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Observation (CEACR) - adopted 2017, published 107th ILC session (2018)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Central African Republic (Ratification: 2000)

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Observation
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Artículos 1 y 2, 1), del Convenio. Política nacional, ámbito de aplicación y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota de que el Código del Trabajo establece que sus disposiciones no se aplican a los trabajadores independientes (artículo 2), sino que regulan únicamente las relaciones profesionales entre los trabajadores y los empleadores derivadas de un contrato de trabajo (artículo 1). En este sentido, la Comisión observó con preocupación que el 57 por ciento de los niños entre 5 y 14 años ejercían una forma de trabajo en el país (44 por ciento de los niños y 49 por ciento de las niñas) y que un número todavía más elevado de estos niños trabajan en la economía informal, a menudo en trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota de que el Gobierno señala que se está elaborando una política nacional destinada a la erradicación progresiva del trabajo infantil. Además, señaló que se han realizado actividades en colaboración con el UNICEF con miras a sensibilizar a los operadores económicos sobre la protección de los niños que trabajan en la economía informal y en trabajos peligrosos, ya que el Gobierno, debido a dificultades financieras, no se encuentra en condiciones de fortalecer las capacidades de los servicios de la inspección del trabajo para garantizar que estos niños puedan gozar de la protección del Convenio.
Habida cuenta del número considerable de niños menores de 14 años que trabajan en el país, la Comisión toma nota con profunda preocupación de que el Gobierno señala en su memoria que esta política nacional no ha logrado hacerse realidad por falta de financiación. La Comisión, no obstante, señala que, según las informaciones del Gobierno, el impacto de las actividades de sensibilización realizadas en colaboración con el UNICEF se refleja en la reducción del número de niños que trabajan por cuenta propia o en la economía informal, la incorporación de los niños en las familias de acogida o en su propia familia, o en la atención que reciben del Ministerio de Asuntos Sociales o de las ONG instaladas en el país. Al tiempo que observa que el Gobierno recuerda que se viene adoptando desde hace muchos años una política nacional destinada a erradicar de forma efectiva el trabajo infantil, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte medidas inmediatas para elaborar y poner en práctica dicha política a la mayor brevedad. Insta firmemente al Gobierno también a que adopte medidas para garantizar que los niños que trabajan en el sector informal gocen de la protección prevista en el Convenio, y a que comunique informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 3, 1) y 2). Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos y determinación de estos tipos de trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 261 del Código del Trabajo dispone que un decreto conjunto del Ministerio de Trabajo y del Ministerio de Salud Pública, previo dictamen del Consejo Nacional Permanente del Trabajo, determinará la naturaleza de los trabajos y las categorías de las empresas en las que se prohíbe trabajar a los niños, así como la edad límite a la que se aplica dicha prohibición. Según el Gobierno, es inminente la adopción de este decreto.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la Dirección General del Trabajo y la Protección Social ha presentado una petición al UNICEF, en el mes de noviembre de 2016 para que elabore una lista con los trabajos que constituyen las peores formas de trabajo infantil, pero que no se ha dado curso a dicha petición. La Comisión toma nota por tanto con preocupación de que la República Centroafricana sigue sin contar con una lista en la que se especifiquen los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años, a pesar del hecho de que el Código del Trabajo fue adoptado en 2009, hace casi diez años. Recordando que, en virtud del artículo 3, 2), del Convenio, los tipos de trabajos peligrosos deben ser determinados en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para asegurar que la lista de empleos o trabajos prohibidos a los niños y adolescentes menores de 18 años sea adoptada a la mayor brevedad. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que comunique informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 9, 3). Registro del empleador. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 331 del Código del Trabajo prevé que algunas empresas o establecimientos, así como determinadas categorías de empresas o establecimientos, mediante decreto del Ministerio de Trabajo, previa consulta al Consejo Nacional Permanente del Trabajo, pueden estar eximidas de la obligación de mantener un registro del empleador debido a su situación, su escasa importancia o la naturaleza de su actividad. La Comisión recordó al Gobierno que el artículo 9, 3), del Convenio no prevé tales excepciones.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala nuevamente que ha tenido en cuenta la observación de la Comisión en la que le invita a procurar poner la legislación pertinente en conformidad con esta disposición del Convenio. La Comisión observa con profunda preocupación que viene planteando este punto desde 2003 y que el Gobierno no ha adoptado ninguna medida para poner su legislación en consonancia con lo dispuesto en el Convenio en este punto, a pesar de haber tenido la ocasión de hacerlo durante la adopción de un nuevo Código del Trabajo en 2009. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para velar por que su legislación esté en consonancia con lo dispuesto en el Convenio, garantizando a la mayor brevedad que ningún empleador esté exento de cumplir con la obligación de mantener un registro de los menores de 18 años que trabajan a su servicio.
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