPGE son demasiado amplias a la hora de permitir distinciones basadas en motivos de género (artículos 6.5.1 y 6.5.2). La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual, en el nuevo proyecto de ley del trabajo, no están contempladas esas limitaciones, lo cual se ajusta al concepto de exigencias inherentes de un trabajo, que está consagrado en el artículo 1, 2), del Convenio. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que revise los artículos 6.5.1, 6.5.2 y 6.5.6 de la LPGE, a efectos de garantizar que no se le niegue en la práctica a hombres y mujeres la igualdad de oportunidades y de trato respecto de su empleo, y espera que las disposiciones relativas a las exigencias inherentes del empleo en la nueva ley del trabajo estén de conformidad con el Convenio y sean adoptadas próximamente.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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